Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1443/2020 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100493
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4452
Núm. Roj: SAN 4452:2023
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
Constituyen datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que se exponen a continuación:
Dª Milagrosa presentó ante la Dirección Provincial de Valencia, el 31 de mayo de 2019, escrito en el que solicitó el acceso a la vida laboral de D. Jesús Carlos, que era su padre fallecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (LOPDGDD), en base a que: "
El Instituto Social De La Marina de Valencia acordó desestimar tal solicitud, mediante Resolución de 19 de julio de 2019, en base a lo siguiente:
Mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2019, tal Instituto Social De La Marina de Valencia solicitó información al Centro Portuario de Empleo de Valencia sobre si se estaban pidiendo por éste vidas laborales de personas que no eran los trabajadores demandantes de estos centros, a lo que se contestó por correo electrónico de 27 de noviembre del Director de Recursos Humanos del Centro Portuario de Empleo, en el que se indicaba que : "...confirmo que nosotros no le hemos pedido vida laboral a ninguna señora por parte de nadie del CPEV..."
Se elevó consulta a la Delegada de Protección de Datos de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, la cual emitió informe el 4 de diciembre de 2019 que se remitió al procedimiento TD/00018/2020 de la AEPD (folios 42 a 53 del Expediente) que consideraba ajustada a derecho la resolución denegatoria del Instituto Social De La Marina, en base tanto al artículo 17.2 de la LGSS como al artículo 3.1 de la LOPDGDD.
La Resolución estimatoria de la AEPD de 19 de marzo de 2020 se sustenta y recoge lo preceptuado en el artículo 64 de la LOPDGDD, en el artículo 12 RGPD (UE) 2016/679, de 27 de abril, en el artículo 3 de la LOPDGDD y en el artículo 15 del RGPD, añadiendo, en lo que se refiere al caso concreto que:
TRATAMIENTO DE DATOS DE PERSONAS FALLECIDAS EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. VULNERACIÓN POR NO APLICACIÓN DEL ART 17.2 LGSS:
La LOPDGDD prevé que la misma no será de aplicación a los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 apartados 1 y 2.
El ámbito específico de la Seguridad Social tiene su propia normativa, en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, concretamente en su artículo 17.2 que exige la acreditación de un interés personal y directo. Sujetándose además la comunicación de datos de carácter personal en el seno de la Seguridad Social a lo dispuesto en el artículo 77 de la LGSS, que establece que:
De donde se desprende que la mera vinculación familiar y la afirmación, sin acreditación, de que el Centro Portuario de Empleo de Valencia le ha requerido la vida laboral de su padre, no constituye
INTERÉS LEGÍTIMO O NO DE LA PERSONA SOLICITANTE. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 DE LA LOPDGDD Y 17.2 DE LA LGSS:
La afectada no ha aportado ninguna prueba documental de la solicitud invocada por el Centro Portuario de Empleo ni por la Autoridad Portuaria de Valencia de la vida laboral de su padre y tampoco indica la existencia de normativa alguna que regule algún trámite que precise la aportación de tal vida laboral, ni tampoco el ejercicio de acciones en calidad de heredera. Se trata de solicitudes que se efectúan con fines distintos de los aducidos, y que están siendo denegadas por los Juzgados de lo Contencioso de Valencia ( Sentencia JCA nº 10 de Valencia de 5 de junio de 2017).
OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL ARTÍCULO 14 CE Y DE LA LIBERTAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONTENIDA EN LA NORMATIVA NACIONAL Y DE LA UE:
Con frecuencia se observan indebidas prácticas de solicitud de vidas laborales al ISM sobre trabajadores fallecidos pertenecientes al Régimen Especial del Mar, y ello con la finalidad de establecer una relación de familiaridad con ellos y así para poder entrar más fácilmente en la bolsa de trabajo de eventuales del sector de estibadores portuarios. Se considera que tal práctica constituye un fraude de ley y es contrario al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.
Excluye, por tanto, de su ámbito de aplicación, la protección de los datos de las personas fallecidas, pero establece a la vez la competencia de los Estados miembros para establecer reglas al respecto.
En nuestro ordenamiento jurídico interno se regula la cuestión en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), cuyo artículo 2.2.b) dispone que dicha ley no será de aplicación "
Artículo 3 en el que se diseña un régimen
Como
Como señala el Preámbulo de la LOPDGDD al referirse al Título I, relativo a las disposiciones generales,
Es decir, se comprenden algunas facultades (acceso, rectificación y supresión), sin que ello se vea afectado por la extinción de la personalidad civil derivada de la muerte de la persona ( artículo 32 Código Civil).
Normativa que en el presente supuesto, al hallarnos en el ámbito específico de la Seguridad Social, ha de completarse con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobada por Real Decreto Legislativo 872015, de 30 de octubre, a cuyo tenor:
"
Siendo asimismo de aplicación, en cuanto se trata de comunicación de datos de carácter personal en el seno de la Seguridad Social, lo preceptuado en el artículo 77 de la LGSS, conforme al cual:
De un lado, por tanto, y según deriva de la normativa de protección de datos, se limita el acceso a los datos de la persona fallecida a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y hermano. Por otra parte, y de poner en relación dicha normativa con la específica en materia de Seguridad Social, que no es contradictoria (como alega el Abogado del Estado en la contestación) sino complementaria con la anterior, los datos personales de los que dispongan dichos Organismos de la Seguridad Social pueden ser solicitados por los empresarios o trabajadores a los que afecten y también por terceros, pero solo en el supuesto de que éstos últimos acrediten un interés personal y directo. Por lo que constituye dicho interés personal y directo el elemento nuclear de la presente controversia.
Ha quedado acreditado en autos, a través de la documentación unida al expediente administrativo, prueba que no ha sido desvirtuada mediante medio alguno en contrario, que la Sra. Milagrosa, si bien manifestó como motivo para solicitar del Instituto Social de la Marina los datos personales de su padre fallecido (vida laboral), que tal vida laboral había sido solicitada por el Centro Portuario de Empleo de Valencia, este último organismo en ningún caso había solicitado ni requerido tal vida laboral.
Por tanto, y si bien la solicitante acredita el grado de consanguinidad que la normativa exige respecto del fallecido, no acredita el interés personal y directo que asimismo en el presente supuesto se requiere conforme a la normativa de aplicación.
Contrariamente a lo resuelto por la AEPD, entiende la Sala que la concesión a la interesada del acceso a los datos ( vida laboral) de su padre fallecido, se opone al carácter
Razones, las anteriores, que conllevan la estimación de la pretensión del recurso contencioso administrativo planteado y la revocación de la resolución impugnada en cuanto el Instituto Social de la Marina denegó la solicitud de acceso ejercitado por Dª Milagrosa de forma pertinente y motivada.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Social de la Marina frente a la Resolución de la AEPD de 7 de septiembre de 2020 que confirma en reposición la Resolución de 19 de marzo de 2020, que estima la reclamación formulada por Dª Milagrosa frente a dicho Instituto Social de la Marina, revocamos tal resolución, dada su disconformidad a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

