Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1513/2021 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022023100584

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4541

Núm. Roj: SAN 4541:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001513 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12521/2021

Demandante: Gabino y Gervasio

Procurador: Dª. SONIA MARÍA CASQUEIRO ÁLVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1513/2021, seguido a instancia de Gabino y Gervasio, que comparecen representado por el Procurador Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 27 de mayo de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 9 de junio de 2022.

TERCERO.- Se admitió en parte la prueba instada. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2023.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

1.- La solicitante, tiene pasaporte de nacionalidad Colombiana, manifiesta que vivía en DIRECCION000 (Venezuela), dedicándose al cuidado de ancianos y limpieza de casas, empezando los problemas hace un año aproximadamente cuando nació su hijo, ya que no contaban con servicio de salud, los alimentos para su hijo, las vacunas y muchas más cosas que no se pueden conseguir, no pudiendo aguantar más la situación político- social del País, no quedando otra opción que abandonar Venezuela en dirección España, llegando el 31 de Enero de 2020.

Preguntada si sufrió amenazas y cuales fueron exactamente las amenazas el solicitante, manifiesta que Si, que en el año 2014 salía a las guarismas a protestar en manifestaciones, teniendo que abandonar su casa varios días ya que si la cogían le podían agredir e incluso violar o llevarla presa. --Preguntada por qué no solicitó asilo en la frontera una vez llegó a España, manifiesta que o tenía conocimiento. -

Para obtener el pasaporte de Venezuela, para la solicitante y para su hijo le cobraban unos 1300 dólares de manera fraudulenta, por lo que decidió viajar a España con pasaporte Colombiano ya que también posee esa nacionalidad.

2.- En la resolución se razona que " la persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la persecución que sufrió en un Estado diferente de aquél del que es nacional (Colombia)".

SEGUNDO.- Sobre el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la autorización para residir en España por razones humanitarias.

A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

No procede conceder la protección instada al tener la solicitante y su hijo nacionalidad colombina y, por lo tanto, no consta que esté desprotegida por el país de su nacionalidad.

Aunque no hay prueba al respecto, la recurrente dice tener la doble nacionalidad y ser también venezolana. Pero de ser cierto este hecho, el cual no nos consta, tampoco procedería concederle protección.

En efecto, el problema de la doble nacionalidad lo hemos analizado en nuestra

SAN (2º) 4 de abril de 2023 (Rec.983/2021 ), donde hemos razonado que en los supuestos de doble nacionalidad "el párrafo 2) del segundo apartado de la sección A del artículo 1 de la Convención de 1951 dispone lo siguiente: " En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión 'del país de su nacionalidad' se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea". Esta cláusula tiene por objeto excluir del estatuto de refugiado a las personas que ostentando doble o múltiple nacionalidad puedan acogerse, al menos, a la protección de uno de los países del que son nacionales. Dicho de otro modo, como señala el " Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado" elaborado por ACNUR ", en estos casos, " la protección nacional, si se puede recurrir a ella, tiene primacía sobre la protección internacional". Ciertamente, como también se indica en el Manual, puede haber casos en los que la protección dada por el segundo Estado pueda ser ineficaz, pero como también se indica en el Manual " para poder dar por sentada la ineficacia de una nacionalidad dada, será preciso que haya habido una petición de protección que haya sido denegada. Si no se ha denegado explícitamente la protección, la falta de respuesta podrá considerarse, después de un plazo prudencial, como una denegación".

Repárese en que Colombia es país firmante de la Convención, su ordenamiento jurídico obedece a estándares jurídicos razonables y nada se dice sobre la imposibilidad de instar protección en dicho país. En suma, no consta que se haya instado la protección en Colombia, de hecho, nada se dice sobre este punto en la demanda, el cual, como hemos tratado de explicar, es fundamental.

B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712). En todo caso tampoco procedería la protección subsidiaria por las razones antes señalas.

C.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante.

TERCERO.- Sobre las costas.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de Gabino y Gervasio, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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