Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 147/2022 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100506
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4725
Núm. Roj: SAN 4725:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso de
Antecedentes
"
El Abogado del Estado se opuso al recurso formulado de contrario.
Fundamentos
-. Error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia.
A) -.
Al contrato litigioso, debido a la fecha en que fue firmado, 9 de junio de 2010, no le resulta de aplicación la Ley 15/2010, dado que dicha Ley entró en vigor el 7 de julio de 2010, siendo únicamente aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a dicha fecha, cuestión con la que manifiesta estar de acuerdo. Resultando por tanto aplicable los arts. 200.4 y 215 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
Las consecuencias son las siguientes: (en cuanto a las certificaciones 1 y 4 a 39)
El que se disponga de un plazo máximo de 10 días para la expedición de las certificaciones no significa que el plazo para el pago de los 60 días establecido en el art. 200.4 de la LCSP sea a contar a partir de estos 10 días, pues si la certificación se ha expedido antes de este plazo máximo ha de contarse desde la fecha de expedición, y sólo en el caso de que se superase la expedición de la certificación ese plazo máximo de 10 días es cuando habría que añadir a los 60 días para el pago los 10 en los que tenía de plazo para haberla expedido. Es decir, no procede sumar el tiempo máximo de 10 días que dispone la Administración para expedir las certificaciones, cuando éstas se han expedido antes del plazo máximo. Y teniendo esta circunstancia en cuenta, vista la fecha de expedición de las certificaciones, (Documentos 72 a 81 del Expediente administrativo), los intereses de demora correspondientes a las certificaciones emitidas con anterioridad a febrero de 2013, esto es las certificaciones 1 y 4 a 39, ascenderían a 364.686,78€.
El segundo elemento de diferencia reside en el hecho de, continúa alegando la actora, ADIF ha tomado en consideración para calcular el DIES A QUEM, la fecha de la propuesta de pago, siendo así que debe tenerse en cuenta la fecha del pago. En el escrito de recurso de apelación se especifican las diferencias: certificación 8.
B)
Son las certificaciones 40 a 43, 45, 46,y 63 a 65.
1-. Certificación. 40: 83.042,71€ valoración UTE AVE SAN ISIDRO-ORIHUELA y 83.031,84€ valoración ADIF-AV. Diferencia: 10,87€ .
En ambas valoraciones se coincide con el número de días de demora que son 93.
La recurrente considera 63 días de demora para el 1º Semestre de 2014 y ADIF-AV 62 días (el tipo de intereses para este periodo es del 8,25%), por otro lado, para el 2º Semestre de 2014 la UTE considera 30 días mientras que el ADIF 31 días (el tipo de intereses para este periodo es del 8,15%). El criterio de la recurrente es que se considera el día en que comienza la mora y no se incluye el día del cobro (ya que ese día el importe de la certificación cobrada está disponible en la cuenta bancaria de la UTE).
2-. Certificación. 41: 57.486,20€ valoración UTE AVE SAN ISIDRO-ORIHUELA y 57.474,90€ valoración ADIF-AV. Diferencia: 11,30€
En ambas valoraciones se coincide con el número de días de demora que son 62.
La actora toma en consideración 32 días de demora para el 1º Semestre de 2014 y ADIF-AV 31 días (el tipo de intereses para este periodo es del 8,25%), por otro lado, para el 2º Semestre de 2014 la UTE considera 30 días mientras que ADIF-AV 31días (el tipo de intereses para este periodo es del 8,15%).
El criterio de la recurrente es que se considera el día en que comienza la mora y no se incluye el día del cobro (ya que ese día el importe de la certificación cobrada está disponible en la cuenta bancaria de la UTE).
3-. Certificación. 42: 21.316,34€ valoración UTE AVE SAN ISIDRO-ORIHUELA y 21.309,64€ valoración ADI-AV F. Diferencia: 6,70€ .
En ambas valoraciones se coincide con el número de días de demora que son 39.
La apelante considera 2 días de demora para el 1º Semestre de 2014 y ADIF-AV 1 día (el tipo de intereses para este periodo es del 8,25%), por otro lado, para el 2º Semestre de 2014 estima que son 37 días de demora mientras que ADIF- AV 38 días (el tipo de intereses para este periodo es del 8,15%).
El criterio de la recurrente es que se considera el día en que comienza la mora y no se incluye el día del cobro (ya que ese día el importe de la certificación cobrada está disponible en la cuenta bancaria de la UTE).
4-.
La recurrente señala literalmente:
5-. Discrepancias en relación con las certificaciones 24, 29 y 30. La recurrente alega que no es sino hasta la ley 15/2010 que se establece el requisito relativo a la toma en consideración de la fecha de presentación de la factura y la obligación de que esta presentación se efectúen antes del plazo de treinta días desde la fecha de la recepción efectiva de las mercancías. Y sostiene que la ley 15/2010 no es de aplicación a este contrato.
6-. Muestra su conformidad respecto de la fecha de la certificación 46.
Añade un detalle del cálculo:
a).- Para las certificaciones expedidas con anterioridad a 24 de febrero de 2014 (Importe intereses de demora 364.686,78€)
b).- Para las certificaciones expedidas con posterioridad a 24 de febrero de 2014 (Importe intereses de demora 181.561,20€)
Lo que asciende a la suma de 546.247,98.-€, cantidad que fue señalada en el escrito de conclusiones en concepto de intereses de demora por la demora en el pago de las certificaciones ordinarias 1, 4 a 43, 45, 46 y 63 a 65.
A lo que hay que añadir 40.-€ en concepto de costes de cobro.
Finaliza reclamando en anatocismo.
En relación con la discrepancia en cuanto al dies a quo de las certificaciones de obra anteriores al 24 de febrero de 2014.
La demandante acepta el alegato de ADIF AV, en cuanto a la inaplicabilidad al contrato que nos ocupa de la Ley 15/2010 y, por tanto, que la redacción de la Ley 30/2007 aplicable es la anterior a la misma.
Sobre esta base, para aquellas certificaciones anteriores al 24 de febrero de 2014, la Administración dispone de un plazo máximo de 10 días, contados desde el final del mes al que correspondan, para expedir las certificaciones, que se suman al plazo de pago de 60 días. Y ello por aplicación conjunta de los artículos 200.4 y 215 LCSP.
Las partes están de acuerdo en que vista la fecha en que se firmó el contrato origen de este litigio, 9 de junio de 2010, y dado que la modificación del artículo 200 de la Ley de Contratos del Sector Público y en concreto el apartado 4, modificado por el art. 3.1 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales entró en vigor el 7 de julio de 2010, no es de aplicación al supuesto de autos.
En el contrato y sus correspondientes modificaciones se ha emitido y cobrado con retraso las certificaciones 1, 4 a 43, 45, 46 y 63 a 65, sin que se incluyeran los intereses por la demora en el pago.
Y se concreta:
Certificaciones nº s 1 y 2, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 se debían haber abonado a los
- Certificaciones nº s 3 a 14, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2011 se debían de haber abonado a los
- Certificaciones nº s 15 a 26, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2012 se debían de haber abonado a los
- Certificaciones nº s 27 y siguientes, correspondientes al mes de enero de 2013 en adelante, a los
I-. Discrepancia en cuanto al DIES A QUO de las certificaciones de obra anteriores al 24 de febrero de 2014:
Los plazos de vencimiento de las certificaciones de obra emitidas con anterioridad al 24 de febrero de 2014 que ha tenido en cuenta la demandante son los siguientes:
- 55 días para aquellas certificaciones emitidas en el año 2010.
- 50 días para aquellas certificaciones emitidas en el año 2011.
- 40 días para aquellas certificaciones emitidas en el año 2012.
- 30 días para aquellas certificaciones emitidas a partir del año 2013.
El Abogado del Estado sostiene que la citada Ley 15/2010, y por tanto las modificaciones que introduce, son de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor que tuvo lugar en fecha 7 de julio de 2010, conforme a lo expuesto en su Disposición Transitoria Primera.
Siendo el contrato que nos ocupa de fecha 9 de junio de 2010 (por tanto, anterior a la entrada en vigor de la Ley 15/2010), es de aplicación la redacción original de la Ley 30/2007 (LCSP), que en su artículo 200.4 dispone que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras.
Por otro lado, el artículo 215 de la citada LCSP establece que, a los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo.
El Abogado del Estado expuso detalladamente las diferencias con la pretensión actora:
- para aquellas certificaciones anteriores al 24 de febrero de 2014, la Administración dispone de un plazo máximo de 10 días, contados desde el final del mes al que correspondan, para expedir las certificaciones, que se suman al plazo de pago de 60 días. - para aquellas certificaciones emitidas a partir del 24 de febrero de 2014, el vencimiento es de 60 días, considerando un plazo de aprobación de 30 días, y a partir de esa fecha otros 30 días para su pago.
II. Discrepancia en cuanto al dies a quo de las certificaciones nº 24, 29 y 30, que se emitieron por la actora con retraso.
El artículo 4.2 apartado a) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su redacción original, en cuanto al plazo de pago establece que será de: "a) Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente."
En este sentido, conforme a lo expuesto por la Subdirección de Control de Gestión de Explotación y Construcción en su informe de fecha 21 de febrero de 2022 (se adjunta como Documento 4), existen varias facturas que fueron emitidas con retraso por parte de la demandante, superando los 30 días desde la fecha de expedición de la certificación correspondiente, y en estos casos, el plazo de pago de 30 días debe iniciarse a partir de la fecha de la factura. En concreto se trata de las facturas correspondientes a las certificaciones nº 24, 29 y 30, que se corresponden con los meses de octubre 2012, marzo 2013 y abril 2013, y que tienen fechas 4 de diciembre de 2012, 1 de junio de 2013 y 1 de junio de 2013, respectivamente.
III-. Discrepancia en cuanto a la fecha de la certificación nº 46. Existe una diferencia entre la fecha de certificación considerada por UTE AVE SAN ISIDRO ORIHUELA en la certificación nº 46 que toma como tal el 29 de agosto de 2014. Sin embargo, la fecha de certificación a partir de la cual iniciar el plazo de vencimiento es el 31 de agosto de 2014, por ser esta la fecha que consta en la relación valorada de la citada certificación.
En el
En primer lugar se indica la diferencia en relación con el dies a quo de certificaciones anteriores al 24 de febrero de 2014. Son las certificaciones 1 y 4 a 39
En segundo lugar, la discrepancia en cuanto al dies a quo de las certificaciones de obra nº 24, 29 y 30.
En tercer lugar, la discrepancia en cuanto a la fecha de la certificación nº 46.
En cuarto lugar, se alega que la diferencia entre uno y otro cálculo es de 181.561,20 euros, a los que hay que sumar 40 euros por costes de cobro y el anatocismo.
Añade que la fecha que la actora toma como de expedición de las certificaciones no es la fecha de expedición sino la de la propuesta del Director de obra y de emisión de la factura por el contratista. Y recuerda lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 21 de junio de 2021, apelación 113/2019 y 112/2019.
En cuanto a las certificaciones posteriores al 24 de febrero de 2014, la actora discrepa únicamente en unas pequeñas cantidades de las certificaciones 40, 41 y 42, alegando que "El criterio que se toma en nuestra valoración es que se considera el día en que comienza la mora y no se incluye el día del cobro (ya que ese día el importe de la certificación cobrada está disponible en la cuenta bancaria de la UTE)." Sin embargo, la regla general de cómputo de plazos en nuestro ordenamiento jurídico es la del artículo 5 del Código Civil, que dice que el primer día se excluye del cómputo y se incluye el último del plazo (en este caso del plazo de devengo de intereses). Por lo tanto, el cálculo de ADIF AV es correcto.
En cuanto a las facturas correspondientes a las certificaciones nº 24, 29 y 30, fueron emitidas con retraso por parte de la demandante, superando los 30 días desde la fecha de expedición de la certificación correspondiente, y en estos casos, el plazo de pago de 30 días debe iniciarse a partir de la fecha de la factura (fechas 4 de diciembre de 2012, 1 de junio de 2013 y 1 de junio de 2013, respectivamente). Recuerda que el art. 4.2.a) de la ley 3/2004 fue reformado tras la ley 15/2020 para establecer que el plazo de pago será treinta días después de que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente.
En cuanto a la fecha de la certificación 46 señala que la actora acepta en conclusiones la discrepancia de ADIF AV en este punto, asumiendo por tanto que la fecha de certificación a partir de la cual iniciar el plazo de vencimiento es el 31 de agosto de 2014, por ser esta la fecha que consta en la relación valorada de la citada certificación y que se adjuntó como Documento 5 de la contestación.
La sentencia impugnada resolvió el litigio en los siguientes términos:
1) Sentado lo anterior, y respecto a los intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones ordinarias de obra, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 200.4 de la mencionada Ley 30/2007, en la redacción de dicho precepto introducida por la Ley 15/2010, de 5 de julio, al ser el contrato que nos ocupa posterior a esta última, en cuya Disposición Transitoria 8ª se prevé lo siguiente
"
Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato"
2) También hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 215.1 de la citada Ley 30/2007, respecto a los plazos para expedir las certificaciones de obras.
Con base a la anterior normativa, para aquellas certificaciones anteriores al día 24-2-2014, la Administración dispone de un plazo máximo de 10 días, contados desde el final del mes al que correspondan, para expedir las certificaciones, que se suman al plazo de pago.
Y respecto a las certificaciones posteriores al 24-2-2014, la Administración dispone de un plazo máximo de 30 días naturales contados desde el siguiente a la entrega de los bienes o prestación de los servicios para aprobar las certificaciones, y de otros 30 días naturales a partir de esa fecha de aprobación para proceder al pago sin incurrir en mora.
Esto, de acuerdo a la modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, introducida por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. En la Disposición Transitoria 3ª de dicho Real Decreto-Ley se determina que quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004 la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad. Dicho Real Decreto-Ley 4/2013 entró en vigor el día 24-2-2013.
ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGlCAP), en lo que no se oponga a la lCSP (disposición derogatoria única de la LCSP).
RD 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la LCSP.
El Decreto 3854/1970, que aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado, en lo que no se oponga a la LCSP, al RGlCAP, y al RD 817/2009.
En la Cláusula 25 se regula el "Régimen de Pagos":
En este concreto litigio, la actora ha mutado sus alegaciones de forma relevante, a la vista del allanamiento parcial del Abogado del Estado, sin sustentar sus alegatos en elementos probatorios.
Al igual que ya hizo en el expediente administrativo, se aportan cuadros con datos, y el único documento aportado con la demanda es la reclamación administrativa. En esta, a su vez, se remite al expediente administrativo, en el cual se encuentran los documentos relativos a la obra litigiosa.
Una vez que las partes se pusieron de acuerdo en el régimen jurídico aplicable, y que la actora en su escrito de conclusiones rebajó y modificó sustancialmente su pretensión, la sentencia apelada ha dado respuesta a la pretensión actora en los términos en que fue modificada en el escrito conclusiones.
Pese a que la apelante articula su recurso de apelación en lo que considera "
La sentencia apelada ha resuelto las cuestiones controvertidas: es de aplicación a este contrato la ley 30/2007, lo que, como ya se indicó es aceptado por ambas partes y no es controvertido en este momento procesal.
Los extremos que restan como controvertidos en esta apelación lo son en función de la normativa que la actora considera de aplicación a unas concretas y determinadas certificaciones.
En primer lugar, muestra su discrepancia en cuanto al dies a quo de las certificaciones de obra nº 24, 29 y 30. La apelante señala que el requisito de la presentación de la factura o solicitud de pago equivalente antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de la recepción efectiva de las mercancías o prestación de los servicios, no se establece en el artículo 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público que rige el contrato que nos ocupa. Alega que "
Desde la inicial redacción de la ley de morosidad es de aplicación si se establece un procedimiento de comprobación, como es el caso.
Esta Sala ha reconocido, por ejemplo en la sentencia de 24 de abril de 2023, en un recurso interpuesto por la misma UTE en relación con otro contrato de obra, que el plazo de 60 dias del art. 200 pfo. 4 LCSP empieza a contar desde la fecha de emisión de la certificación si esta se emite antes del plazo de diez días que la ley concede a la Administracion al efecto. Pero esta no es la situacion en este litigio, en el cual se debate si es fecha de expedición de la certificación aquella de la propuesta del director de obra, alegación que debe desestimarse.
En la sentencia de 21 de junio de 2021, apelación 112/2019 se dijo por esta Sala, con cita de sentencias anteriores:
Respecto de las certificaciones 40, 41 y 42, a tenor de lo establecido en el artículo 5 del Código Civil, debe confirmarse la sentencia impugnada.
En cuanto a los costes de cobro, se reconocieron expresamente en la contestación a la demanda: "
En cuanto al anatocismo, la desestimación del recurso de apelación y el mantenimiento de la suma reconocida por la sentencia, justifica la desestimación de esta pretensión en esta apelación.
No se aprecia en modo alguno la alegada falta de motivación de la sentencia de instancia, que si bien de modo breve, da respuesta a las cuestiones de hecho y de derecho que subsisten en el litigio tras el allanamiento parcial del Abogado del Estado.
Por el conjunto de razones expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
Con condena a la apelante al pago de las costas, con el límite establecido en el fundamento jurídico octavo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

