Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 136/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 76/2023 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Nº de sentencia: 136/2023

Núm. Cendoj: 28079290022023100030

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6040

Núm. Roj: SAN 6040:2023


Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001-Madrid)

Recurso: Procedimiento abreviado número 76/2023.

Demandante: D. Doroteo.

Procuradora: D.ª Gloria Messa Teichman.

Abogado: D. Óscar Deleito García (col. 24 615 del ICAM) en sustitución de D. Guillermo Ramón Bernabeu (col. 3024 del ICA de Tarragona).

Administración demandada: Ministerio de Justicia.

Abogacía del Estado: D.ª Paula Pérez Zapico.

Cuantía: 4994,08 euros.

Actuación administrativa recurrida: Resolución de 28/09/2020, del ministro de Justicia, estimando parcialmente la reclamación patrimonial formulada por el actor, a consecuencia de la suspensión de un juicio por falta de citación de la parte contraria.

En la villa de Madrid, a 15 de septiembre de 2023.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

En nombre de S.M. el REY de ESPAÑA FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 136/2023 -

Antecedentes

Primero. Las presentes actuaciones, entre las partes y con el objeto ut supra referenciados, proceden de la inhibición de la Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 3.ª) de la Audiencia Nacional por auto de 14/06/2023 (acontecimiento 44), tras haber presentado inicialmente la demanda ante los juzgados provinciales de lo contencioso de Barcelona, desde donde el juzgado número 3 envió la causa a la Audiencia Nacional mediante auto de 15 de febrero de 2021.

Una vez recibidos los autos en este juzgado, por decreto de 7/07/2023 se admitió a trámite la demanda y se señaló para la celebración del oportuno juicio el día 30/11/2023, a las 10:00 horas de su mañana. Por reorganización de la agenda de señalamientos, el juicio se adelantó al 14/09/2023, a las 10:00 horas. A dicho acto comparecieron ambas partes. La parte actora solicitó la estimación de su demanda y la Abogacía del Estado pidió el dictado de una sentencia desestimatoria.

Segundo. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Objeto y motivo del funcionamiento anormal. Es objeto de esta litis la resolución de 28/09/2020, del ministro de Justicia, estimando parcialmente la reclamación patrimonial formulada por el actor, a consecuencia de la suspensión de un juicio por falta de citación de la parte contraria.

El motivo de la reclamación son los daños y perjuicios sufridos por la asistencia a la vista señalada por el Juzgado de 1.ª Instancia número 24 de Madrid para el día 16 de febrero de 2017, a las 10:30 horas, que fue suspendida porque el órgano judicial no había notificado dicho señalamiento a la parte contraria. Esta omisión (no haber practicado la citación de la contraparte) es la única que se reconoce por el Consejo General del Poder Judicial en su informe como un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Por consiguiente, están fuera de lugar las quejas de la parte actora sobre el hecho de que el juzgado madrileño de primera instancia no accediese a celebrar el acto por videoconferencia, ya fuese por falta de medios para ello o, sencillamente, porque el juzgador no lo considerase adecuado. No está de más recordar que la celebración de comparecencias de forma telemática no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho de los litigantes, sino como una decisión facultativa del juzgador que, además constituye una excepción a la comparecencia personal de partes, testigos y peritos para que la inmediación se produzca sin matices.

Bien claro expresa el artículo 229 de la LOPJ la regla general de inmediación presencial de las partes, peritos y testigos ante el juez; y, como excepción, la comparecencia virtual. Puede traerse también a colación el artículo 169.4 de la LEC sobre la práctica de las actuaciones (interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos) en la sede del juzgado o tribunal, "aunque el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción territorial correspondiente". Se pretende, en suma, salvaguardar el principio de inmediación real, es decir, la observación íntegra, directa y personal del comportamiento (gestos, actitudes, etc.) de partes, testigos y peritos que, por el momento, no tiene la misma eficacia cuando se utilizan medios técnicos de videocámaras que limitan, sin la menor duda, esa inmediación convirtiéndola en "virtual".

Segundo. Las pretensiones. Las pretensiones del actor han ido mudando a lo largo del curso de las actuaciones.

2.1. En sede administrativa, el hoy actor reclamó la suma total de 4594 euros (página 14 del pdf en la carpeta 2 del expediente):

La Administración estimó únicamente la suma de 519,40 euros:

2.2. Demanda ante los juzgados provinciales de lo contencioso-administrativo en Barcelona. En dicho escrito redujo la suma reclamada en sede administrativa y la fijó en un total de 4075,28 euros (1778,28 en concepto de daños y 2297 en concepto de indemnización), tal y como puede verse en la página VIII de su demanda (acontecimiento 5).

2.3. Segunda demanda, en sede de la Audiencia Nacional. En esta ocasión reclamó una indemnización total de 4994,08 € (1778,28 en concepto de daños y 3215,80 en concepto de perjuicios), desglosada del siguiente tenor:

Teniendo en cuenta que ya le han sido reconocidos 200 € como honorarios y 319,4 € como gastos de transporte (201,4 € del AVE + 26 € del taxi + 92 € de gasolina), ajusta su pretensión referida a gastos a un total de 1778,28 € del siguiente modo:

Los perjuicios que también reclama ascienden a 3215,80 €:

Tercero. Sobre la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas.

3.1. Gastos de hotel (abogado y cliente) por importe de 526,68 euros. En sede administrativa no se presentó prueba alguna de tales gastos. Ha sido en sede judicial cuando, ex novo, se ha aportado una simple fotocopia de una factura con membrete del hotel Meliá Castilla, que no puede aceptarse como prueba cuando el original de la misma, de existir, debería estar en su poder y tenía la carga de aportarlo con la demanda. Al no contar con la factura original, sino con una simple fotocopia, no podemos tener la certeza de que tal gasto no haya sido repetido por el demandante para ser percibido por otra vía.

3.2. Honorarios del letrado. La resolución impugnada fijó en 200 euros los honorarios del letrado por la asistencia a la vista suspendida. Pretende, sin embargo, que se le abone una minuta por importe de 1452 euros. Argumenta en su demanda que, en la resolución impugnada, no se tiene en cuenta el "trabajo previo, como por ejemplo, la redacción de la demanda, sin la cual no existiría la vista". Y, más adelante, insiste en la corrección de la minuta por 1452 euros teniendo en cuenta que, "seguidamente a la presentación de la demanda, es necesario la preparación de la vista con el cliente mediante reuniones, llamadas telefónicas, correos electrónicos... etc., para finalizar, ahora sí, con la celebración de la vista".

Si bien se mira, la parte actora pretende que todas las actuaciones del letrado en el proceso de medidas, absolutamente todas, sean pagadas por la Administración porque se suspendió la primera de las comparecencias a causa de que el juzgado olvidó citar a la contraparte. El planteamiento es completamente abusivo. Tras aquella suspensión, acaecida el 16 de febrero de 2017, el juzgado citó nuevamente a las partes a una comparecencia para el día 7 de marzo de 2017, es decir, pocos días después. Tanto la demanda de modificación de medidas, como las reuniones, llamadas y correos electrónicos para preparar la vista suspendida son actuaciones que sirvieron o deberían haber servido, sin la menor duda, para afrontar la vista del 7 de marzo de 2017. Salvo la fecha, nada había cambiado en la vista que se celebró (7/03/2017) respecto de la que se suspendió (16/02/2017).

Apunta la abogada del Estado, y tiene razón, que "no existe nexo causal entre la suspensión de la vista señalada un día concreto del mes de febrero de 2017 y los presuntos perjuicios derivados de la intervención del abogado en el conjunto del procedimiento".

La intervención letrada en la vista suspendida fue, a la postre, de mero acompañamiento de su cliente, sin ninguna otra actuación forense que la de darse por informado de la suspensión y del motivo, de manera que, como bien dice la resolución impugnada, "no puede minutarse como si de la sustanciación completa del proceso se tratara". La cuantía fijada por la resolución impugnada nos parece razonable y prudencial frente a la abusiva solicitud del actor.

Está claro que desestimamos tal pretensión.

3.3. Gastos de la nueva vista señalada para el 7 de marzo de 2017. Considera el actor que se le debe pagar una indemnización de 2297 euros por los gastos de la comparecencia a la vista señalada el 7 de marzo de 2017, que sí se celebró. Dice que es la misma cantidad de gastos que le supuso la primera comparecencia cuya vista se suspendió.

A mi juicio, esta pretensión abunda más aún en la consideración de que nos encontramos ante una actuación de abuso procesal por parte del actor. Es verdad que, a consecuencia de la suspensión de la primera comparecencia, el actor y su abogado hubieron de acudir a la señalada para el día 7 de marzo de 2017. Pero, frente a la Administración, únicamente puede solicitar los gastos derivados directa e inmediatamente de la suspensión de la primera vista. Es una obviedad que el actor hubiera tenido que afrontar necesariamente los gastos para acudir a la comparecencia sobre la modificación de medidas, fuera un día u otro. El hecho de que se haya suspendido la primera de ellas puede dar lugar ?y de hecho así lo ha estimado la Administración? a una indemnización por los daños y perjuicios causados por la suspensión; pero, en absoluto puede suponer que también sean indemnizables los gastos procesales y extraprocesales derivados de la asistencia a la comparecencia celebrada sobre las medidas escasos días después.

3.4. Dilaciones indebidas en la resolución de esta causa. Al inicio de la demanda presentada ante la Audiencia Nacional, ya anuncia el actor que va a pedir "más cantidad de dinero". Dice "no entender" "el desarrollo procesal que está teniendo el presente caso". Y apunta, a modo de queja, que la vía administrativa se inició ya en el año 2019 y encontrándonos a mediados de 2023 todavía no se ha resuelto nada. Por este concepto, que califica como dilaciones indebidas, pide la suma de 918,80 euros.

Son varias las razones para rechazar esta pretensión:

En primer lugar, se trata de un concepto indemnizatorio nuevo, introducido en la demanda formulada ante la Audiencia Nacional y sobre el que no ha podido pronunciarse previamente la Administración. No se trata de un simple incremento de cantidad indemnizatoria, sino de una nueva causa petendi que incurre en desviación procesal.

En segundo lugar, es bien fácil entender el desarrollo procesal del presente caso. Resulta que el abogado del actor hizo caso omiso de la información sobre recursos que aparece en la resolución impugnada. Puede leerse con claridad meridiana que la resolución ministerial ponía fin a la vía administrativa y seguía diciendo:

Pues bien, en este caso, el actor, bajo la dirección técnica y profesional de su abogado, decidió obviar esta información y formuló inicialmente demanda ante los juzgados provinciales de lo contencioso de Barcelona (acontecimiento 5 de los autos), firmada el 23 de noviembre de 2020. Por consiguiente, el tiempo de demora debido a la inhibición del juzgado barcelonés a la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso), y de esta a los juzgados centrales, solo es imputable a quien, por falta de diligencia decidió actuar motu proprio ignorando la información facilitada por la Administración sobre la competencia jurisdiccional para resolver el recurso contencioso.

Si se observa, desde que este juzgado central recibió la causa en julio de este año hasta que se celebró el juicio y se ha dictado esta sentencia (mediados de septiembre de 2023) ha transcurrido aproximadamente un mes hábil (puesto que el mes de agosto es inhábil). Por consiguiente, si la demanda se hubiera presentado correctamente ante estos juzgados centrales, en vez de en los juzgados provinciales de Barcelona, la demora en su resolución habría sido mínima. No parece dudoso, por tanto, que las "dilaciones indebidas" procesales a que alude el actor son achacables precisamente a él y no a los órganos judiciales que han intervenido en la causa.

Cuarto. Por lo expuesto, la demanda debe ser íntegramente desestimada con imposición al actor de todas las costas causadas en esta litis ( art. 139.1 de la LJCA)

Información sobre recursos. Al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los 30 000 euros, nos encontramos con un proceso en única instancia [ cf. art. 81.1.a ), a contrario sensu de la LJCA]. Por consiguiente, la presente sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada. Ello conlleva que proceda la comunicación de la sentencia a Administración demandada para su ejecución y el archivo subsiguiente del procedimiento.

En atención a lo expuesto,

F

Fallo

1. Desestimo íntegramente la demanda rectora de esta litis por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

2. Impongo al demandante el pago de la totalidad de las costas generadas en este proceso.

Siendo firme esta sentencia, remítase copia electrónica a la Administración demandada para su ejecución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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