Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 136/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 76/2023 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
Nº de sentencia: 136/2023
Núm. Cendoj: 28079290022023100030
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6040
Núm. Roj: SAN 6040:2023
Encabezamiento
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
número 2
AUDIENCIA NACIONAL
C/ Goya 14 (28001-Madrid)
El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,
En nombre de
Antecedentes
Una vez recibidos los autos en este juzgado, por decreto de 7/07/2023 se admitió a trámite la demanda y se señaló para la celebración del oportuno juicio el día 30/11/2023, a las 10:00 horas de su mañana. Por reorganización de la agenda de señalamientos, el juicio se adelantó al 14/09/2023, a las 10:00 horas. A dicho acto comparecieron ambas partes. La parte actora solicitó la estimación de su demanda y la Abogacía del Estado pidió el dictado de una sentencia desestimatoria.
Fundamentos
El motivo de la reclamación son los daños y perjuicios sufridos por la asistencia a la vista señalada por el Juzgado de 1.ª Instancia número 24 de Madrid para el día 16 de febrero de 2017, a las 10:30 horas, que fue suspendida porque el órgano judicial no había notificado dicho señalamiento a la parte contraria. Esta omisión (no haber practicado la citación de la contraparte) es la única que se reconoce por el Consejo General del Poder Judicial en su informe como un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Por consiguiente, están fuera de lugar las quejas de la parte actora sobre el hecho de que el juzgado madrileño de primera instancia no accediese a celebrar el acto por videoconferencia, ya fuese por falta de medios para ello o, sencillamente, porque el juzgador no lo considerase adecuado. No está de más recordar que la celebración de comparecencias de forma telemática no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho de los litigantes, sino como una decisión facultativa del juzgador que, además constituye una excepción a la comparecencia personal de partes, testigos y peritos para que la inmediación se produzca sin matices.
Bien claro expresa el artículo 229 de la LOPJ la regla general de inmediación presencial de las partes, peritos y testigos ante el juez; y, como excepción, la comparecencia virtual. Puede traerse también a colación el artículo 169.4 de la LEC sobre la práctica de las actuaciones (interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos) en la sede del juzgado o tribunal, "aunque el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción territorial correspondiente". Se pretende, en suma, salvaguardar el principio de inmediación real, es decir, la observación íntegra, directa y personal del comportamiento (gestos, actitudes, etc.) de partes, testigos y peritos que, por el momento, no tiene la misma eficacia cuando se utilizan medios técnicos de videocámaras que limitan, sin la menor duda, esa inmediación convirtiéndola en "virtual".
La Administración estimó únicamente la suma de 519,40 euros:
Teniendo en cuenta que ya le han sido reconocidos 200 € como honorarios y 319,4 € como gastos de transporte (201,4 € del AVE + 26 € del
Los
Si bien se mira, la parte actora pretende que todas las actuaciones del letrado en el proceso de medidas, absolutamente todas, sean pagadas por la Administración porque se suspendió la primera de las comparecencias a causa de que el juzgado olvidó citar a la contraparte. El planteamiento es completamente abusivo. Tras aquella suspensión, acaecida el 16 de febrero de 2017, el juzgado citó nuevamente a las partes a una comparecencia para el día 7 de marzo de 2017, es decir, pocos días después. Tanto la demanda de modificación de medidas, como las reuniones, llamadas y correos electrónicos para preparar la vista suspendida son actuaciones que sirvieron o deberían haber servido, sin la menor duda, para afrontar la vista del 7 de marzo de 2017. Salvo la fecha, nada había cambiado en la vista que se celebró (7/03/2017) respecto de la que se suspendió (16/02/2017).
Apunta la abogada del Estado, y tiene razón, que "no existe nexo causal entre la suspensión de la vista señalada un día concreto del mes de febrero de 2017 y los presuntos perjuicios derivados de la intervención del abogado en el conjunto del procedimiento".
La intervención letrada en la vista suspendida fue, a la postre, de mero acompañamiento de su cliente, sin ninguna otra actuación forense que la de darse por informado de la suspensión y del motivo, de manera que, como bien dice la resolución impugnada, "no puede minutarse como si de la sustanciación completa del proceso se tratara". La cuantía fijada por la resolución impugnada nos parece razonable y prudencial frente a la abusiva solicitud del actor.
Está claro que desestimamos tal pretensión.
A mi juicio, esta pretensión abunda más aún en la consideración de que nos encontramos ante una actuación de abuso procesal por parte del actor. Es verdad que, a consecuencia de la suspensión de la primera comparecencia, el actor y su abogado hubieron de acudir a la señalada para el día 7 de marzo de 2017. Pero, frente a la Administración, únicamente puede solicitar los gastos derivados directa e inmediatamente de la suspensión de la primera vista. Es una obviedad que el actor hubiera tenido que afrontar necesariamente los gastos para acudir a la comparecencia sobre la modificación de medidas, fuera un día u otro. El hecho de que se haya suspendido la primera de ellas puede dar lugar ?y de hecho así lo ha estimado la Administración? a una indemnización por los daños y perjuicios causados por la suspensión; pero, en absoluto puede suponer que también sean indemnizables los gastos procesales y extraprocesales derivados de la asistencia a la comparecencia celebrada sobre las medidas escasos días después.
Son varias las razones para rechazar esta pretensión:
En primer lugar, se trata de un concepto indemnizatorio nuevo, introducido en la demanda formulada ante la Audiencia Nacional y sobre el que no ha podido pronunciarse previamente la Administración. No se trata de un simple incremento de cantidad indemnizatoria, sino de una nueva
En segundo lugar, es bien fácil entender el desarrollo procesal del presente caso. Resulta que el abogado del actor hizo caso omiso de la información sobre recursos que aparece en la resolución impugnada. Puede leerse con claridad meridiana que la resolución ministerial ponía fin a la vía administrativa y seguía diciendo:
Pues bien, en este caso, el actor, bajo la dirección técnica y profesional de su abogado, decidió obviar esta información y formuló inicialmente demanda ante los juzgados provinciales de lo contencioso de Barcelona (acontecimiento 5 de los autos), firmada el 23 de noviembre de 2020. Por consiguiente, el tiempo de demora debido a la inhibición del juzgado barcelonés a la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso), y de esta a los juzgados centrales, solo es imputable a quien, por falta de diligencia decidió actuar
Si se observa, desde que este juzgado central recibió la causa en julio de este año hasta que se celebró el juicio y se ha dictado esta sentencia (mediados de septiembre de 2023) ha transcurrido aproximadamente un mes hábil (puesto que el mes de agosto es inhábil). Por consiguiente, si la demanda se hubiera presentado correctamente ante estos juzgados centrales, en vez de en los juzgados provinciales de Barcelona, la demora en su resolución habría sido mínima. No parece dudoso, por tanto, que las "dilaciones indebidas" procesales a que alude el actor son achacables precisamente a él y no a los órganos judiciales que han intervenido en la causa.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Siendo firme esta sentencia, remítase copia electrónica a la Administración demandada para su ejecución.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
