Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 201/2020 de 16 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Núm. Cendoj: 28079230062024100002

Núm. Ecli: ES:AN:2024:222

Núm. Roj: SAN 222:2024

Resumen:
IMPUESTO ACTIVIDADES ECONOMICAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000201 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 1394/2020

Demandante: OCV REINFORCEMENTS ALCALA SPAIN, S.L.U

Procurador: DÑA. INÉS TASCÓN HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 201/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés Tascón Herrero, que actúa en nombre y representación de la mercantil OCV REINFORCEMENTS ALCALA SPAIN, S.L.U., contra la resolución dictada en fecha 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó la reclamación económica-administrativa interpuesto contra el Acuerdo en el Censo del Impuesto de Actividades Económicas de la Administración de Alcalá de Henares de la AEAT por la cual se acuerda la denegación de la solicitud de modificación de los datos censales. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado que actúa en defensa y en representación de la Administración demandada.

Antecedentes

PRIMERO. Una vez admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se reclamó el expediente y una vez recibido se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria "reconociendo que consta acreditada como fecha de cese en la actividad de OCV el 31 de diciembre de 2014".

SEGUNDO. Posteriormente, se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda y así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO. Se guidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con fecha 10 de enero de 2024, en la que así tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. En el presente recurso contencioso-administrativo la mercantil OCV REINFORCEMENTS ALCALA SPAIN, S.L.U. impugna la resolución dictada en fecha 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó la reclamación económica-administrativa interpuesta contra el Acuerdo en el Censo del Impuesto de Actividades Económicas de la Administración de Alcalá de Henares de la AEAT que acuerda denegar la solicitud de modificación de los datos censales.

SEGUNDO. Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

1. La entidad ahora recurrente, OCV REINFORCEMENTS ALCALA SPAIN, S.L.U., estaba dada de alta en el Censo del Impuesto de Actividades Económicas (en adelante, IAE), en el epígrafe 2464 por la actividad económica de fabricación de fibra de vidrio por su planta de producción sita en Alcalá de Henares (Madrid).

2. La entidad recurrente presentó en fecha 30 de junio de 2016 Declaración del IAE (Modelo 840) comunicando el cese en el ejercicio de su actividad empresarial con fecha de efectos 30 de junio de 2016. Asimismo, en fecha 29 de julio de 2016 presentó Declaración Censal (Modelo 036) comunicando el cese en el ejercicio de la actividad empresarial (fabricación de fibra de vidrio) con fecha de efectos 30 de junio de 2016.

3. Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2017 presentó escrito solicitando la rectificación de los modelos 840 y 036 anteriormente presentados refiriendo que debía modificarse la fecha que había consignado en dichos modelos como de cese de la actividad económica -30 de junio de 2016- toda vez que el cese efectivo de la actividad económica (fabricación de fibra de vidrio) había tenido lugar en fecha 31 de diciembre de 2014. Aportando para su acreditación el Procedimiento de Despido Colectivo: Acuerdo Final adoptado en fecha 18 de octubre de 2012 del que deduce que los contratos de trabajo se extinguieron definitivamente en fecha 31 de diciembre de 2014.

4. En fecha 17 de febrero de 2017 se notificó el Acuerdo en el Censo del Impuesto de Actividades Económicas de la Administración de Alcalá de Henares, con número de referencia G2800517000087, que niega la rectificación de la fecha efectiva de cese de la actividad económica de la entidad recurrente, manteniendo como fecha de cese la del 30 de junio de 2016. Y ello porque se consideró que no había resultado suficientemente probado que la fecha de cese efectiva fuera la que había declarado en el escrito de 14 de diciembre de 2017 -31 de diciembre de 2014-.

5. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación económico-administrativa que se desestimó por el TEAC mediante resolución dictada en fecha 15 de octubre de 2019 y ello porque el TEAC considera que la documentación aportada no prueba que la fecha de cese de la actividad fuera el 31 de diciembre de 2014 diciendo al respecto: "Según se deriva de la documentación aportada dicho despido colectivo afectará "hasta 98 contratos de trabajo". Siendo la fecha de cese de dichas extinciones "desde el momento en que se formalice el Acta de Acuerdo Final ante la Autoridad Laboral y hasta el 31 de diciembre de 2014. No acreditándose en dicha documentación, por lo tanto, la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo y, por consiguiente, no produciéndose el cese efectivo de la actividad el 31 de diciembre de 2014". Resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. En el escrito de demanda, la parte recurrente solicita la nulidad de la resolución impugnada y que, en consecuencia, se le reconozca el 31 de diciembre de 2014 como fecha del cese efectivo de la actividad económica (fabricación de fibra de vidrio) a los efectos de darse baja en el Censo del Impuesto de Actividades Económicas. Y para ello efectúa las siguientes consideraciones.

Refiere que ha aportado suficiente prueba en vía administrativa y en vía judicial que, a su juicio, permite concluir que ha acreditado que el cese efectivo de la actividad económica tuvo lugar el 31 de diciembre de 2014 y no el 30 de junio de 2016 como inicialmente había declarado con la presentación ante la Administración de los modelos 840 y 036. Y se remite a la regulación recogida en diversas normas para interpretar que "actividad económica" es la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Y añade que el cese de la actividad económica no es un concepto jurídico sino factico que se deduce de indicios que hacen presumir una inactividad, los cuales, entre otros, pueden ser la falta de actividad en las instalaciones, abandono del domicilio social, disminución significativa de compras y ventas, bajas de trabajadores, falta de presentación de autoliquidaciones, presentación con resultado negativo o con importante disminución de sus importes, cancelación de cuentas bancarias, baja a efectos del IAE, etc. Y, añade, la recurrente que la actividad económica por la que estaba dada de alta en el censo del IAE era la fabricación de fibra de vidrio y que para poder realizar esta actividad resulta imprescindible disponer de la fábrica, de los bienes mínimos necesarios y de trabajadores. Y concluye que con el Acuerdo Final del Procedimiento de Despido Colectivo ha acreditado que desde el 31 de diciembre de 2014 no tenía la fábrica en condiciones de funcionar - no tenía el horno operativo-, ni bienes (compras de materia prima) ni trabajadores aptos para producir los bienes propios de su actividad, por lo que no podía desarrollar su actividad económica ya que a 31 de diciembre de 2014 la gran mayoría de los contratos laborales se habían extinguido, no quedando personal en la planta que pudiera desarrollar la actividad de producción, permaneciendo vigentes únicamente los contratos de los trabajadores indispensables para llevar a cabo la actuación de disolución y liquidación de la sociedad.

Concluye que, por el mero hecho de tener personal contratado más allá del 31 de diciembre de 2014, ello no permite apreciar ejercicio de la actividad económica ya que exclusivamente era para realizar las funciones de seguridad, limpieza y administración tendentes a la disolución y liquidación de la sociedad toda vez que en esa fecha se habían extinguido los contratos de trabajo de los trabajadores que podían realizar la actividad económica de fabricación de fibra de vidrio. Y, además, según expone, se ha demostrado que en los ejercicios 2015 y 2016 no adquirió ni consumió materia prima, no realizó ninguna venta, su importe neto de la cifra de negocios era 0 y la fábrica donde realizaba su actividad se estaba demoliendo.

Finaliza su defensa refiriendo que se le ha ocasionado indefensión porque la resolución dictada por el TEAC carece de motivación lo cual conlleva su nulidad.

CUARTO. Por el contrario, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto porque sostiene que no se ha aportado el acuerdo corporativo que se exige en los casos de interposición de recursos contencioso-administrativos por parte de personas jurídicas que autorizan la interposición del citado recurso.

En cuanto al fondo señala que la recurrente no ha acreditado el cese de la actividad económica con fecha de 31 de diciembre de 2014 y se remite a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 9 de mayo de 2013, según la cual el cese de actividad equivale a su paralización material y ha de ser "completo, definitivo e irreversible, no bastando una cesación meramente parcial o la suspensión temporal de actividades". Circunstancias que, según el Abogado del Estado, no se han acreditado por la interesada.

QUINTO. Centrado el objeto de debate esta Sala rechaza la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado porque entendemos que se han aportado por la recurrente los documentos exigidos en el artículo 45.2.d) de la LJCA que permiten entender correctamente establecida la relación jurídica procesal de la recurrente.

En cuanto al fondo, corresponde a esta Sala determinar si, como así solicitó la recurrente en fecha 14 de diciembre de 2017, se ha acreditado que efectivamente en fecha 31 de diciembre de 2014 se ha producido el cese en su actividad económica a efectos del IAE cuando inicialmente el interesado había declarado en fechas 30 de junio y 29 de julio de 2016 que el cese de la actividad económica se había producido en fecha 30 de junio de 2016.

Según la recurrente, tal como indica en su escrito de demanda, el cese de su actividad económica se produjo en fecha 31 de diciembre de 2014 y ello porque en esa fecha no tenía la fábrica en condiciones de funcionar, ni bienes (compras de materias primas), ni trabajadores aptos para producir los bienes propios de su actividad económica lo cual, a su juicio, es un claro indicio de que no podía desarrollar su actividad. Hechos que, según refiere, se acreditan con el Acuerdo Final del periodo de consultas del Procedimiento de Despido Colectivo en el que consta que a la fecha de 31 de diciembre de 2014 se habían extinguido 98 contratos de trabajadores destinados a la fabricación de fibra de vidrio y que los contratos de trabajo que no se habían extinguido en esa fecha estaban destinados no a la producción sino exclusivamente al mantenimiento, limpieza, y disolución y liquidación de la sociedad. Asimismo, se apoya en las declaraciones presentadas en relación con los ejercicios 2014, 2015 y 2016 en relación con el Impuesto de Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido ya que en las correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 figura el importe de cero como importe neto de la cifra de negocios y, además, se aprecia que no hubo adquisición de materias primas. Por otra parte, destaca que en el Modelo 200 del ejercicio de 2014, correspondiente al Impuesto de Sociedades, se recoge el importe de 3.569.459, 38 euros como gastos de personal, mientras que en el Modelo 200 presentado respecto de los ejercicios 2015 y 2016 figura el importe de 464.575,80 euros y de 37.986,24 euros, respectivamente. Y ello porque, según expone la recurrente, a fecha 31 de diciembre de 2014 se había producido el cese efectivo de la actividad económica ya que no existía cifra de negocios y los gastos de personal existentes se reducían a los necesarios para la seguridad, limpieza y administración tendentes a la disolución y liquidación de la sociedad.

Por el contrario, la Administración y el TEAC en la resolución impugnada consideran que la recurrente no ha acreditado que el cese de la actividad económica se haya producido en la fecha del 31 de diciembre de 2014 a los efectos del IAE y, en consecuencia, mantienen la fecha del 30 de junio de 2016 declarada inicialmente por la interesada en escritos presentados ante la Administración en fechas 30 de junio y 29 de julio de 2016. Concretamente, el TEAC refiere que: " Según se deriva de la documentación aportada dicho despido colectivo afectará "hasta 98 contratos de trabajo". Siendo la fecha de cese de dichas extinciones "desde el momento en que se formalice el Acta de Acuerdo Final ante la Autoridad Laboral y hasta el 31 de diciembre de 2014. No acreditándose en dicha documentación, por lo tanto, la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo y, por consiguiente, no produciéndose el cese efectivo de la actividad el 31 de diciembre de 2014". Y este razonamiento del TEAC permite a la interesada conocer cuáles han sido las razones que han llevado a rechazar su pretensión que le han permitido, además, poder ejercer su defensa como, por otra parte, se aprecia en su escrito de demanda cuando admite que no se han extinguido la totalidad de los contratos de trabajo, aunque, según su criterio, los que existen no tienen la cualificación necesaria para ejercer la actividad económica.

Por tanto, corresponde a esta Sala analizar si la recurrente ha aportado prueba que permita rectificar la fecha de cese en la actividad económica inicialmente declarada por el propio recurrente en las declaraciones presentadas ante la Administración en fechas 30 de junio y 29 de julio de 2016 en las que refirió como fecha de cese de la actividad económica el 30 de junio de 2016.

Esta Sala anticipa la desestimación del presente recurso y ello porque no compartimos la tesis que mantiene la recurrente.

En primer lugar, destacamos que el artículo 108, párrafo 4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que: "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos, y solo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario".

Prueba en contrario que, como diremos, no se ha aportado por la recurrente.

Para entender que es lo que significa cese de la actividad económica a los efectos del IAE destacamos el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. En dicho precepto se indica que el hecho imponible del IAE está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. Y según el artículo 20 de la LGT la realización del hecho imponible origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Es decir, para que concurra el hecho imponible del IAE basta con el "mero ejercicio" de cualquier actividad económica que excluye la habitualidad como así se ha interpretado por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2004 (recurso nº 10749/1998) diciendo en su fundamento de derecho tercero que el IAE se exige "in genere" con independencia de cual sea el resultado de la actividad e incluso existiendo beneficio cero o también perdidas y que su llamado objeto-material, la riqueza gravada, no se refiere para nada al producto, beneficio o renta derivado del ejercicio de la actividad sino que está conectado a ese mero ejercicio que, por si, ya es la manifestación de riqueza susceptible de ser gravada.

Y esa Sentencia del Tribunal Supremo permite rechazar la afirmación de la recurrente cuando se apoya en las declaraciones presentadas en los ejercicios 2015 y 2016 del Impuesto de Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido para justificar el cese de la actividad económica en fecha 31 de diciembre de 2014 al reflejar en esas declaraciones el importe de cero en concepto de ingresos económicos obtenidos en esos ejercicios. Ya que como dice el Tribunal Supremo el IAE se exige con independencia de cuál sea el resultado de la actividad e incluso existiendo beneficio cero o también perdidas y que su llamado objeto-material, la riqueza gravada, no se refiere para nada al producto, beneficio o renta derivado del ejercicio de la actividad, sino que está conectado a ese mero ejercicio.

Además, en el caso de la recurrente no se ha acreditado que la actividad económica haya cesado en fecha 31 de diciembre de 2014 ya que con posterioridad a esa fecha existe, al menos, la posibilidad del mero ejercicio de la actividad ya que a la fecha de 31 de diciembre de 2014 no se habían extinguido todos los contratos de trabajo tras el procedimiento de despido colectivo sino que, como así reconoce la propia recurrente, tras esa fecha se mantuvieron contratos de trabajo para el mantenimiento, limpieza y, sobre todo, para la disolución y liquidación de la sociedad y ello es suficiente para poder apreciar el mero ejercicio de la actividad económica definido en el hecho imponible del IAE.

SEXTO. En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto anteriormente acordamos la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, implica que se impongan a la entidad recurrente las costas procesales causadas en este proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 201/2020 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés Tascón Herrero, que actúa en nombre y representación de la mercantil OCV REINFORCEMENTS ALCALA SPAIN, S.L.U., contra la resolución dictada en fecha 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó la reclamación económica-administrativa interpuesto contra el Acuerdo en el Censo del Impuesto de Actividades Económicas de la Administración de Alcalá de Henares de la AEAT por la que se acordó denegar la solicitud de modificación de los datos censales. Resolución que confirmamos porque entendemos que es conforme con el ordenamiento jurídico.

Se imponen a la entidad recurrente las costas procesales causadas en este proceso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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