Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1085/2020 de 16 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062024100004
Núm. Ecli: ES:AN:2024:224
Núm. Roj: SAN 224:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1085/2020 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Pilar Olalla Martínez, actuando en nombre y representación del
Antecedentes
Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.
Fundamentos
La denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 220/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salas de los Infantes que fueron sobreseídas provisionalmente y archivadas por Auto de 30 de julio de 2004.
En éstas Diligencias consta un oficio del Ministerio del Interior, de 25 de enero de 2019, al Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes, en el que se da cuenta de la recuperación de dos relieves en Londres (Reino Unido):
"El
Expone la recurrente que los mismos relieves sustraídos en julio de 2004 de la Ermita de Quintanilla de las Viñas son los recuperados en el Reino Unido en enero de 2019 y que por medio de este procedimiento se solicitan.
Mediante providencia del Juzgado de 25 de marzo de 2019, reiterada el 9 de agosto de ese mismo año, se acuerda librar oficio a la Guardia Civil de Covarrubias a fin de que se investigue el lugar en que se encuentran las piezas recuperadas. En contestación a ese oficio se informó que "
A raíz del robo de estas dos piezas en el año 2004, la Junta de Castilla y León procedió al traslado de otros tres bajorrelieves de la Ermita de Quintanilla de las Viñas al Museo de Burgos. Ante las protestas del Arzobispado de Burgos, la Administración regional cuestionó la propiedad eclesial de la Ermita y de las piezas trasladadas, atribuyéndosela al entonces Ministerio de Educación y Cultura.
La disputa sobre la propiedad fue definitivamente resuelta por la Sentencia de 11 de junio de 2019, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, que confirmó la propiedad diocesana de la Ermita y de los bajorrelieves trasladados en el año 2004 al Museo de Burgos (documento nº 3). Dicha Sentencia es firme (documentonº 4).
Localizados en Reino Unido y recuperados los relieves en enero de 2019, por indicación del Director General de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León, se desplazaron a la Embajada de España en Londres la Directora y la restauradora del Museo de Burgos para proceder a la recepción y reconocimiento de las piezas (documento 1 del Expediente Administrativo).
En el Informe de la restauradora se dice literalmente: "
Los relieves entregados por la Embajada de España en Londres al Ministerio de Cultura y Deporte el 12 de febrero de 2019 (página 14, Documento 5 del expediente) fueron posteriormente entregados al Museo de Burgos el 13 de febrero de 2019 (página 15, Documento 6 del expediente) son los robados en el año 2004.
Por Orden Ministerial de 28 de agosto de 2019, se asignan los dos relieves procedentes de la Ermita de Nuestra Señora de las Viñas de la localidad de Quintanilla de las Viñas (Burgos) al Museo de Burgos, en aplicación del artículo 29 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Cuestiona la actora el razonamiento de la Orden recurrida que asigna los relieves:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español
Finalmente, el artículo 29.4 de la Ley 16/1985 indica que "los bienes recuperados y no cedidos serán destinados a un centro público, previo informe del Consejo de Patrimonio Histórico". (página 17 y 18 documento 8 del expediente).
Cuestiona la actora este razonamiento porque la Orden omite lo dispuestos en el art. 29.3 pese a que sabía que los dos bajorrelieves pertenecían a la iglesia y que habían sido sustraídos.
junio de 2023 y que se adjunta a la contestación, donde éste no se opone a la cesión de los bajorrelieves si bien, "en cumplimiento de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Artístico, art. 29.3, la cesión por parte del Estado está supeditada a la condición suspensiva, de abono por parte del titular de los bienes el importe de los gastos derivados de su recuperación:
Relacionaba los gastos que debían ser abonados al Ministerio de Interior:
Flete del avión que se desplazó a Londres para la recogida de los dos relieves.
Coste de las horas de vuelo Madrid-Londres-Madrid.
Combustible empleado en el desplazamiento.
Tasas del aeropuerto de Londres.
Gastos de combustible empleado por los vehículos para realizar la entrega en Burgos.
Dietas percibidas por los guardias civiles desplazados para la recogida en Londres y la entrega en Burgos.
Al Ministerio de Cultura y Deporte:
Realización de dos cajas de embalaje especiales para garantizar la adecuada conservación y transporte de las obras durante el trayecto.
Desplazamiento de un técnico embalador especializado Madrid-Londres-Madrid.
Dietas percibidas por los funcionarios del cuerpo facultativo de Conservadores de Museos del Estado desplazados para la recogida en Londres y la entrega en Burgos.
Una vez abonados dichos gastos, que serán cuantificados económicamente a la mayor brevedad, entiende que no existen motivos legales ni formales para oponerse a las pretensiones de la demanda."
El importe de dichos gastos fue presentado por el Abogado del Estado con el escrito de conclusiones.
Sorprende el pronunciamiento porque la propia Orden describe que los dos sillares fueron sustraídos de la Ermita de Nuestra Señora de las Viñas de la localidad de Quintanilla de las Viñas (Burgos), en julio de 2004 y la sustracción fue denunciada en el Puesto de la Guardia Civil de Covarrubias (Burgos) y el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salas de los Infantes (Burgos), abrió las diligencias nº 20/04, sin que se pudieran localizar las piezas ni los autores del robo.
En fecha 29 de mayo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos dictó sentencia estimatoria de la demanda de acción reivindicatoria presentada por el Arzobispado sobre la ermita de "Quintanilla de las Viñas" y, por lo tanto, cuando se dicta la Orden recurrida el 28 de agosto de 2019, el Ministerio de Cultura ya conocía la sentencia que, en primera instancia declaró la propiedad del Arzobispado sobre la ermita de la que fueron sustraídos los dos sillares e incluso sabía que la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de 11 de junio de 2019, confirmó la sentencia del Juzgado salvo que apreció dudas a los efectos de la condena en costas, único pronunciamiento en el que se revocó la sentencia de instancia.
Sorprende por ello que la Orden asigne los dos sillares recuperados al Museo de Burgos sin mencionar al Arzobispado, legítimo dueño de aquellos por sentencia judicial.
Sostiene el Abogado del Estado que la normativa de patrimonio histórico no exige que por parte del Ministerio de Cultura se comunique al anterior titular la recuperación del bien ilegalmente exportado (formalmente tiene razón) aunque se ignora entonces como puede el titular del bien sustraído solicitar del Estado la cesión del bien recuperado y que en el caso concreto que nos ocupa se salva, expone el Abogado del Estado, porque la recuperación fue noticia en el telediario de tve pues se publicó en todos los periódicos nacionales y locales sin que pueda alegarse desconocimiento.
Lo cierto es que como se deduce de los docs 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 que obran en el expediente, entre los meses de enero a marzo de 2019, tanto la Junta de Castilla y León como el Museo de Burgos, la Embajada de España en Londres, la Dirección General de la Guardia Civil y el propio Ministerio de Cultura conocían la recuperación de los dos sillares como reflejan las comunicaciones entre ellos.
Sin embargo, no hay notificación alguna de tal circunstancia al Arzobispado de Burgos hasta que este, el 17 de febrero de 2020 (doc.10 del expediente) haciéndose eco de las noticias aparecidas en los medios de comunicación solicita al Ministerio de Cultura "
Con independencia de todo ello, lo cierto es que el propio Abogado del Estado reconoce en su escrito de contestación a la demanda la procedencia de la cesión de los relieves recuperados en Reino Unido al Arzobispado de Burgos, pero quedando dicha cesión dice, sujeta a la condición suspensiva (que el propio arzobispado señalaba en su escrito de reclamación), al cumplimiento, de las condiciones del artículo 29.3 de la ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español.
El Abogado del Estado, más que un allanamiento parcial como sostiene la actora lo que plantea en su escrito de contestación, es una especie de reconvención, de conformidad con los arts 406 y 407 de la Lec pues acepta que el Ministerio de Cultura entregue los dos bajorrelieves recuperados al Arzobispado de Burgos, pero supeditada a la condición suspensiva de abono de los gastos realizados por el Ministerio para traer de vuelta a España las dos piezas sustraídas.
A juicio de la Sala, no hay tal condición suspensiva.
El artículo 29.3 de la ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español, literalmente dice que:
En este caso, el Arzobispado de Burgos, en virtud del precepto transcrito viene obligado al abono de los gastos derivados de la sustracción del bien exportado pero el citado artículo no impone el abono de los gastos como condición suspensiva de la entrega del bien. Son dos obligaciones vinculadas pero independientes. Es decir, la entrega del bien recuperado por parte del Ministerio de Cultura, los dos bajorrelieves, es independiente de la obligación del Arzobispado de abonar los gastos que ha generado su recuperación. Prueba de ello es que no hay un acto administrativo, una resolución que supedite la entrega al abono de los gastos pues la Orden de 29 de agosto resuelve entregarlos al Museo de Burgos y existe únicamente un informe del Ministerio de Cultura que supedita la entrega al pago de los gastos.
Entiende por ello la Sala que procede estimar el recurso, y anular la orden recurrida reconociendo el derecho del Arzobispado de Burgos a que por el Ministerio de Cultura se le haga entrega de los dos bajorrelieves recuperados con independencia de la obligación del Arzobispado de abonar los gastos de la recuperación en los términos que indica el art. 29.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español en un procedimiento aparte.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Olalla Martínez, actuando en nombre y representación del
Con imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

