Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1823/2021 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100727
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6713
Núm. Roj: SAN 6713:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
El recurrente, nacional Guinea Bissau, formula solicitud de protección internacional en fecha 17 de julio de 2017, en el momento en que se encuentra internado por autorización judicial concedida por auto del Juzgado de Instrucción Dos de Motril de fecha 6 de junio de 2017, dado en aplicación de la legislación de extranjería, a petición de la autoridad gubernativa, por la que se había dispuesto, por acuerdo de la misma fecha , la iniciación de procedimiento preferente de expulsión por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1ª) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, al encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia, constando su entrada ilegal en España en fecha 5 de junio de 2017 a bordo de una embarcación neumática .
En la entrevista documentada en el mismo expediente expuso que vino a España por la falta de horizontes laborales en su país y de medios para alimentar a sus hijos así como proporcionarles las oportunidades de ir a la escuela y que puedan subsistir, superando una vida tan carente de recursos elementales y básicos, unido, a las inseguridades que corren. Todo esto, al no poder garantizárselo, provocó en su esposa y en mi mandante un gran sufrimiento que le condujo a salir de su país para mejorar su situación económica y de ese modo, poder ayudar a sus hijos y mujer en todas estas básicas necesidades referidas.
De estos hechos extrae la Sala la consideración de que, en todo caso, el perfil del recurrente no excede del propio de un simple migrante por razones económicas, al que no cabe considerar --- y en realidad tampoco el recurrente lo hace --- ni perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual ni expuesto al riego de sufrir daños personales graves de retornar a Guinea Bissau, donde reconoce no ser objeto de amenaza por parte de poderes estatales o paraestatales.
La Sala tampoco aprecia acusadas razones humanitarias, que de concurrir permitirían autorizar su permanencia en España, a tenor de los apartados 1 y 3 del artículo 46 de la Ley 12/2009.
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 1823/2021 interpuesto por Luis Pablo y en su representación la Procuradora Sra. MARÍA CLAUDIA MUNTEANU contra resolución del Ministro del Interior denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria. Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de derecho tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
