Última revisión
13/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 942/2018 de 16 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100433
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3223
Núm. Roj: SAN 3223:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.
Se ha visto el recurso contencioso-administrativo tramitado ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 942/2018, que ha interpuesto por
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Las liquidaciones se originaron tras el rechazo por la Administración tributaria de la deducción del IVA soportado por la actora relacionados con vehículos cuya afectación total no se había acreditado, cuotas soportadas por gastos excluidos de deducción; cuotas soportadas por bienes no afectos a la actividad; cuotas cuya deducción no se amparaba en un documento completo de deducción; y determinadas cuotas correspondientes a ejecuciones de obra para las que no se había producido el devengo por no haberse finalizado la obra ni realizado el pago anticipado. Por otro lado, se consideró aplicable la prorrata general por realizarse actividades exentas y no exentas al Impuesto.
La respuesta a este motivo nos lleva a lo dicho por el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de junio de 2020, recurso 5721/2017, en la que se planteaba la conformidad de nuestro derecho doméstico con el marco del derecho de la Unión, y que «
Antes de resolver este motivo debemos poner de manifiesto que la determinación de la base imponible no se hizo en estimación indirecta, como de manera reiterada y errónea sostiene la sociedad. Decimos de manera reiterada porque ya lo alegó ante el TEAC, que se limitó a constar el error de concepto del que partía la reclamante, error en el que vuelve a reincidir en su demanda, debido probablemente a que se trata de una repetición de los argumentos que se invocaron ante el órgano de revisión, y que se reproducen de manera acrítica en este proceso.
Hecha esta precisión, la actora no tiene en cuenta dos extremos. El primero es que la carga de la prueba de lo invocado le corresponde a la parte que lo pide como se desprende del artículo 105 de la LGT, carga probatoria insatisfactoria de cara a las pretensiones de la empresa, tanto en vía administrativa como ante esta Sala.
En segundo lugar, parece olvidar quien recurre la expresa exclusión del ámbito de la deducción del IVA de los alimentos y las bebidas, conforme al artículo 96.uno. 2º de la LIVA. Respecto de los gastos de hostelería y restauración, a los que se refiere el apartado 6º de ese precepto legal, no ha acreditado la sociedad que tuvieran la consideración de gasto fiscalmente deducible en el impuesto sobre sociedades.
Conforme a lo establecido en el artículo 94. Tres de la LIVA, con carácter general, no cabe la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado. El devengo se regula en el artículo 75 de la Ley y tiene lugar, en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable; y en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
Excepcionalmente, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra, y cuando tienen lugar pagos anticipados el apartado Dos del artículo 75, especifica que «
En el presente recurso y como ya advirtiera la Administración, la sociedad no aportó ni en el procedimiento de aplicación de los tributos, ni en el de revisión, ni en este recurso contencioso-administrativo, prueba alguna de la puesta a disposición de al menos parte de la obra en 2010, recordando que la liquidación puntualizó que el devengo tuvo lugar en 2011, con ocasión del cobro.
Por lo tanto, no habiéndose producido la puesta a disposición parcial ni total de la obra en 2010, ni existiendo pagos en el 2010, no se ha producido su devengo y las cuotas no son deducibles en ese ejercicio.
Insiste la demanda en que se realizaron diversas transmisiones de terrenos a favor de particulares que resultaron exentas y que, de conformidad con el artículo 104 de la LIVA, no debían computarse en la prorrata, pues a su juicio se trataba de entregas de bienes de inversión a las que les resultaba aplicable la regularización del artículo 110. Todo lo más se trataba de terrenos adquiridos con la finalidad de desarrollar procesos urbanísticos y que fueron transmitidos por su falta de desarrollo.
El artículo 102 de la
El artículo 104, apartado dos y siguientes, de la misma Ley establece las normas reguladoras de la determinación de la prorrata general y para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la relación «
El artículo 108. Uno de la LIVA considerara de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación. Por lo tanto y para que un determinado bien sea considerado como bien de inversión a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, han de cumplirse simultáneamente los siguientes requisitos:
1.° Ha de tratarse de un bien corporal, lo que si tiene lugar con los inmuebles.
2.° Por su naturaleza y función, ha de estar normalmente destinado a ser utilizado en la actividad empresarial o profesional por un período de tiempo superior a un año, como instrumento de trabajo o medio de explotación.
Esto descarta como bienes de inversión a los inmuebles cuyo destino normal es el de su transmisión. En otro caso, debe ser la sociedad quien acredite que los terrenos, por su naturaleza y función, iban a destinarse a ser utilizados en la actividad empresarial o profesional por un período de tiempo superior a un año, como instrumento de trabajo o medio de explotación.
No ha sido así en el presente litigio. La propia actora reconoce que los bienes eran terrenos sobre los que se pretendía desarrollar un proceso urbanístico, por lo que no se trataba de activos que fuesen a usarse en el activo fijo ni afectarse a este como inversión destinada a rendir frutos por su arrendamiento o explotación; todo parece indicar que se trataba de activos que, previa transformación o no, iban a enajenarse en el ciclo normal de producción de la empresa.
Todo lo expuesto, nos lleva a la integra desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
