Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
13/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 872/2018 de 16 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062023100434

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3224

Núm. Roj: SAN 3224:2023

Resumen:
VALOR CATASTRAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000872 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07962/2018

Demandante: SUNWAY, S.L.

Procurador: DON RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

Se ha visto por la Sección Sexta de esta Sala, el recurso contencioso-administrativo 872/2018, promovido por SUNWAY, S.L. representada por el procurador don Rodolfo González García, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 13 de julio de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa que se dedujo contra la resolución dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña, en el recurso de reposición promovido contra la notificación del valor catastral.

Ha sido comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso con anulación de los actos impugnados « [e]stimando el presente recurso, declarando que las Resoluciones Administrativas recurridas y los valores catastrales asignados a las parcelas catastrales n9 NUM000 y NUM001 en el procedimiento de Alteración Catastral de Orden Físico y Económico, aprobado en el año 2012 por la Gerencia Regional del Catastro son erróneos y contrarios a la propia Ordenanza, declarando por lo tanto su nulidad y requiriendo a la Gerencia del Catastro que proceda a asignarles los valores resultantes de la Ponencia aplicables en el año 2012, es decir, en la fecha de la alteración catastral y en función de los usos y destino de las edificaciones existentes en tales parcelas, las cuales datan del año 1976 como tiene reconocido el propio Catastro y teniendo en cuenta que ninguna de tales edificaciones ni es, ni ha tenido nunca el uso de vivienda. [...] ».

TERCERO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pidió la desestimación del recurso.

CUARTO.- Tras recibimiento a prueba y el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 13 de julio de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa que la resolución dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Illes Baleare por la que se desestima el recurso de reposición promovido contra la notificación del valor catastral asignado al bien inmueble de referencia catastral NUM002, en el procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de Formentera en el año 2012.

Se origina el litigio con la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de Formentera en el año 2012, tras el que la Gerencia Regional del Catastro de Illes Balears dictó el 31 de julio de 2012, un acuerdo de notificación de valor catastral, que, entre otros, se asignaba al bien inmueble de referencia NUM002 un valor catastral de 2.035.266,59 euros, con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

La interesada interpuesto recurso de reposición discrepando de la valoración notificada porque al inmueble de referencia, al servicio del Hotel Punta Prima, se le habla asignado el erróneo uso residencial ya que ninguna de las edificaciones a las que se refería se destinaba a vivienda, sino que los usos eran piscina, bar con terraza, sala de actos, local de información; y a aseos, recepción, oficinas, comedor con terraza, cocina y almacén. También añadía que, según las normas subsidiarias, la parcela tenía la consideración de equipamiento. Aportó como copia del plano de las citadas normas.

El acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Illes Balears de 30 de mayo de 2014 desestimó el recurso con el argumento de la presunción de certeza de la que gozan los datos catastrales, conforme al artículo 3 del texto refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Interpuesta reclamación económico-administrativa, propuso como prueba que se la requiriera al Catastro de Formentera para que por su responsable se certificara sobre la existencia, desde octubre de 2013, del Estudio encargado por la Administración Catastral, titulado Actualización Catastro Hotel Punta Prima y que se remita copia integra del mismo. El objeto era acreditar que sus manifestaciones eran correctas puesto que veracidad de las alegaciones formuladas, puesto que el propio Catastro, en ese informe y a partir del 2013, corroboró que la parcela cuestionada no tenía uso vivienda sino servicios y equipamientos del hotel.

La admisión de la prueba fue denegada por el órgano de revisión « [p]or ser irrelevante para la resolución de la reclamación, al existir en el expediente datos suficientes para ello [...]»

El TEAC también desestimó su pretensión partiendo también de la presunción de certeza y añade que « [e]n caso de que se haya producido, con posterioridad al referido procedimiento de valoración colectiva, una alteración con trascendencia catastral en el inmueble, como parece desprenderse de 'la citada documentación e incluso del propio croquis catastral incorporado al expediente, de fecha 8 de julio de 2014, por cuanto difiere de la consulta catastral descriptiva y gráfica de 17 de octubre de 2012 presentada por el interesado en su recurso de reposición, ésta deberá incorporarse al Catastro mediante los procedimientos de incorporación pertinentes, establecidos en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y cuya efectividad, se regula en el artículo 17 del citado texto legal , sin que sea esta vía la competente para su rectificación, por tratarse, en ese caso, de una actuación de gestión catastral y no de la revisión de un acto administrativo [...]».

SEGUNDO.- En el escrito de demanda vuelve a describir los hechos y los términos en los que instó su pretensión incidiendo en que el estudio realizado por un arquitecto, encargado por la Administración Catastral, revela que a pesar de que fue elaborado en el 2013, la situación era preexistente y así se ha mantenido desde el 1976, pues las edificaciones del Hotel Punta Prima datan de tal fecha como consta en las Ficha Catastrales de tales parcelas.

Vaya por delante, antes de entrar en el examen de los motivos invocados en el escrito de demanda, que recordemos algunos aspectos relacionados con los problemas de valoración catastral que aquí nos ocupan.

Como establece el artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo), los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Una vez publicadas las ponencias de valores, como señala su artículo 27.4, serán recurribles en vía económico-administrativa.

A su vez, los actos individualizados resultantes de un procedimiento de valoración serán objeto de notificación, como se recoge en el apartado 1 del artículo 29, y podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad, como señala el apartado 6 de este artículo.

El régimen jurídico descrito revela que a pesar de la íntima conexión que media entre la ponencia de valores y la asignación de valor catastral, ambos generados dentro del procedimiento de valoración, se trata de actos diferenciables y para los que la Ley ha establecido medios de impugnación independientes, ambos en vía económico-administrativa.

Esta dualidad ha generado no pocas dudas y alguna contradicción sobre las posibilidades de impugnación de las ponencias con ocasión del recurso dirigido contra un concreto acto de valoración.

Ha sido intensa la polémica en torno a la posibilidad de cuestionar aspectos de la ponencia de valores a raíz de la impugnación del valor asignado. Decía la STS de 17 de julio de 2013, recurso 5190/2011, FJ 3º, que « [h]a quedado delimitado se recurrió en exclusividad dichos valores, no la Ponencia de Valores, de la que debe predicarse su validez y eficacia al no constar que haya sido recurrida por los cauces legales y anulada por órgano competente, quedando esta, por tanto, extramuros del objeto material constitutiva del recurso contencioso administrativa, y por ende, sobre la que no podía extenderse el fallo de la sentencia impugnada. [...]». Este pronunciamiento podría llevarnos a pensar que nada se puede cuestionar respecto a la ponencia de valores, cuando lo que se está recurriendo es el valor catastral asignado y nada se hizo en su momento contra la ponencia a través de los cauces impugnatorios expresamente habilitados. No es así si tenemos en cuenta el contexto y los términos en los que se suscitó el debate en la instancia y que condicionaron el pronunciamiento del Supremo. En aquella ocasión se cuestionaba la naturaleza jurídica de la ponencia de valores, indebidamente consideradas por la Sala de instancia como disposiciones de carácter general, y la propia competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para anularla, cuando no se trataba del acto directamente impugnado y carecía de competencia para ello, de conformidad con el 11.1.d) de la LJCA, al estar reservada a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En la STS de 5 de marzo de 2019, recurso 4520/2017, FJ 5º, recuerda lo dicho en otra anterior de 31 de octubre de 2006, recaída en recurso de casación en interés de la ley 41/2005, y a pesar de negar la naturaleza normativa de la ponencia de valores y con ello la posibilidad de que tenga lugar una impugnación indirecta con ocasión del recurso contra el acto de aplicación, sí reconocen la posibilidad de que se cuestionen ciertos aspectos de la valoración catastral del inmueble al impugnarse la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Este criterio ya se había reflejado en la STS de 25 de abril de 2016, recurso 3392/2014 FJ 6º, en la que reiterando lo dicho en las anteriores de 5 de octubre de 2015, recurso 3469/2013, de 7 de octubre de 2015 recurso 1887/2013 y de 20 de octubre de 2015 recurso 1352/2013, afirma que « [1]º) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.

2º) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica éste, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

3º) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado. [...]».

Esta línea jurisprudencial ha sido recogida por el propio TEAC, y como prueba de ello podemos remitirnos a su resolución de 14 de septiembre de 2017, RG 01892/2013.

La STS de 19 de mayo de 2020, recurso 5680/2018, vuelve a recordar que « [S]i bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral [...]».

La jurisprudencia determina que las ponencias de valores no tienen la naturaleza de disposiciones de carácter general, lo que cierra la vía a la impugnación directa. Conforme al Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo), la determinación del valor catastral de cada inmueble se inicia con la aprobación de la ponencia de valores. La aprobación de ponencia de valores y la asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra dicha ponencia de valores se hagan respecto de dicho acto.

Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral y se notifica este es cuando el interesado puede apreciar los posibles defectos o vicios de las ponencias de valores, que no se manifiestan más que cuando las mismas se proyectan sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico para que, al hilo de la fijación y notificación del valor catastral, se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la ponencia de valores defectuosos, en cuanto tengan incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

Implica reconocer a la ponencia de valores la presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma, asumiendo la carga de la prueba que lleve al convencimiento del órgano jurisdiccional de que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado. Es a la parte demandante, que recurre frente a la notificación del valor individual del bien del que es titular, a la que corresponde, en sede judicial, acreditar la incorrección del valor catastral asignado al inmueble.

En conclusión, nada impide a quien aquí recurre el concreto acuerdo de valoración catastral de un inmueble cuestionar aspectos relativos a la ponencia de valores, tras un procedimiento de valoración colectiva, bien entendido que las consecuencias de lo que aquí se diga respecto de la ponencia queda circunscrito al ámbito de este recurso.

TERCERO.- Hecha esta precisión, llama poderosamente la atención dos circunstancias que van a ser determinantes para la resolución del presente litigio.

Por un lado, el que, con ocasión de la interposición del recurso de reposición contra resolución del Catastro, la propia Administración solicitó un informe redactado por el arquitecto Vidal, en el que se describen las edificaciones y sus usos sitas en las parcelas catastrales objeto de valoración, compatibles con los usos que las normas subsidiarias le otorgaron en el año 1976.

Por otro, la categórica afirmación de la sobre la presunción de certeza de la valoración catastral, sin embargo, ante la prueba pedida por la reclamante dijo que resultaba « [i]rrelevante para la resolución de la reclamación, al existir en el expediente datos suficientes para ello [...]».

Comenzando por esta última cuestión, la decisión del TEAC deja en una difícil situación a la reclamante, puesto que, frente a la consabida presunción de certeza de la valoración y ante la denuncia de un error material en el uso asignado porque las parcelas, deja a la sociedad sin opción alguna de prueba para justificar que las edificaciones no estaban destinadas a vivienda. Esta decisión resulta de difícil compatibilidad con el derecho a la defensa, y hace estéril la revisión administrativa.

En lo que se refiere al informe elaborado por un arquitecto a instancia del propio Catastro, el TEAC consideró que « [h]a de tenerse en cuenta que el acuerdo cuestionado se ha dictado como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva llevado a cabo en el año 2012 del que resulta un valor catastral individualizado, conforme o la descripción catastral del inmueble en esa fecha y con efectos 1 de enero de 2013, por tanto, deben rechazarse los argumentos esgrimidos para motivar la incorrecta asignación del uso vivienda, habida cuenta de que tanto las alegaciones, fundamentadas en un estudio de octubre de 2013, como la documentación que las avalo, hacen referencia, en todo caso, a un momento posterior a la valoración impugnada [...]».

Las dos afirmaciones que hace el TEAC en este pasaje transcrito son correctas, sin embargo, a ojos de esta Sala implican distintas consecuencias. Frente a la presunción de certeza, lo que sí ha quedado acreditado es que, en un informe elaborado a instancias de la propia Administración emitido en el 2013, aunque de fecha posterior a la valoración (año 2012), revela que la situación urbanística y los usos de las parcelas eran las mismas y no variaron desde el año 1976. Este informe, a pesar de datarse un año más tarde, confirma que la valoración desde su inicio no era conforme con la legalidad urbanística ni con los usos asignados y reales de las parcelas. Se constata en las fichas descriptivas y gráficas, que el uso de las edificaciones de las parcelas catastrales, a las que se refiere el informe, no se corresponden con las de vivienda o alojamiento hotelero. Parece incuestionable que eran y son desde el año 1976, instalaciones o servicios hoteleros, pero nunca viviendas.

CUARTO.- Los anteriores razonamientos nos lleva a la integra estimación del presente recurso con expresa condena en costas a la Administración de conformidad con lo establecido en el articulo 139.1 de la LJCA.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SUNWAY, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de julio de 2018, anulando la resolución impugnada y los actos de los que trae causa, con expresa condena en costas a la Administración.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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