Última revisión
13/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 872/2018 de 16 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100434
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3224
Núm. Roj: SAN 3224:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.
Se ha visto por la Sección Sexta de esta Sala, el recurso contencioso-administrativo 872/2018, promovido por
Ha sido comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se origina el litigio con la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de Formentera en el año 2012, tras el que la Gerencia Regional del Catastro de Illes Balears dictó el 31 de julio de 2012, un acuerdo de notificación de valor catastral, que, entre otros, se asignaba al bien inmueble de referencia NUM002 un valor catastral de 2.035.266,59 euros, con efectos a partir del 1 de enero de 2013.
La interesada interpuesto recurso de reposición discrepando de la valoración notificada porque al inmueble de referencia, al servicio del Hotel Punta Prima, se le habla asignado el erróneo uso residencial ya que ninguna de las edificaciones a las que se refería se destinaba a vivienda, sino que los usos eran piscina, bar con terraza, sala de actos, local de información; y a aseos, recepción, oficinas, comedor con terraza, cocina y almacén. También añadía que, según las normas subsidiarias, la parcela tenía la consideración de equipamiento. Aportó como copia del plano de las citadas normas.
El acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Illes Balears de 30 de mayo de 2014 desestimó el recurso con el argumento de la presunción de certeza de la que gozan los datos catastrales, conforme al artículo 3 del texto refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Interpuesta reclamación económico-administrativa, propuso como prueba que se la requiriera al Catastro de Formentera para que por su responsable se certificara sobre la existencia, desde octubre de 2013, del Estudio encargado por la Administración Catastral, titulado Actualización Catastro Hotel Punta Prima y que se remita copia integra del mismo. El objeto era acreditar que sus manifestaciones eran correctas puesto que veracidad de las alegaciones formuladas, puesto que el propio Catastro, en ese informe y a partir del 2013, corroboró que la parcela cuestionada no tenía uso vivienda sino servicios y equipamientos del hotel.
La admisión de la prueba fue denegada por el órgano de revisión «
El TEAC también desestimó su pretensión partiendo también de la presunción de certeza y añade que «
Vaya por delante, antes de entrar en el examen de los motivos invocados en el escrito de demanda, que recordemos algunos aspectos relacionados con los problemas de valoración catastral que aquí nos ocupan.
Como establece el artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo), los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Una vez publicadas las ponencias de valores, como señala su artículo 27.4, serán recurribles en vía económico-administrativa.
A su vez, los actos individualizados resultantes de un procedimiento de valoración serán objeto de notificación, como se recoge en el apartado 1 del artículo 29, y podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad, como señala el apartado 6 de este artículo.
El régimen jurídico descrito revela que a pesar de la íntima conexión que media entre la ponencia de valores y la asignación de valor catastral, ambos generados dentro del procedimiento de valoración, se trata de actos diferenciables y para los que la Ley ha establecido medios de impugnación independientes, ambos en vía económico-administrativa.
Esta dualidad ha generado no pocas dudas y alguna contradicción sobre las posibilidades de impugnación de las ponencias con ocasión del recurso dirigido contra un concreto acto de valoración.
Ha sido intensa la polémica en torno a la posibilidad de cuestionar aspectos de la ponencia de valores a raíz de la impugnación del valor asignado. Decía la STS de 17 de julio de 2013, recurso 5190/2011, FJ 3º, que «
En la STS de 5 de marzo de 2019, recurso 4520/2017, FJ 5º, recuerda lo dicho en otra anterior de 31 de octubre de 2006, recaída en recurso de casación en interés de la ley 41/2005, y a pesar de negar la naturaleza normativa de la ponencia de valores y con ello la posibilidad de que tenga lugar una impugnación indirecta con ocasión del recurso contra el acto de aplicación, sí reconocen la posibilidad de que se cuestionen ciertos aspectos de la valoración catastral del inmueble al impugnarse la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Este criterio ya se había reflejado en la STS de 25 de abril de 2016, recurso 3392/2014 FJ 6º, en la que reiterando lo dicho en las anteriores de 5 de octubre de 2015, recurso 3469/2013, de 7 de octubre de 2015 recurso 1887/2013 y de 20 de octubre de 2015 recurso 1352/2013, afirma que «
Esta línea jurisprudencial ha sido recogida por el propio TEAC, y como prueba de ello podemos remitirnos a su resolución de 14 de septiembre de 2017, RG 01892/2013.
La STS de 19 de mayo de 2020, recurso 5680/2018, vuelve a recordar que «
La jurisprudencia determina que las ponencias de valores no tienen la naturaleza de disposiciones de carácter general, lo que cierra la vía a la impugnación directa. Conforme al Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo), la determinación del valor catastral de cada inmueble se inicia con la aprobación de la ponencia de valores. La aprobación de ponencia de valores y la asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra dicha ponencia de valores se hagan respecto de dicho acto.
Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral y se notifica este es cuando el interesado puede apreciar los posibles defectos o vicios de las ponencias de valores, que no se manifiestan más que cuando las mismas se proyectan sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico para que, al hilo de la fijación y notificación del valor catastral, se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la ponencia de valores defectuosos, en cuanto tengan incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.
Implica reconocer a la ponencia de valores la presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma, asumiendo la carga de la prueba que lleve al convencimiento del órgano jurisdiccional de que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado. Es a la parte demandante, que recurre frente a la notificación del valor individual del bien del que es titular, a la que corresponde, en sede judicial, acreditar la incorrección del valor catastral asignado al inmueble.
En conclusión, nada impide a quien aquí recurre el concreto acuerdo de valoración catastral de un inmueble cuestionar aspectos relativos a la ponencia de valores, tras un procedimiento de valoración colectiva, bien entendido que las consecuencias de lo que aquí se diga respecto de la ponencia queda circunscrito al ámbito de este recurso.
Por un lado, el que, con ocasión de la interposición del recurso de reposición contra resolución del Catastro, la propia Administración solicitó un informe redactado por el arquitecto Vidal, en el que se describen las edificaciones y sus usos sitas en las parcelas catastrales objeto de valoración, compatibles con los usos que las normas subsidiarias le otorgaron en el año 1976.
Por otro, la categórica afirmación de la sobre la presunción de certeza de la valoración catastral, sin embargo, ante la prueba pedida por la reclamante dijo que resultaba «
Comenzando por esta última cuestión, la decisión del TEAC deja en una difícil situación a la reclamante, puesto que, frente a la consabida presunción de certeza de la valoración y ante la denuncia de un error material en el uso asignado porque las parcelas, deja a la sociedad sin opción alguna de prueba para justificar que las edificaciones no estaban destinadas a vivienda. Esta decisión resulta de difícil compatibilidad con el derecho a la defensa, y hace estéril la revisión administrativa.
En lo que se refiere al informe elaborado por un arquitecto a instancia del propio Catastro, el TEAC consideró que «
Las dos afirmaciones que hace el TEAC en este pasaje transcrito son correctas, sin embargo, a ojos de esta Sala implican distintas consecuencias. Frente a la presunción de certeza, lo que sí ha quedado acreditado es que, en un informe elaborado a instancias de la propia Administración emitido en el 2013, aunque de fecha posterior a la valoración (año 2012), revela que la situación urbanística y los usos de las parcelas eran las mismas y no variaron desde el año 1976. Este informe, a pesar de datarse un año más tarde, confirma que la valoración desde su inicio no era conforme con la legalidad urbanística ni con los usos asignados y reales de las parcelas. Se constata en las fichas descriptivas y gráficas, que el uso de las edificaciones de las parcelas catastrales, a las que se refiere el informe, no se corresponden con las de vivienda o alojamiento hotelero. Parece incuestionable que eran y son desde el año 1976, instalaciones o servicios hoteleros, pero nunca viviendas.
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
