Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1457/2021 de 17 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032024100015

Núm. Ecli: ES:AN:2024:182

Núm. Roj: SAN 182:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001457 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14989/2021

Demandante: DOÑA Magdalena

Procurador: DOÑA BÁRBARA MODREGO CASADO

Letrado: DON FÉLIX MARTÍNEZ ORDOÑO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1457/2021, se tramita a instancia de DOÑA Magdalena , representada por la Procuradora doña Bárbara Modrego Casado, y asistido por el Letrado don Félix Martínez Ordoño, contra Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 15/02/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 4/11/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y en mérito de las mismas se forme pieza separada de medidas cautelares, dictando auto en el que se acuerde:

a) La autorización de permanencia en territorio nacional de a solicitante en tanto se resuelva el presente recurso, así como la suspensión de cualquier acto de expulsión o devolución.

b) La autorización a trabajar, en tanto se resuelva el presente recurso y

c) El derecho a ser documentada mientras dure esa situación. "

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente"

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 20 de noviembre de 2.023 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2.023 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 8 de enero de 2.024 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16 de enero de 2.024, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 15/02/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional colombiano (mujer, nacida el NUM002/1983), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 07/10/2020.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo desde COLOMBIA, el 20/02/2020 (pasaporte colombiano expedido el 09/04/2019).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 09/02/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.

Al solicitar la protección internacional, manifiesta que:

Preguntada por los hechos que le obligaron a abandonar su país, manifiesta que las amenazas de muerte, a ella y a sus hijos.

Preguntada para que manifieste si pensó cambiar de ciudad o de pueblo en su país, manifiesta que así lo hizo, pero a pesar de ello no se sintió segura.

Preguntada para que manifieste porque España y no otro país, manifiesta que por que tenía a un familiar aquí residiendo.

Preguntada para que manifieste porque no pidió protección nada más llegar a España, manifiesta que, si lo ha hecho, pero primeramente la lista de espera y más tarde la pandemia ocasionada por el virus Covid-19, le impidieron cualquier trámite hasta la fecha. Significar que, en Zarzal, la policía estatal es poco más que un adorno, allí quien manda son grupos armados de distintos bandos (Paramilitares, Guerrilleros, etc.) Y en más de una ocasión hasta entre ellos mismo tienen enfrentamiento, por lo que pasa que cada día matan a gente.

En él año 2017 el dicente inicio una relación sentimental con Cesareo, el cual llevaba una vida aparentemente normal, era comerciante. Ella, la dicente trabajaba como manicurista a domicilio o en su casa, lo que les permitía vivir con sus hijos; María Antonieta, que cuenta en la actualidad con de 19 años y Domingo 12. En el año 2018, concretamente el 5 de mayo, mientras su pareja Cesareo iba conduciendo su moto por una calle de la ciudad Zarzal dos individuos que iban en otra moto le dispararon con arma de fuego falleciendo estos momentos más tarde en el hospital. A día de hoy la dicente desconoce motivo o razones de tal asesinato.

A los dos meses de la muerte de su pareja, recibe una llamada en su celular en la que una voz de hombre le manifiesta de forma imperativa que tiene quince días para abandonar el pueblo (Zarzal), de lo contrario le pasara lo que le paso a su novio. La solicitante se queda perpleja pero dos días después decide irse con su hija y su hijo a casa de sus padres que vivían en la Tebaida (Quindío), a una hora de distancia en Bus.

En casa de sus padres paso una semana más o menos, y volvió a su casa en Zarzal. Nada más encendió las luces de su casa en Zarzal, el mismo tipo que ya le había llamado la primera vez le volvió a llamar y le reitero lo mismo; que se tenía que ir del pueblo, de la siguiente manera "Sra. Magdalena, veo que no se lo está tomando en serio, tiene que marcharse de este pueblo o me llevo a uno de sus hijos". Decir que esta llamada debido a que como había puesto el celular en manos libres la oyó si hija que estaba al lado y esta entro en pánico y se puso a llorar.

A partir de aquí la dicente y sus hijos extremaron las precauciones saliendo solamente lo imprescindible de casa y además denunciaron los hechos a fiscalía. A raíz de la denuncia les pusieron una medida de protección policial. A pesar de la medida de protección policial que le habían puesto la solicitante no se sentía segura. Los agentes a pesar de que hacían lo que podían tenían a veces que dejarla sola, ella los llamaba, la acompañaban al lugar de destino y se iban, para posteriormente tener que llamarlos para hacer el trayecto inverso.

A los ocho días más o menos de haberle puesto protección debido a que no se sentía segura y que su hija también estaba muy nerviosa decide irse de nuevo a casa de sus padres a Tebaida, con sus dos hijos. Estando allí nuevamente es cita a declarar en la fiscalía, donde le preguntan; si iba seguir con el proceso, si tenía alguna información más de los hechos etc. A lo que les manifiesta que no, que ella no sabía nada más y que no se sentía segura con la protección.

Finalmente renuncia a seguir con el proceso a pesar que desde la fiscalía le insisten en que continúe y que aporte información para el esclarecimiento. Renuncia a seguir con el proceso dado que su vida corre peligro, sus hijos están totalmente desestabilizados por lo ocurrido y cree que ni la policía ni la propia fiscalía le van a poder proteger.

Por ello a partir de aquí comienza a pensar seriamente en abandonar el país hasta y se pone en contacto con su tía materna que vive aquí en España , llamada Celia. Esta no solo le aconseja el que comience en España una nueva vida, sino que le ayudo a viajar hasta aquí. Finalmente viajo en la fecha que se indica más arriba a España, dejando a sus hijos en Colombia con un tío, hermano de la dicente.

Preguntada por si tiene algo más que decir, manifiesta que no, que esto es todo."

Se aporta fotocopia de una denuncia formulada ante la Fiscalía de Colombia el 09/07/2018 en relación a unos hechos supuestamente acaecidos días antes, el 03/07/2018, y con el siguiente relato:

1. P/ HAGA UNA DESCRIPCIÓN BREVE Y CONCRETA DE LOS HECHOS QUE VA A DENUNCIAR. R1 HACE DOS MESES MATARON A MI COMPAÑERO PERMANENTE Cesareo, EL DÍA 05 DE MAYO DE 2018 EN EL MUNICIPIO DE ZARZAL, HACE MÁS O MENOS OCHO DÍAS POR EL DÍA MARTES 03 DE JULIO A ESO DE LAS 5:00 PM, ME LLAMARON DEL NUMERO CELULAR NUM003, A MI CELULAR N. NUM004, ERA LA VOZ DE UN HOMBRE YA MAYOR , ME DIJERON QUE ME DABAN QUINCE DÍAS PARA QUE ME FUERA DEL PUEBLO, Y ME DIJO QUE SI NO ME IBA ME VA A PASAR LO MISMO QUE A MI MARIDO Y ME COLGARON, YO NO LE PRESTE MUCHA ATENCIÓN A ESA LLAMADA YA QUE NO TENGO PROBLEMAS CON NADIE, YO LLAME A LA FAMILIA DE MI COMPAÑERO Y LES PREGUNTÉ QUE SI ELLOS HABÍAN RECIBIDO ALGÚN TIPO DE LLAMADA AMENAZANTE PERO ELLOS ME DICEN QUE NO. EL DÍA SÁBADO 07 DE JULIO, NUEVAMENTE ME LLAMAN DEL MISMO NÚMERO Y A LA MISMA HORA, Y ME DICEN "DOÑA Magdalena USTED NO SE ESTÁ TOMANDO ESTO EN SERIO, SI USTED NO SE VA EN OCHO DÍAS, SOLO TIENE ESE TIEMPO PARA QUE ME DESOCUPE EL PUEBLO, Y SI NO LO HACE ME LE LLEVO A SU HIJA O A SU HIJO",Y NUEVAMENTE LE PREGUNTE PORQUE, Y SOLO ME DICE QUE YO SÉ POR QUÉ . YO HE INTENTADO LLAMAR A ESE NÚMERO, PERO SIEMPRE ESTÁ APAGADO. LO RARO ES QUE ESTO PASA AHORA DESPUÉS DE CASI DOS MESES DE QUE MATARON A MI COMPAÑERO, Y QUE A LOS DEMÁS FAMILIARES NO LOS HAN AMENAZADO. EN UNA DE LAS LLAMADAS QUE ME REALIZARON ME DIJERON QUE ME LLAMABAN DE TULUA.

2. P/ ¿DÓNDE OCURRIERON LOS HECHOS? (DEPARTAMENTO, MUNICIPIO, BARRIO, PUNTOS DE REFERENCIA Y DIRECCIÓN). R/ CALLE000 N. NUM005 RAIDA ZARZAL VALLE DEL CAUCA.

3. P/ ¿EN QUÉ FECHA Y HORA OCURRIERON LOS HECHOS? R/ EL DÍA MARTES 03 DE JULIO Y EL. DÍA SÁBADO 07 DE JULIO A ESO DE LAS 5:00 PM.

4. P/ ¿QUIÉN ES LA PERSONA QUE LO AMENAZÓ? (NOMBRE COMPLETO, IDENTIFICACIÓN, ALIAS. DAD, DIRECCIÓN DE RESIDENCIA, TELÉFONO, LUGAR DE TRABAJO, FAMILIARES) R/ NO TENGO IDEA DE DONDE PROVIENEN ESTAS AMENAZAS.

5. P/ EN CASO DE QUE NO LO CONOZCA, ¿SOSPECHA DE ALGUIEN? ¿DE QUIÉN Y POR QUÉ? R/ NO SE.

6. P/ DESCRIBA FÍSICAMENTE A ESA PERSONA. (RASGOS FÍSICOS, ACENTO, SEÑALES PARTICULARES, VESTUARIO). R/ N/A.

7 P/ ¿LA PERSONA QUE LO AMENAZÓ SE HA IDENTIFICADO COMO MIEMBRO DE UN GRUPO ARMADO O AL MARGEN DE LA LEY? EN CASO AFIRMATIVO, ¿DE CUÁL? R/ NO.

8 P/ ¿OTRAS PERSONAS O SECTORES DE LA POBLACIÓN HAN SIDO AMENAZADOS POR LA MISMA PERSONA O GRUPO? R/ NO

9 P/ ¿QUÉ MEDIO FUE UTILIZADO PARA LLEVAR A CABO ESA AMENAZA? (ESCRITO, VERBAL, MEDIO TECNOLÓGICO U OTRO) R/ A TRAVÉS DE LLAMADA A MI NUMERO CELULAR.

10. P/ ¿QUEDÓ ALGÚN REGISTRO DE LA AMENAZA? EN CASO AFIRMATIVO EXPLIQUE CUÁL. R/ NO

11. P/ ¿ CONTRA QUIÉN FUE DIRIGIDA LA AMENAZA? (PERSONA, FAMILIA, COMUNIDAD C INSTITUCIÓN) R/ EN MI CONTRA Y LA DE MIS HIJOS.

12. P/ ¿LA VÍCTIMA PERTENECE A ALGUNA ORGANIZACIÓN SINDICAL, ES DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS, PERIODISTA, O ES SERVIDOR PÚBLICO PERTENECIENTE A LA RAMA JUDICIAL O AL MINISTERIO PÚBLICO? ¿ O LA VÍCTIMA ES FAMILIAR DE UNA PERSONA QUE TIENE UNO DE ESTOS CARGOS O EJERCE ALGUNA DE ESTAS FUNCIONES? EN CASO AFIRMATIVO, ¿QUÉ CARGO TIENE O QUÉ FUNCIÓN EJERCE? R/ NO.

13 P/ ¿LAS AMENAZAS TIENEN RELACIÓN CON LA LABOR QUE REALIZA LA VÍCTIMA? R/ NO.

14 P/ ¿LA VÍCTIMA PERTENECE A ALGUNA O VARIAS DE LAS SIGUIENTES POBLACIONES: LGBTI FUNCIONARIO PÚBLICO, LÍDER SOCIAL, COMUNAL, POLÍTICO, RELIGIOSO O DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, AFRODESCENDIENTES, INDÍGENAS, COMUNIDADES ROM, RAIZALES, DESPLAZAD, PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD? ¿A CUÁL O CUÁLES? NO.

15 ¿SE ENCUENTRA LA VÍCTIMA INSCRITA EN ALGÚN PROGRAMA DE PROTECCIÓN ESPECIAL DEL GOBIERNO NACIONAL? ¿CUÁL? R/ NO.

16 P/ ¿ EN QUÉ CONSISTIÓ LA AMENAZA? R/ ME DICEN QUE DEBO DESOCUPAR EL PUEBLO, Y QUE SI NO SE LLEVAN A UNO DE MIS HIJOS.

17 P/ ¿QUÉ SE QUERÍA LOGRAR CON LAS AMENAZAS? EXPLIQUE. R/ NO LO SE.

18 P/ ¿EXISTEN TESTIGOS Y DÓNDE SE UBICAN? (DIRECCIÓN, TELÉFONO O MEDIOS ELECTRÓNICOS). R/ NO.

19 P/ ¿CÓMO LO HAN AFECTADO A USTED ESAS AMENAZAS? R/ PUES SE NOS HA DAÑADO MI TRANQUILIDAD Y LA DE MIS HIJOS.

20 P/ ¿TUVO ALGÚN PERJUICIO? EN CASO AFIRMATIVO ¿EN CUANTO LO EVALÚA? R/ LA TRANQUILIDAD. 8

Con base al relato ofrecido ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular de la recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional.

Los supuestos hechos amenazantes (según el relato, dos llamadas anónimas y amenazantes ocurridas en julio de 2018 que le conminaban a marcharse de su lugar de residencia), no se singularizan en la recurrente por su pertenencia a un posible grupo social determinado, son claramente encuadrables en actos de delincuencia común y, en todo caso, vendrían efectuados por agentes terceros, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA. La propia recurrente reconoce que tras su denuncia fue objeto de protección y siendo de destacar que, desde los supuestos hechos de principios de julio de 2018, permanece en Colombia hasta su salida en febrero de 2020, casi dos años, sin que existan denuncias por hechos similares, que se dota del pasaporte en abril de 2019, por lo que en esta fecha tiene ya asentada una voluntad de abandonar del país (no hay constancia de otras salidas que justificaran la expedición del documento en tal fecha) y que hubo un desplazamiento interno ya que dicho pasaporte le es expedido por la autoridad de QUINDIO (la que corresponde al departamento de su nacimiento y no al departamento del Valle del Cauca donde dice que se producen las supuestas amenazas) siendo que se marcha y deja en el país a sus dos hijos, supuestamente también concernidos de forma directa en las amenazas.

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.

Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:

<< " (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ) ,"esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos."&g t;>

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Las razones humanitarias, no singularizadamente interesadas al momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que la recurrente no responde, a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen (mujer joven, mayor de edad, en plena capacidad laboral), donde sigue permaneciendo su familia más directa (padres e hijos, estos últimos supuestamente también concernidos por las amenazas telefónicas) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo (social/laboral/familiar) que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Magdalena contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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