a) La autorización de permanencia en territorio nacional de a solicitante en tanto se resuelva el presente recurso, así como la suspensión de cualquier acto de expulsión o devolución.
c) El derecho a ser documentada mientras dure esa situación. "
1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 15/02/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).
Estamos ante un nacional colombiano (mujer, nacida el NUM002/1983), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 07/10/2020.
La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo desde COLOMBIA, el 20/02/2020 (pasaporte colombiano expedido el 09/04/2019).
La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 09/02/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>
Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.
Al solicitar la protección internacional, manifiesta que:
Preguntada por los hechos que le obligaron a abandonar su país, manifiesta que las amenazas de muerte, a ella y a sus hijos.
Preguntada para que manifieste si pensó cambiar de ciudad o de pueblo en su país, manifiesta que así lo hizo, pero a pesar de ello no se sintió segura.
Preguntada para que manifieste porque España y no otro país, manifiesta que por que tenía a un familiar aquí residiendo.
Preguntada para que manifieste porque no pidió protección nada más llegar a España, manifiesta que, si lo ha hecho, pero primeramente la lista de espera y más tarde la pandemia ocasionada por el virus Covid-19, le impidieron cualquier trámite hasta la fecha. Significar que, en Zarzal, la policía estatal es poco más que un adorno, allí quien manda son grupos armados de distintos bandos (Paramilitares, Guerrilleros, etc.) Y en más de una ocasión hasta entre ellos mismo tienen enfrentamiento, por lo que pasa que cada día matan a gente.
En él año 2017 el dicente inicio una relación sentimental con Cesareo, el cual llevaba una vida aparentemente normal, era comerciante. Ella, la dicente trabajaba como manicurista a domicilio o en su casa, lo que les permitía vivir con sus hijos; María Antonieta, que cuenta en la actualidad con de 19 años y Domingo 12. En el año 2018, concretamente el 5 de mayo, mientras su pareja Cesareo iba conduciendo su moto por una calle de la ciudad Zarzal dos individuos que iban en otra moto le dispararon con arma de fuego falleciendo estos momentos más tarde en el hospital. A día de hoy la dicente desconoce motivo o razones de tal asesinato.
A los dos meses de la muerte de su pareja, recibe una llamada en su celular en la que una voz de hombre le manifiesta de forma imperativa que tiene quince días para abandonar el pueblo (Zarzal), de lo contrario le pasara lo que le paso a su novio. La solicitante se queda perpleja pero dos días después decide irse con su hija y su hijo a casa de sus padres que vivían en la Tebaida (Quindío), a una hora de distancia en Bus.
En casa de sus padres paso una semana más o menos, y volvió a su casa en Zarzal. Nada más encendió las luces de su casa en Zarzal, el mismo tipo que ya le había llamado la primera vez le volvió a llamar y le reitero lo mismo; que se tenía que ir del pueblo, de la siguiente manera "Sra. Magdalena, veo que no se lo está tomando en serio, tiene que marcharse de este pueblo o me llevo a uno de sus hijos". Decir que esta llamada debido a que como había puesto el celular en manos libres la oyó si hija que estaba al lado y esta entro en pánico y se puso a llorar.
A partir de aquí la dicente y sus hijos extremaron las precauciones saliendo solamente lo imprescindible de casa y además denunciaron los hechos a fiscalía. A raíz de la denuncia les pusieron una medida de protección policial. A pesar de la medida de protección policial que le habían puesto la solicitante no se sentía segura. Los agentes a pesar de que hacían lo que podían tenían a veces que dejarla sola, ella los llamaba, la acompañaban al lugar de destino y se iban, para posteriormente tener que llamarlos para hacer el trayecto inverso.
A los ocho días más o menos de haberle puesto protección debido a que no se sentía segura y que su hija también estaba muy nerviosa decide irse de nuevo a casa de sus padres a Tebaida, con sus dos hijos. Estando allí nuevamente es cita a declarar en la fiscalía, donde le preguntan; si iba seguir con el proceso, si tenía alguna información más de los hechos etc. A lo que les manifiesta que no, que ella no sabía nada más y que no se sentía segura con la protección.
Finalmente renuncia a seguir con el proceso a pesar que desde la fiscalía le insisten en que continúe y que aporte información para el esclarecimiento. Renuncia a seguir con el proceso dado que su vida corre peligro, sus hijos están totalmente desestabilizados por lo ocurrido y cree que ni la policía ni la propia fiscalía le van a poder proteger.
Por ello a partir de aquí comienza a pensar seriamente en abandonar el país hasta y se pone en contacto con su tía materna que vive aquí en España , llamada Celia. Esta no solo le aconseja el que comience en España una nueva vida, sino que le ayudo a viajar hasta aquí. Finalmente viajo en la fecha que se indica más arriba a España, dejando a sus hijos en Colombia con un tío, hermano de la dicente.
Preguntada por si tiene algo más que decir, manifiesta que no, que esto es todo."
Se aporta fotocopia de una denuncia formulada ante la Fiscalía de Colombia el 09/07/2018 en relación a unos hechos supuestamente acaecidos días antes, el 03/07/2018, y con el siguiente relato:
1. P/ HAGA UNA DESCRIPCIÓN BREVE Y CONCRETA DE LOS HECHOS QUE VA A DENUNCIAR. R1 HACE DOS MESES MATARON A MI COMPAÑERO PERMANENTE Cesareo, EL DÍA 05 DE MAYO DE 2018 EN EL MUNICIPIO DE ZARZAL, HACE MÁS O MENOS OCHO DÍAS POR EL DÍA MARTES 03 DE JULIO A ESO DE LAS 5:00 PM, ME LLAMARON DEL NUMERO CELULAR NUM003, A MI CELULAR N. NUM004, ERA LA VOZ DE UN HOMBRE YA MAYOR , ME DIJERON QUE ME DABAN QUINCE DÍAS PARA QUE ME FUERA DEL PUEBLO, Y ME DIJO QUE SI NO ME IBA ME VA A PASAR LO MISMO QUE A MI MARIDO Y ME COLGARON, YO NO LE PRESTE MUCHA ATENCIÓN A ESA LLAMADA YA QUE NO TENGO PROBLEMAS CON NADIE, YO LLAME A LA FAMILIA DE MI COMPAÑERO Y LES PREGUNTÉ QUE SI ELLOS HABÍAN RECIBIDO ALGÚN TIPO DE LLAMADA AMENAZANTE PERO ELLOS ME DICEN QUE NO. EL DÍA SÁBADO 07 DE JULIO, NUEVAMENTE ME LLAMAN DEL MISMO NÚMERO Y A LA MISMA HORA, Y ME DICEN "DOÑA Magdalena USTED NO SE ESTÁ TOMANDO ESTO EN SERIO, SI USTED NO SE VA EN OCHO DÍAS, SOLO TIENE ESE TIEMPO PARA QUE ME DESOCUPE EL PUEBLO, Y SI NO LO HACE ME LE LLEVO A SU HIJA O A SU HIJO",Y NUEVAMENTE LE PREGUNTE PORQUE, Y SOLO ME DICE QUE YO SÉ POR QUÉ . YO HE INTENTADO LLAMAR A ESE NÚMERO, PERO SIEMPRE ESTÁ APAGADO. LO RARO ES QUE ESTO PASA AHORA DESPUÉS DE CASI DOS MESES DE QUE MATARON A MI COMPAÑERO, Y QUE A LOS DEMÁS FAMILIARES NO LOS HAN AMENAZADO. EN UNA DE LAS LLAMADAS QUE ME REALIZARON ME DIJERON QUE ME LLAMABAN DE TULUA.
2. P/ ¿DÓNDE OCURRIERON LOS HECHOS? (DEPARTAMENTO, MUNICIPIO, BARRIO, PUNTOS DE REFERENCIA Y DIRECCIÓN). R/ CALLE000 N. NUM005 RAIDA ZARZAL VALLE DEL CAUCA.
3. P/ ¿EN QUÉ FECHA Y HORA OCURRIERON LOS HECHOS? R/ EL DÍA MARTES 03 DE JULIO Y EL. DÍA SÁBADO 07 DE JULIO A ESO DE LAS 5:00 PM.
4. P/ ¿QUIÉN ES LA PERSONA QUE LO AMENAZÓ? (NOMBRE COMPLETO, IDENTIFICACIÓN, ALIAS. DAD, DIRECCIÓN DE RESIDENCIA, TELÉFONO, LUGAR DE TRABAJO, FAMILIARES) R/ NO TENGO IDEA DE DONDE PROVIENEN ESTAS AMENAZAS.
5. P/ EN CASO DE QUE NO LO CONOZCA, ¿SOSPECHA DE ALGUIEN? ¿DE QUIÉN Y POR QUÉ? R/ NO SE.
6. P/ DESCRIBA FÍSICAMENTE A ESA PERSONA. (RASGOS FÍSICOS, ACENTO, SEÑALES PARTICULARES, VESTUARIO). R/ N/A.
7 P/ ¿LA PERSONA QUE LO AMENAZÓ SE HA IDENTIFICADO COMO MIEMBRO DE UN GRUPO ARMADO O AL MARGEN DE LA LEY? EN CASO AFIRMATIVO, ¿DE CUÁL? R/ NO.
8 P/ ¿OTRAS PERSONAS O SECTORES DE LA POBLACIÓN HAN SIDO AMENAZADOS POR LA MISMA PERSONA O GRUPO? R/ NO
9 P/ ¿QUÉ MEDIO FUE UTILIZADO PARA LLEVAR A CABO ESA AMENAZA? (ESCRITO, VERBAL, MEDIO TECNOLÓGICO U OTRO) R/ A TRAVÉS DE LLAMADA A MI NUMERO CELULAR.
10. P/ ¿QUEDÓ ALGÚN REGISTRO DE LA AMENAZA? EN CASO AFIRMATIVO EXPLIQUE CUÁL. R/ NO
11. P/ ¿ CONTRA QUIÉN FUE DIRIGIDA LA AMENAZA? (PERSONA, FAMILIA, COMUNIDAD C INSTITUCIÓN) R/ EN MI CONTRA Y LA DE MIS HIJOS.
12. P/ ¿LA VÍCTIMA PERTENECE A ALGUNA ORGANIZACIÓN SINDICAL, ES DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS, PERIODISTA, O ES SERVIDOR PÚBLICO PERTENECIENTE A LA RAMA JUDICIAL O AL MINISTERIO PÚBLICO? ¿ O LA VÍCTIMA ES FAMILIAR DE UNA PERSONA QUE TIENE UNO DE ESTOS CARGOS O EJERCE ALGUNA DE ESTAS FUNCIONES? EN CASO AFIRMATIVO, ¿QUÉ CARGO TIENE O QUÉ FUNCIÓN EJERCE? R/ NO.
13 P/ ¿LAS AMENAZAS TIENEN RELACIÓN CON LA LABOR QUE REALIZA LA VÍCTIMA? R/ NO.
14 P/ ¿LA VÍCTIMA PERTENECE A ALGUNA O VARIAS DE LAS SIGUIENTES POBLACIONES: LGBTI FUNCIONARIO PÚBLICO, LÍDER SOCIAL, COMUNAL, POLÍTICO, RELIGIOSO O DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, AFRODESCENDIENTES, INDÍGENAS, COMUNIDADES ROM, RAIZALES, DESPLAZAD, PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD? ¿A CUÁL O CUÁLES? NO.
15 ¿SE ENCUENTRA LA VÍCTIMA INSCRITA EN ALGÚN PROGRAMA DE PROTECCIÓN ESPECIAL DEL GOBIERNO NACIONAL? ¿CUÁL? R/ NO.
16 P/ ¿ EN QUÉ CONSISTIÓ LA AMENAZA? R/ ME DICEN QUE DEBO DESOCUPAR EL PUEBLO, Y QUE SI NO SE LLEVAN A UNO DE MIS HIJOS.
17 P/ ¿QUÉ SE QUERÍA LOGRAR CON LAS AMENAZAS? EXPLIQUE. R/ NO LO SE.
18 P/ ¿EXISTEN TESTIGOS Y DÓNDE SE UBICAN? (DIRECCIÓN, TELÉFONO O MEDIOS ELECTRÓNICOS). R/ NO.
19 P/ ¿CÓMO LO HAN AFECTADO A USTED ESAS AMENAZAS? R/ PUES SE NOS HA DAÑADO MI TRANQUILIDAD Y LA DE MIS HIJOS.
20 P/ ¿TUVO ALGÚN PERJUICIO? EN CASO AFIRMATIVO ¿EN CUANTO LO EVALÚA? R/ LA TRANQUILIDAD. 8
Con base al relato ofrecido ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular de la recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional.
Los supuestos hechos amenazantes (según el relato, dos llamadas anónimas y amenazantes ocurridas en julio de 2018 que le conminaban a marcharse de su lugar de residencia), no se singularizan en la recurrente por su pertenencia a un posible grupo social determinado, son claramente encuadrables en actos de delincuencia común y, en todo caso, vendrían efectuados por agentes terceros, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA. La propia recurrente reconoce que tras su denuncia fue objeto de protección y siendo de destacar que, desde los supuestos hechos de principios de julio de 2018, permanece en Colombia hasta su salida en febrero de 2020, casi dos años, sin que existan denuncias por hechos similares, que se dota del pasaporte en abril de 2019, por lo que en esta fecha tiene ya asentada una voluntad de abandonar del país (no hay constancia de otras salidas que justificaran la expedición del documento en tal fecha) y que hubo un desplazamiento interno ya que dicho pasaporte le es expedido por la autoridad de QUINDIO (la que corresponde al departamento de su nacimiento y no al departamento del Valle del Cauca donde dice que se producen las supuestas amenazas) siendo que se marcha y deja en el país a sus dos hijos, supuestamente también concernidos de forma directa en las amenazas.
Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.
Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:
<< " (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ) ,"esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos."&g t;>
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).
La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Las razones humanitarias, no singularizadamente interesadas al momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que la recurrente no responde, a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen (mujer joven, mayor de edad, en plena capacidad laboral), donde sigue permaneciendo su familia más directa (padres e hijos, estos últimos supuestamente también concernidos por las amenazas telefónicas) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo (social/laboral/familiar) que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.
3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.