Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1467/2021 de 17 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032024100073

Núm. Ecli: ES:AN:2024:358

Núm. Roj: SAN 358:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001467 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15023/2021

Demandante: DOÑA María Milagros, y María Virtudes

Procurador: DOÑA MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ

Letrado: DON ALFREDO PASCUAL RAMPÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1467/2021, se tramita a instancia de DOÑA María Milagros y su hija María Virtudes, representadas por la Procuradora doña Mercedes Romero González, y asistido por el Letrado don Alfredo Pascual Rampérez, contra Resoluciones (2) del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 20/05/2021 y 24/05/2021 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional (Expediente: NUM000 NIE: NUM001 Expediente: NUM002 NIE: NUM003 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 26/10/2.021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesta DEMANDA, y previos los trámites oportunos, se estime la misma y se declaren no ser conformes a Derecho las Resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 20 y 24 de Mayo de 2.021, revocándolas y anulándolas y en consecuencia sean reconocidas las solicitudes de asilo de Dª. María Milagros, y su hija, Dª. María Virtudes.

Subsidiariamente a lo solicitado, y en el supuesto que no se estimara su procedencia, se autorice la permanencia en España de mis representadas por razones humanitarias en virtud de lo establecido en el art. 37 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el Art. 31 de su reglamento de aplicación, ya que mi representantes narran hechos de los que han resultado ser víctimas por conductas violentas, amenazantes y coactivas ejercidas por D. Cirilo dentro de su núcleo familiar, no siendo el Estado capaz de proteger a sus ciudadanos, incluso aún a pesar de haberse reconocido haber sido víctima por hechos acaecidos contra ellas y su familia (hijo menor y hermano y hermano y tío respectivamente) por parte de este depredador sexual familiar, hechos que siguen impunes a día de hoy tras más de 8 años de sucederse los mismos en 2013, por lo que el entorno, parece ser que no es de lo más aconsejable para su regreso, tratándose de una familia con tres hijos que criar, educar, cuidar y proteger.

Las costas se impondrán a la parte demandada."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 30 de noviembre de 2.022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2.022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 8 de enero de 2.024 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16 de enero de 2.024, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna las resoluciones (2) del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 20/05/2021 y 24/05/2021 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional a los recurrentes (Expediente: NUM000 NIE: NUM001 Expediente: NUM002 NIE: NUM003).

Estamos ante unos ciudadanos peruanos, grupo familiar, madre (nacida el NUM004/1981) e hija mayor de edad (nacida el NUM005/1999) que formalizan la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 28/02/2020, haciéndolo sobre la base de unos mismos hechos.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo desde Perú, el 11/12/2019.

Pasaportes peruanos expedidos:

- el 12/02/2019 la madre y

- el 16/02/2019 la hija

Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

Las solicitudes fueron notificadas al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 07/05/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional de los ahora recurrentes y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

De acuerdo con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, un refugiado es una persona que " debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él " En iguales términos el art. 3 de la Ley 12/2019.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

2.1 La solicitud se efectúa sobre la base de un relato que remite a motivos ajenos a la protección internacional (amenazas de muerte y abuso sexual a María Milagros y a sus hijos por parte de Cirilo, padre de María Milagros y abuelo de María Virtudes) y dentro del contexto actualizado de la situación en el país de origen, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas, la actuación decidida de las autoridades peruanas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación peruana, así como en la protección y asistencia a las víctimas.

2.2 María Milagros manifiesta que su padre, Cirilo, abusó sexualmente de ella cuando tenía 7 u 8 años en repetidas ocasiones. María Virtudes, hija de María Milagros, refiere que, en fecha 24 de diciembre de 2013, su abuelo amenazó a su madre con un cuchillo y una barra de hierro, hecho que denunciaron a la Policía y, una vez formalizada la denuncia, no les llegó ningún auto ni requerimiento de celebración de juicio, pero sí dictaron una orden de alejamiento. A pesar, de ello, su agresor se paseaba cerca de su casa, aunque ya no les hacía nada. Además, refieren que llamaron en varias ocasiones a la Policía para comunicarlo pero nunca se presentaron. Después, su abuelo estuvo desaparecido una temporada. Más tarde, en fecha 17 de septiembre de 2019, Cirilo volvió a residir en su vivienda y abusó sexualmente del hijo menor de María Milagros, Marcial. Así mismo, María Virtudes, indica que, en este periodo, también, volvió a abusar de ella. Por ello, interpusieron una segunda denuncia el 18 de septiembre de 2019 ante la Policía por agresiones sexuales, tanto a María Virtudes como a su hermano, menor de edad. A consecuencia de ello, intervino la Fiscalía, si bien, la Policía les decía que como él no tenía domicilio no tenían dónde notificarle señalando que a ellas les llegó una carta con la orden de alejamiento, nada más, pero nunca hubo juicio al respecto.

En el relato escrito se recoge:

" La familia vivía en Lima, en el distrito de DIRECCION000. María Milagros, la mamá, se crió con su abuela paterna a quien llama "mami", sus padres se separaron cuando ella era muy pequeña. En total son seis hermanos, dos comparten el mismo padre y la misma madre, pero luego su padre tuvo otros hijos con otras mujeres. Ella es la segunda entre sus hermanos. Desde que tiene uso de razón, recuerda haber vivido con su abuela. Cada uno de sus hermanos vivía o con sus tíos o con otros parientes. Con respecto a sus padres, él es drogadicto y alcohólico, su madre drogadicta. María Milagros conoció a su madre cuando tenía 20 años, pero no guardan ningún tipo de relación. María Milagros tiene su pareja de hecho y tiene tres hijos, su hija mayor de edad quien también ha solicitado protección internacional, Doña María Virtudes, y dos hijos menores .

Su padre ha vivido temporadas en Estados Unidos, siempre de forma irregular, y después regresaba a Perú. A él si le había conocido desde niña, porque cuando regresaba a Perú, regresaba a casa de su madre (su abuela) con quien ella vivía. Cuando ella tenía 7 u 8 años abusó sexualmente de ella en repetidas ocasiones. En época de vacaciones, él la llamaba para que fuese a pasar unos días en la casa donde él estuviese y abusaba de ella. Mientras estaban en casa de su abuela ella evitaba el contacto y él nunca intentó nada. Hasta que ella tenía aproximadamente 10 años cuando él desapareció.

Cirilo regresó a Perú deportado de los EEUU en septiembre de 2012. Según refieren estuvo encarcelado 6 años allí. Cuando regresa a Lima, no tiene donde ir, los primeros días se queda en casa de una hermana de él, después en casa de su madre. Tanto su hermana como su madre le acaban echando a la calle, y entonces va a buscar la ayuda de su hija María Milagros. Se gana la confianza de su marido, y ella siente que como hija le debe ayudar. Ella trabajaba en una "juguería", y su esposo de chófer. Cuando María Milagros y su padre estaban solos, discutían mucho, sobre todo ella le recriminaba todo lo que le había hecho y la vida que llevaba, pero por otro lado sentía que debía ayudarle.

Cuando llegaba su esposo, su padre actuaba de una manera más atenta, "en qué puedo ayudaros..." Ella le dejó claro que le prohibía expresamente que bañase a sus hijos y le recriminó todo lo que había pasado con ella. Él le contestó que habían sido solo juegos, que nunca había habido penetración.

Así estuvo hasta diciembre de 2013 que se mudaron a otra vivienda. El día 24 de diciembre, él se quedó bebiendo y por la madrugada escucharon que entró a por algo y volvió a salir de casa. Al salir a la calle para ver qué pasaba, vieron que había golpeado a un vecino con una barra de hierro. María Milagros lo metió a casa como pudo e intentó que no saliese a la calle y entonces empezó a amenazarla con un cuchillo y con la barra de hierro diciéndole que "iba a hacer mujer a su hija y luego la mataría" (refiriéndose a María Virtudes). Ese día, inmediatamente después, cuando consiguieron calmarle, fueron a poner una denuncia a la Policía por uso de arma blanca y amenazas. En ese momento, su hija María Virtudes quien tenía 13 años de edad, le cuenta a María Milagros que su abuelo había estado agrediéndola sexualmente.Dejaron constancia de esto en la denuncia, y desde allí la mandaron al médico forense quien determinó que no había habido penetración . La denuncia quedó ahí, nunca les llegó ningún auto ni requerimiento de celebración de un juicio, aunque sí que dictaron una orden de alejamiento por la que el abuelo no se podía acercar. A Cirilo le daba igual y seguía paseándose cerca de su casa, aunque ya no les hacía nada. Ellas llamaron varias veces a la Policía advirtiendo, pero nunca se presentaron. Después, estuvo desaparecido otra temporada.

Volvió a aparecer el 31/12/2015, su hijo, a la edad de 6 años, le abrió la puerta de la casa. Se quedó en esta ocasión 15 días, en febrero de 2016 volvió a desaparecer. Le llamaron a casa, desde el hospital, que su padre estaba ingresado por sobredosis, pero ella ya no fue a buscarlo.

Durante el año 2017 le llamaron en varias ocasiones para darle noticias de su padre. Que estaba en México intentando cruzar la frontera. Después que había llegado a EEUU y tenía una relación con una mujer de Puerto Rico. Después se enteró de que estuvo en la cárcel allí, seguramente por malos tratos a esa pareja.

El 17/09/2019 su padre regresó otra vez a Perú, y llegó directamente a su casa a las 12.00 de la noche. En ese momento, cuando se enteraron, su hijo mediano le solicita urgentemente hablar con ella en privado. Su hijo, de 13 años, le cuenta muy ansioso y alterado, que no quiere que su abuelo se quede en casa porque vino agrediéndole sexualmente durante los quince días que pasó en su casa a principios de 2016, cuando tenía apenas 10 años. Que le decía que iban a jugar al juego de la serpiente, que era un juego con el que también había jugado con sus tíos.

Su hija mayor, María Virtudes, le contó que había vuelto a abusar de ella durante ese período de tiempo también, justo un día en que los padres habían salido un rato para hacer unas compras. Por ello, interpusieron su segunda denuncia el 18 de septiembre de 2019 ante la Policía por agresiones sexuales a sus dos hijos, intervino la Fiscalía, y les entrevistaron en una Cámara Hessel. La Policía les decía que como él no tenía domicilio no tenían dónde notificarle. A ellas les llegó una carta con la orden de alejamiento nada más, pero nunca hubo juicio al respecto.

Después de aquello, él seguía acercándose a su casa diariamente. Nunca las intentó agredir, pero incumplía en reiteradas ocasiones la orden de protección. Ellas una y otra vez llamaron a la Policía, pero nunca se personaron. Después de varios meses de angustia y de miedo decidieron huir en búsqueda de refugio y protección."

Se aporta copia de denuncia ante la Policía Nacional de Perú de fecha 29/12/2013 formulada por María Milagros contra Cirilo, su padre, siendo la agraviada, María Virtudes por los hechos ocurridos en fecha 25/12/2013 consistentes en tocamientos indebidos por parte de su abuelo materno y padre de la denunciante con el siguiente relato de hechos:

" QUE EL 25 DIC2013 HA LLEGADO A TENER CONOCIMIENTO POR PARTE DE SU MENOR HIJA María Virtudes (14), QUE EN LOS PRIMEROS DÍAS DEL MES DE OCT2013 A HORAS 01:00 APROX. FUE VÍCTIMA DE TOCAMIENTOS INDEBIDOS POR PARTE DEL DENUNCIADO SU ABUELO Cirilo (56), EN CIRCUNSTANCIAS QUE ESTE SE ENCONTRABA ALOJADO EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA000 NUM006 INT. E DIRECCION000, DONDE DOMICILIABA ANTERIORMENTE LA DENUNCIANTE, HABIÉNDOLE REALIZADO TOCAMIENTOS ENTRE SUS PIERNAS Y SU PARTE INTIMA (VAGINA), HACIENDO MENCIÓN QUE EL DENUNCIADO YA NO VIVE EN EL DOMICILIO DE LA DENUNCIANTE DESDE LA FECHA EN QUE SE LLEG A TENER CONOCIMIENTO DE ESTOS HECHOS, DESCONOCIÉNDOSE SU PARADERO ACTUAL. LO QUE DENUNCIA ANTE LA PNP PARA LOS FINES DEL CASO "

Se aporta denuncia efectuada el 18/09/2019 por María Milagros siendo denunciado Cirilo (62), y agraviados Marcial (29), María Virtudes (20), y Casiano (13), con el siguiente relato de hechos:

" María Virtudes (20). SEÑALA QUE, EL HECHO EN SU AGRAVIO SE SUSCITÓ CUANDO TENIA 15 AÑOS EN LA CUAL EL DENUNCIADO LE HIZO TOCAMIENTOS INDEBIDOS EN SUS PARTES ÍNTIMAS EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, ASIMISMO INDICA QUE TAMBIÉN FUE VÍCTIMA CUANDO TENÍA 14 AÑOS, LOS MISMOS QUE FUERON DENUNCIADOS PERO DESCONOCE EL ESTADO DE LA INVESTIGACIÓN. Marcial (29). SEÑALA QUE EL HECHO EN SU AGRAVIO SE PRODUJO CUANDO TENÍA SIETE AÑOS EN EL DISTRITO DEL DIRECCION001, EN LA CUAL FUE VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL POR PARTE DEL DENUNCIADO HECHO QUE NO DENUNCIÓ EN SU MOMENTO POR TEMOR YA QUE FUE AMENAZADO María Milagros (38) SEÑALA QUE EL 17 DE SETIEMBRE DEL 2019 A LAS HORAS 18:00 APROX. SU MENOR HIJO Casiano (13) LE HA MANIFESTADO QUE CUANDO TENÍA LA EDAD DE 11 AÑOS FUE VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL POR PARTE DEL DENUNCIADO HECHO OCURRIDO EN EL INTERIOR DE SU DOMICILIO - PASAJE000 NRO. NUM007. LO QUE DENUNCIAN. PARA LOS FINES DEL CASO"

Se aporta resolución del " 21 Juzgado de Familia de Lima", de fecha 10 de octubre de 2019, por denuncia del abogado de CEM del Ministerio de la mujer, demandando al Sr. Cirilo por violencia sexual y psicológica en agravio de Marcial, María Virtudes y el adolescente con iniciales PAAD por denuncia realizada por la madre de los agraviados por violación de su hijo menor de fecha 18/09/2019 donde se incluye denuncia de Marcial y María Virtudes por abusos sexuales cuando tenían 15 años y 7 años de edad respectivamente. Se dictan medidas de protección a favor de los tres hermanos, prohibición de acercamiento y de todo contacto, terapia psicológica para los agraviados y remisión de autos a la Fiscalía Provincial Penal. Como contenido relevante de la resolución judicial peruana:

" Décimo: Que, de un análisis de los actuados, se aprecia que con fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, el abogado del CEM - Lince del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables interpuso denuncia contra don Cirilo por violencia sexual y psicológica en agravio de don Marcial, doña María Virtudes y del adolescente de iniciales Conrado;

Undécimo: Que, el abogado del CEM -Lince del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, señala como sus fundamentos de hecho: "Que con fecha 18 de setiembre de dos mil diecinueve, la señora María Milagros, madre del menor de iniciales Conrado.D (13) realiza la denuncia policial por delito contra la libertad sexual - violación sexual en agravio de su hijo. Asimismo en dicho acto, María Virtudes (20) denuncia tocamientos indebidos a los 14 y 15 años de edad y. don Marcial (39) denuncia abuso sexual a los 7 años de edad, todas las personas denunciantes indican como autor de delito a don Cirilo (62) quien es abuelo y padre respectivamente de los agraviados";

(...)

Décimo Tercero: Que, obra el Informe Psicológico N° NUM008 emitido por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables correspondiente a don Marcial, como motivo de la evaluación: Vengo a denunciar a mi padre por tocamientos indebidos, hechos que viví cuando tenía entre 7 u 8 años de edad más o menos, la misma situación es la que le está pasando a mis sobrinos, yo recién me entero y por eso es que quiero que mi padre quede preso, yo no quiero actuar con mis propias manos, que la justicia se encargue, lo queremos lo más lejos de nosotros. El retornó el día lunes deportado de los Estados Unidos, pasó muchos años preso allá, siempre ha tenido problemas, no sabemos exactamente qué tipos de problemas..."; y en el que se concluye que presentó: "Usuario Marcial (39), a la fecha evidencia indicadores de afectación psicológica ocasionado por su presunto agresor sr. Cirilo (62), su padre, guardando coherencia con las manifestaciones denunciadas en materia de investigación. El usuario al momento de la evaluación presenta indicadores de ansiedad, angustia, decepción, frustración, presión por el entorno que le rodea, temor y autoestima disminuida, asociados a los hechos de presuntos hechos de delitos contra la libertad - violación de la libertad sexual. 7.1 Nivel de riesgo: Moderado. 7.2 Factor de riesgo: Persona usuaria: Justificó y resta importancia a las agresiones sufridas hace 32 años. Ha presentado intentos de desistir en la decisión de abandonar o denunciar a la persona agresora. Se evidencia inseguridad en la vivienda en la que habita la persona usuaria. presunta persona agresora: Violenta a los hijos/as u otros miembros de la familia. Tiene historial de conductas violentas con otras personas. Abuso en el consumo de alcohol. Consume drogas. Tiene antecedentes penales. 7.3 Factor protector: Cuenta con vínculos afectivos positivos, respaldo por parte de sus hermanas María Milagros y Micaela"; Décimo Cuarto: Que, obra el Informe Psicológico N° NUM009 emitido por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables correspondiente al adolescente de iniciales Conrado.D , como motivo de la evaluación: Informante manifiesta lo siguiente: " Cirilo tiene 62 años, él vivía con nosotros hace casi 3 años, actualmente se fue a EE.UU_ regreso el lunes deportado, cuando yo le comenté eso a mis hijos, ellos se pusieron nerviosos, en la noche de ayer mi hijo me confiesa eso, lo que le paso cuando tenía 11 años, mi hijo dice que han sido varias veces. Ahorita no tiene donde estar, porque él siempre ha estado en EE.UU, ha estado preso, se ganaba problemas allá, no sé exactamente cuáles eran los problemas, era por andar con malas juntas, nunca le he preguntado cuál ha sido el problema, yo he puesto la denuncia por lo que mi hijo me contó, por lo que le hizo a mi hijo cuando tenía 11 años"; y en el que se concluye que presentó: al momento de la evaluación y entrevista usuario Conrado, de 13 años de edad, presenta indicadores de afectación emocional ocasionada por su presunto agresor sr. Cirilo con indicadores emocionales de temor, inseguridad, sensación de peligro, inmadurez emocional, sentimiento de culpa por no poder actuar correctamente; asociados a hechos de presunta violación a la libertad sexual por la que atravesó. A nivel cognitivo responde de acuerdo a su grado de instrucción y nivel sociocultural; conductualmente se aprecia poco comunicativo. Factor de riesgo: De la persona usuaria Presenta vulnerabilidad (es menor de edad). Se evidencia inseguridad en la vivienda en la que habita la persona usuaria. Tiene la percepción de peligro en el último mes (Desde que se enteró que el presunto agresor llegó de EE.UU al Perú). De la presunta persona agresora: Tiene acceso a armas de fuego (trabajo en seguridad). Violenta a los hijos u otros miembros de la familia (quiso atacar a la madre del niño el año 2014 con un cuchillo). Tiene historial de conductas violentas con la pareja anterior. Tiene historial de conductas violentas con otras personas (agredió a sus vecinos en años anteriores). Consume drogas. Tiene antecedente policial, judicial, penal. Factor Protector: Cuenta con el apoyo económico y emocional de toda su familia. Nivel de riesgo: Moderado"; Décimo Quinto: Que, obra el Informe Psicológico N° NUM010 emitido por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables correspondiente a doña María Virtudes, como motivo de la evaluación: Informante manifiesta lo siguiente: "Cuando tenía 15 años él me hizo tocamientos indebidos en contra de mi voluntad, también fui víctima cuando tenía 14 años, hubo una denuncia pero desconozco en que esta la investigación"; y en el que se concluye que presentó: -Al momento de la evaluación y entrevista usuaria María Virtudes, de 20 años de edad, presenta indicadores de afectación emocional ocasionada por su presunto agresor sr. Cirilo, de 62 años de edad, con indicadores emocionales de nerviosismo, temores, dolores psicosomáticos, dificultades para respirar, tristeza, ganas de llorar, dificultades para conciliar el sueño, baja autoestima, no le satisface su vida actual, no se siente necesaria; presenta ansiedad mínima moderada y depresión leve; asociados a hechos de presunta violación a la libertad sexual por la que atravesó. A nivel cognitivo responde de acuerdo a su grado de instrucción y nivel sociocultural; conductualmente se aprecia distraída. Factor de riesgo: De la persona usuaria: Ha presentado intentos de retirar denuncias, así como imposibilidad de continuar con las denuncias previamente realizadas. Tiene la percepción de peligro en el último mes. Se evidencia inseguridad en la vivienda en la que habita la persona De la presunta persona agresora: Tiene acceso a armas de fuego (trabajo en seguridad). Violenta a los hijos u otros miembros de la familia (quiso atacar a la madre de usuaria el año 2014 con un cuchillo). Tiene historial de conductas violentas con la pareja anterior. Tiene historial de conductas violentas con otras personas (agredió a sus vecinos en años anteriores). Abuso en el consumo de alcohol. Consume drogas. Tiene antecedente policial, judicial, penal. Factor Protector: Cuenta con el apoyo económico y emocional de toda su familia. Nivel de riesgo: Moderado; Décimo Sexto: Que, obra el Informe Social N° NUM011 emitido por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables correspondiente a don Marcial en que se concluye que presentó: "Usuario Marcial (39) fue presunta víctima del delito de tocamientos indebidos por parte de su progenitor Sr. Cirilo (62). Hecho suscitado hace más de 30 años. Usuario Marcial, se encuentra en situación de riesgo moderado, habiéndose encontrado factores que ponen en riesgo su salud mental y en consecuencia su integridad física. Usuario siente odio y rechazo por el sindicado. Sindicado, presuntamente consumidor habitual de alcohol y sustancias psicoactivas; posee carácter agresivo y descontrolado. Usuario cuenta con el apoyo moral de sus familiares, quienes brindan el soporte emocional frente a la situación de violencia que vienen atravesando"; Décimo Sétimo: Que, obra el Informe Social N° NUM012 emitido por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables correspondiente a doña María Virtudes y al adolescente de iniciales Conrado, en que se concluye que presentaron: "Usuaria María Virtudes (20) y su hermano el adolescente de iniciales Conrado (13), son presuntas víctimas del delito de tocamientos indebidos por parte de su abuelo materno Sr. Cirilo (62). Usuaria María Virtudes (20) y su hermano el adolescente de iniciales Conrado (13), se encuentran en situación de riesgo moderado, habiéndose encontrado factores que ponen en riesgo su integridad física y salud mental. Usuarios sienten temor por el sindicado, temor de ser agredidos nuevamente. Sindicado, presuntamente consumidor habitual de alcohol y sustancias psicoactivas; posee carácter agresivo y descontrolado. Usuarios cuentan con el apoyo moral y económicos de sus padres, quienes brinda el soporte emocional frente a la situación de violencia que vienen atravesando ";

2.3 Como se pone de relieve en las resoluciones recurridas:

" Respecto a la violencia sufrida por la Sra. María Virtudes., consistentes en abuso sexual por parte de su abuelo, se encuentran contradicciones respecto a su relato y la documentación aportada.

Por un lado, refiere que en el año 2013, su madre denuncia el abuso sexual que sufre lo que se comprueba con la denuncia que presenta de fecha 29 de diciembre de 2013 donde su madre, manifiesta que en fecha 25 de diciembre de 2013, le realizó tocamientos y aportan copia de denuncia. Con respecto a los trámites posteriores, alegan que se dictó una orden de alejamiento, documento que no aportan sin justificar razón alguna que se lo impida aunque señalan que el Cirilo incumplía estas medidas. No refieren haber denunciado su incumplimiento ni aportan documento que lo acredite pero manifiestan que llamaron a la policía en distintas ocasiones para comunicarlo aunque éstos no se presentaban en su domicilio. Esta parte del relato, no se corresponde, según las fuentes oficiales, con la protección que se brinda a las víctimas de violencia familiar y sexual en la ciudad de Lima y no parece susceptible de ocurrir en un contexto como el que ostenta el sistema político, jurídico y el modus operandi de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en Perú, sistema en el que existen garantías de protección ante posibles ataques o vulneraciones de derechos. Además, se tiene en cuenta, que estos hechos se producen en la ciudad de Lima.

También resulta poco coherente que, las interesadas manifiesten que su abuelo amenazó a su madre con un cuchillo y que presentaron denuncia por este hecho también en el año 2013, si bien, no presentan copia de denuncia que lo acredite ni justifican razón alguna que se lo impida.

Por otro lado, las solicitantes indican que volvieron a formular denuncia 18 de septiembre de 2019 ante la Policía por agresiones sexuales a la Sra. María Virtudes y a sus hermanos por parte de su abuelo, si bien el contenido de la resolución judicial no se corresponde con su relato. En particular, el abogado de CEM, del Ministerio de la mujer interpone demanda por la denuncia formulada por la Sra. María Milagros por abuso sexual en agravio de su hijo menor de edad donde no se menciona los abusos sexuales que su hija María Virtudes alega que volvió a sufrir en año 2019 ni tampoco las amenazas o el incumplimiento de la orden de alejamiento, que son los hechos en los que fundamentan su solicitud. En definitiva, el abogado manifiesta que consta en la denuncia que la Sra. María Virtudes manifiesta haber sufrido tocamientos indebidos cuando tenía 14 o 15 años de edad obviando el resto del relato que aporta en su solicitud de protección internacional.

Al hilo de lo anterior, y según consta en resolución, se ha incorporado como delito en el Código Penal Peruano las agresiones en contra de las mujeres y los integrantes del grupo familiar por lo que se remiten los actuados a la Fiscalía Penal para que proceda tal como establece la Lay 30364. Además, se resuelven medidas de protección así como terapia para los denunciantes. En este sentido, y teniendo la resolución fecha 10 de octubre de 2019 y la denuncia 24 de septiembre de 2019, se podría decir que el orden jurisdiccional actuó con celeridad para prestar protección a las interesadas.

Así mismo, las interesadas abandonan Perú, dos meses después de que se dictasen medidas de protección sin haber trasladado a las autoridades el incumplimiento de estas medidas y no se entendería que, si se hubiera dado el caso, no lo hubiesen comunicado para que las reforzasen o modificasen.

En definitiva, se corrobora con la documentación aportada que, la Sra. María Virtudes denunció haber sufrido abuso sexual por parte de su abuelo en el año 2013. Respecto a este delito es considerado como una grave violación contra los derechos humanos y la legislación peruana lo tipifica penalmente por lo que las actuaciones se remiten a la jurisdicción penal conforme se verifica en la Resolución aportada. No se desprende ninguna dejación de funciones por parte de las autoridades peruanas.

Con respecto a las amenazas que las solicitantes alegan haber sufrido por parte del Sr. Cirilo, resultan poco coherentes dado que no fueron incluidas en las denuncias formuladas y no podría entenderse motivo alguno para que lo obviasen, dada su importancia y el fundamento de su solicitud de protección en un tercer país. Por tanto, no puede entenderse que las autoridades del país hayan declinado de su función protectora para las interesadas, quien debería recurrir a las fuerzas de seguridad de su país antes de solicitar la protección en país tercero.

Por último, no se podría deducir del relato, ninguna circunstancia que pudiese impedir a las solicitantes, de 20 y 40 años de edad, haberse trasladado a otra localidad fuera de Lima con el objeto de evitar la persecución alegada y haberse alejado de su presunto agresor.".

Estos argumentos son plenamente compartidos por la Sala en la conclusión de que estamos ante hechos de delincuencia común sin que las autoridades peruanas hayan permanecido impasibles a los hechos denunciados ni puedan considerarse tolerantes o alentadoras de los mismos (véase las órdenes de alejamiento y prohibiciones de comunicación, así como la protección policial inmediatamente implementadas y la terapia psicológica ofrecida a las víctimas) unido a las contradicciones internas del relato ofrecido, por lo que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia e inseguridad que existe en algunas zonas de Perú no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, sus vidas corran peligro sólo por el hecho de encontrarse en su país de origen.

Las razones humanitarias, no hechas valer al momento de solicitar a protección internacional, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad -, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas en la demanda son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que los recurrentes no responden a ninguna situación personal que les haga sujetos de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen (donde sigue permaneciendo su familia más directa, hijos/hermanos, directamente concernidos por supuestos actos de agresión sexual) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Milagros y su hija María Virtudes contra las resoluciones del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resoluciones impugnadas por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas a la parte recurrente los términos que resultan del último fundamento de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.