PRIMERO.- En el presente proceso se impugna la resolución de fecha 5 de diciembre de 2020 dictada por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior (Orden INT/3985/2005, de 7 de abril), por virtud de la cual se desestima la petición de reexamen que había formulado don DOÑA Salvadora, nacional de la República Democrática del Congo, respecto a la resolución del mismo Ministerio de 2 de diciembre, ésta por la que se le denegaba la solicitud de protección internacional, la cual ratifica al no ver alterados sus fundamentos.
SEGUNDO.- El aquí demandante, como se ha dicho nacionalidad de la República Democrática del Congo, presentó su solicitud de protección internacional en el Aeropuerto de Josep Tarradellas, el Prat de Barcelona, el día 30 de noviembre de 2020, donde se encontraba a la espera de recibir autorización para su entrada en el territorio español.
Formula dicha petición con asistencia letrada, alegando que había sufrido maltrato y amenazas en la cárcel, como consecuencia de haber participado en una manifestación.
En la primera de las resoluciones dictadas -la de 2 de diciembre de 2020- se denegaba la solicitud de protección internacional en base a que los hechos alegados no son subsumibles en los motivos de protección susceptibles de ser amparados mediante la institución del asilo, ya que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3 de la Ley 12/2009. Igualmente, porque en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.
Más en concreto, se expresa que la persona fundamenta su petición de protección internacional en el hecho de que le habían ingresado en la cárcel, donde le maltrataron y abusaron sexualmente por participar en una manifestación.
Tras valorarse el relato de la interesada, se considera que " se presentan una serie de incoherencias e insuficiencias ", toda vez que "resulta inverosímil que la solicitante fuera detenida por la policía por participar en una manifestación de la forma en que lo relata, es decir, atacándola por la noche cuando iba sola, atándole las manos y tapándole los ojos"; igualmente es inverosímil "que... fuera llevada a una cárcel en la que sólo había otras 10 mujeres, ningún hombre, y ninguna de ellas hablara su lengua. ... no se comprende cómo un jefe de la propia prisión es quien le ayuda a escapar de la cárcel e incluso del país, únicamente por darse cuenta de que hablaba tetela. Finalmente, resulta insuficiente todo lo alegado sobre su huida hacia España, porqué la iglesia le ayudó en tantas ocasiones a viajar de un país a otro, además de mantenerla allí donde iba.".
Se destaca que ACNUR en su informe señala que " tras haber realizado un estudio pormenorizado de aquella documentación contenida en el expediente que ha sido remitida, esta Delegación le comunica que la solicitud debería ser admitida a trámite", sin embargo enseguida considera que " en el presente caso no hay elementos suficientes para considerar que nos encontremos ante un solicitante que sea víctima de trata de personas, ni indicios suficientes de que exista un riesgo en caso de regreso a su país de origen dada la inverosimilitud detallada...".
En definitiva, se mantiene en la citada resolución lo que confirma la denegatoria del reexamen, que la petición de protección internacional debe ser denegada en virtud del artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , en tanto se basa en " alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles e insuficientes de manera que ponen claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave" .
Por otro lado, la resolución de 5 de diciembre de 2020 que deniega el reexamen viene a confirmar estos argumentos, pues las nuevas afirmaciones no enriquecen las alegaciones previas con nuevos datos que permitiesen realizar una valoración novedosa; entendiéndose, así, que persisten los motivos apreciados para que la petición sea denegada, según lo establecido en el mencionado artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, ya que tras volver a valorarse el relato de la interesada el mismo continúa presentando una serie de incoherencias e insuficiencias de manera obvia, basándose en " alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles e insuficientes".
No obstante, en lo que hace a los fundamentos jurídicos destacados por la letrada en el escrito de reexamen, se añade lo siguiente:
"En primer lugar en relación con la apreciación de razones humanitarias, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente. Las razones humanitarias no abarcan cualquier motivo de carácter humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a "razones de humanitarismo imprecisas o genéricas... Pues bien, la concurrencia de alguno de tales requisitos alternativamente exigidos en la Ley, para dar lugar a la autorización de permanencia en España propugnada, cuya concreción se remite además a la Ley Orgánica 4/2000, debería haber sido objeto de suficiente alegación y prueba en la demanda, algo que brilla completamente por su ausencia, también en cuanto a este concreto punto, máxime cuando el reconocimiento de ese derecho excepcional a la permanencia -en tanto excluye el efecto natural de la denegación o inadmisión a trámite de España conforme a la legislación general de extranjería, algo sobre lo que no se razona en la demanda-, está legalmente supeditado a la exposición y acreditación, aun cuando lo fuera no con prueba plena, sino con meros indicios racionales, de la existencia de razones humanitarias concurrentes, que no pueden presumirse en todo peticionario del derecho de asilo por el mero hecho de serlo.
En segundo lugar, respecto al alegato sobre la exigencia de prueba plena de los hechos denunciados, cabe señalar que ésta no ha sido requerida, ni su ausencia utilizada para denegar la solicitud de protección internacional que en su momento presentó la interesada.
Finalmente, a la vista de las alegaciones realizadas en el reexamen por el letrado que asiste al solicitante, no cabe considerar que exista ningún motivo para variar el criterio inicialmente emitido con relación a la presente solicitud, toda vez que no se aporta ningún elemento informativo que resulte novedoso en relación a las alegaciones realizadas inicialmente.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ."
Y por último, se apunta que ACNUR indica, en el informe sobre la solicitud de reexamen, que " tras haber realizado un estudio pormenorizado de aquella documentación contenida en el expediente que ha sido remitida, al no constar realizada ninguna diligencia dirigida a detectar e identificar los posibles indicios de trata observados en el informe de esta Oficina de fecha 01 de S diciembre, la solitud debería ser admitida a trámite"; mas añade que " desde esta oficina se contactó con las autoridades policiales del Aeropuerto de Josep Tarradellas-El Prat, competentes para solicitar la activación del protocolo de detección de víctimas de trata de seres humanos, y éstos consideraron que ni del relato de la persona solicitante ni de la interacción la misma se desprendían indicios de que pudiera tratarse de una potencial víctima, de acuerdo con su experiencia en la materia. "
TERCERO.- Interesa significar que en el suplico de la demanda rectora del proceso no se identifican debidamente las particulares pretensiones ejercitadas, ya que tan sólo se expresa " Que teniendo por presentado este escrito con sus copias"; no obstante de su encabezamiento cabe inferir que la recurrente quiere ejercitar una pretensión de carácter anulatorio respecto de la resolución recurrida, ello cuando afirma que " se interpone demanda, contra la resolución que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España de DOÑA Salvadora... "; y acaso, haciendo la Sala un esfuerzo en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, también podría entenderse que formula la pretensión en la vertiente de plena jurisdicción consistente en que se le reconozca el derecho a la protección internacional, en los mismos términos en que la había pedido en la vía administrativa.
Al margen de ello, en el referido escrito rector se describe el iter procedimental, indicándose además los motivos de la denegación consignados en la resolución impugnada, los cuales se tratan de combatir.
Así, se manifiesta que la solicitud del derecho de asilo fue denegada en base a que realmente no se sustentaba en un temor fundado de la peticionaria a sufrir persecución por sus opiniones políticas y a que su relato resultaba incongruente en cuanto a la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y los aspectos esenciales de la propia persecución, cuya existencia se niega en las resoluciones al considerarse que no estaba suficiente fundado el temor aducido de sufrirla.
Mantiene la actora, pretendiendo combatir tales argumentos, que la citada persecución y las amenazas alegadas verdaderamente existen y han implicado violaciones graves de derechos humanos, incluida la amenaza a su propia vida o a su libertad, debiendo equivaler la discriminación a una persecución cuando las medidas individuales o acumulativas conducen a consecuencias esencialmente perjudiciales para la persona afectada. Se aduce al respecto que los presupuestos de hecho de los que se parte en la resolución no se ajustan a la realidad, pues no puede prescindirse de la situación personal de la peticionaria, quien no cuenta con ningún tipo de apoyo en su país de origen, siendo además su relato totalmente verosímil en el que no puede apreciarse ninguna contradicción.
En lo que se refiere a la fundamentación de carácter jurídico, simplemente se invoca la Ley 9/1994, de 19 de mayo, de modificación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (la anterior a la vigente Ley 12/2009), y la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Y únicamente se argumenta que el acto impugnado es inválido " porque el asilo se concede a aquéllos que están perseguidos por opiniones o por creencias", así como que basta con una sola prueba indiciaria que acredite las alegaciones del recurrente conforme a constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pero sin llegar a descenderse a la situación particular de la parte recurrente.
CUARTO.- A la vista de tales escuetas y genéricas alegaciones vertidas en el escrito de demanda, conviene comenzar recordando que en el recurso contencioso-administrativo se ventilan las pretensiones que las partes ejercitan en relación con el acto administrativo objeto de impugnación ( art. 1 LJCA), lo que quiere decir que resulta imprescindible que el demandante esgrima en dicho escrito los motivos por los que considera que la actuación administrativa no se ajusta a la legalidad y que, consecuentemente, por ello procede declararla nula o anulable y, en su caso, reconocerle determinadas situaciones jurídicas o derechos.
Coherentemente con esta concepción, el art. 57.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, preceptúa que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, " en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".
En el caso que ahora nos ocupa la parte demandante, como se ha visto, se limita de manera abstracta a mostrar su desacuerdo con los motivos de denegación contenidos en las resolucioens impugnadas, negando la certeza de los presupuestos de hecho de los que en ellas se parte sólo en atención a su situación personal en la que no cuenta con ningún tipo de apoyo en su país de origen, sosteniendo que su relato es real y no es contradictorio. Y ello lo hace sin llegar a combatir las razones particulares que se consignan en los actos recurridos y a las que se ha hecho referencia en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, negándose simplemente que el relato aducido fuese incongruente o contradictorio, sin referirse siquiera a las explicaciones por las que se considera que el mismo se basa en " alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles e insuficientes".
En los fundamentos jurídicos únicamente se invoca la ley derogada de asilo -Ley 9/1994, de modificación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, del derecho de asilo y de la condición de refugiado (anterior a la vigente Ley 12/2009)-, y la Ley Orgánica 8/2000, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; manifestando como sólo argumento a modo de afirmación apodíctica que " el asilo se concede a aquéllos que están perseguidos por opiniones o por creencias", lo que ni siquiera resulta coherente con el propio relato esgrimido en la solicitud; al igual que recuerda que basta con la prueba indiciaria, pero la cual no llega a identificar.
A este respecto cumple advertir, parafraseando a nuestro Tribunal Constitucional, que " no nos corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de la parte "no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar...". ( STC 96/2015, de 25 de mayo, entra otras muchas).
QUINTO.- Así las cosas, partiendo de las referidas genéricas alegaciones del escrito rector, dada la carencia de desarrollo en relación con la pretensiones que del mismo cabe inferir -ya hemos dicho que en el suplico no se consignan con la debida claridad las pretensiones ejercitadas-, la Sala no puede sino concluir que no han resultado desvirtuados los razonamientos recogidos en las resoluciones impugnadas -la denegatoria de la protección internacional y la denegatoria del reexamen-, en relación con la desestimación a la actora del derecho de asilo y la protección subsidiaria. Y todo lo cual conduce, en fin, a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, procede imponer las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,