Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2719/2021 de 17 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100015
Núm. Ecli: ES:AN:2024:139
Núm. Roj: SAN 139:2024
Encabezamiento
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2719/2021, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Con fecha de 28 de abril de 2021, la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior acordó iniciar expediente de extinción de las habilitaciones profesionales de vigilante de seguridad y de escolta privado del recurrente.
Por resolución de 30 de junio de 2021, de aquella misma dirección general, actuando por delegación del Ministro, se puso fin al mencionado procedimiento, acordándose extinguir las mencionadas habilitaciones, resolución contra la que se sigue el presente recurso y que fue confirmada en reposición por la de 1 de septiembre de aquel mismo año.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado al actor con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó pidiendo a la Sala que estime íntegramente la demanda "..declarando que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y subsidiariamente se suspenda temporalmente la habilitación de vigilante de seguridad a D. Luis María..".
Una vez emplazada debidamente, la Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que "..dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido, con expresa condena en costas a la parte recurrente..".
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, con la admisión de la documental aportada por el recurrente, sin la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de enero de 2024.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 30 de junio de 2021, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, que declaró la extinción de las habilitaciones profesionales de vigilante de seguridad y de escolta privado, que el recurrente ostentaba, por la pérdida de uno de los requisitos establecidos para la obtención de dichas habilitaciones, consistente en carecer de antecedentes penales por delitos dolosos, de acuerdo con la base de datos del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.
La resolución del recurso de reposición interpuesto, de 1 de septiembre de 2021, confirmó la impugnada, descartando las alegaciones del actor sobre el error padecido en la obtención de aquella información sobre las condenas penales del actor y sobre la falta de relación de los hechos castigados con el ejercicio de su actividad profesional como vigilante de seguridad y escolta privado.
Insistiendo en las alegaciones formuladas en la instancia administrativa, la demanda considera que la información obtenida por la Administración del Registro Central de Penados no era correcta, al ser diferentes las penas allí indicadas respecto de aquellas a las que fue efectivamente condenado el recurrente, lo que mostraría la insuficiente motivación de la resolución recurrida, sin que, además, los hechos en que se basó la condena tuvieran que ver con el desarrollo de su actividad laboral como vigilante de seguridad, entendiendo asimismo que la existencia de antecedentes penales no supone automáticamente la extinción de la habilitación, requiriendo una justa ponderación y valoración de todas las circunstancias concurrentes, entre otras, según se dice también, la liquidación de las condenas impuestas el día 4 de marzo de 2022, siendo así lo más adecuado sustituir la extinción de la habilitación de vigilante de seguridad por su suspensión temporal mientras dure la liquidación de condena.
Descartando la objeción del actor sobre la insuficiente motivación de la resolución recurrida, la Sra. Abogada del Estado considera conforme a derecho la resolución recurrida de acuerdo con la legislación aplicable sobre la materia en cuanto prevé la extinción de su condición por el personal de seguridad privada, entre otras causas, por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la habilitación a dicho personal, requisitos entre los que se encuentra el de carecer de antecedentes penales por delitos dolosos, y sin que tales antecedentes hayan de tener relación con el desarrollo de la actividad de seguridad privada, rechazando asimismo la obligada aplicación proporcionada de dicha exigencia de acuerdo con los principios propios del derecho sancionador, de cuya aplicación -se dice- no se trata en el caso.
Establece la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, que "..para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior..", en el que se incluyen los vigilantes de seguridad y sus especialidades, entre otras, de escoltas privados, "..habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen.." (artículo 27.1).
Entre los requisitos que la Ley 5/2014 exige "..para la obtención.." de las correspondientes habilitaciones profesionales, se encuentra el de "..carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.." [artículo 28.1.e)], estableciéndose también que "..la pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional.." (artículo 28.3).
En parecidos términos se expresa el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre [artículos 53.d) y 64.1.b)], refiriendo más concretamente la exigencia anterior a la obtención de "..la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de los servicios de seguridad privada.." [artículo 64.1.b)].
De acuerdo con todo lo anterior, esta Sección tiene insistentemente dicho, por ejemplo, en su Sentencia de 8 de marzo de 2023 (recurso 1607/2021), que la exigencia consistente en carecer de antecedentes penales se mantiene en el futuro, imponiéndose no solo al tiempo de concederse la habilitación, sino "..en todo momento..".
Además, con referencia a otras sentencias anteriores, como las de 1 de julio de 2015 (recurso 24/2014), 18 de enero (recurso 1424/2009) y 1 de febrero de 2012 ( recurso 1762/2009), de 10 de septiembre ( recurso 272/2012) y 15 de octubre de 2014 (recurso 300/2012) y de 17 de junio de 2015 (recurso 412/2013), aquella misma sentencia se refiere a ese mantenimiento en el tiempo de la ausencia de antecedentes penales para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad, como determinante de la obligación por parte de la Administración, cuando tenga el conocimiento fehaciente de su existencia, de tramitar el correspondiente procedimiento administrativo para extinguir las habilitaciones que fueron concedidas.
Reiteradamente se viene advirtiendo también, por ejemplo, en la Sentencia de 2 de diciembre de 2015 (recurso 235/2014), que la extinción de la habilitaciones de seguridad privada "..procede siempre que existan antecedentes penales, sin que tal circunstancia pueda hacerse depender de la cancelación de dichos antecedentes, pues lo cierto es que tales antecedentes comportan aquel efecto, sin perjuicio de que luego puedan o deban haberse cancelado, ya que los efectos se originan por la misma constatación de los antecedentes, reflejo de una conducta que inhabilita para el desempeño de las funciones atribuidas a los vigilantes de seguridad, al margen de cuándo la Administración tenga conocimiento de la concurrencia de dicha circunstancia..".
Aquella Sentencia de 8 de marzo de 2023 aclara asimismo que no se trata en este caso de la imposición de la sanción de extinción de la habilitación, por la comisión de una infracción muy grave (en concreto de las conductas tipificadas en el artículo 58 de la Ley de Seguridad Privada), que comporta la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional contemplada en mencionada Ley (artículo 62). La extinción obedece a que, como consecuencia de la condena penal sufrida por el interesado, y no en el ejercicio de sus funciones, ha dejado de cumplir uno de los requisitos necesarios para ostentar la habilitación de vigilante de seguridad, en concreto, el de carecer de antecedentes penales, sin que la cancelación habilite por sí sola una nueva autorización.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2023 (casación 5315/2021) ha declarado en este sentido que "..la obligación de mantener el requisito de carecer de antecedentes penales por delito doloso durante toda la vigencia de la habilitación y la imposición legal de su extinción por su pérdida, determina que la extinción se produzca por imperativo legal desde el momento mismo en el que tales antecedentes se producen, de forma que la Administración se limita a declararlo así en la resolución que extingue la habilitación por esta causa, con independencia de que la cancelación de tales antecedentes, de conformidad con el art. 136 del Código Penal, pueda dar lugar a que se solicite una nueva habilitación que, lógicamente, ya no podrá tener en cuenta los antecedentes penales cancelados ( art. 136.5 del Código Penal)..".
Del conjunto de alegaciones del recurrente, debe ante todo rechazarse la relacionada con la trascendencia sobre la medida acordada del supuesto error en que habría incurrido la resolución recurrida, no reparado por la dictada en el recurso de reposición interpuesto, al describir el contenido de las condenas impuestas al recurrente.
El primero de los resultandos de aquella resolución señalaba que el actor fue condenado por Sentencia firme de 2 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, en el juicio rápido número 33/2021, como autor de un delito de "..amenaza no condicional de un mal que constituya delito, a la pena a la pena principal de 6 meses de prisión y a la pena accesoria 6 meses de inhabilitación especial de derecho sufragio pasivo y en concepto de autor de un delito de negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, a la pena principal de 2 años y 6 meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores y a la pena accesoria 1 año y 3 días de privación del derecho a tenencia y porte de armas..", añadiendo que "..dicha sentencia consta en la Base de Datos del Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia..".
Según el recurrente, el Registro Central incurrió en determinados errores al inscribir los antecedentes del recurrente, de modo que por el delito de amenazas habría sido condenado a prisión de seis meses, y por el delito contra la seguridad vial a la pena de prisión de seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor por un tiempo de un año y tres días, así como a la pena a la tenencia y porte de armas por un año y tres días.
Tratando de justificar el error padecido se acompaña a la demanda Auto de 5 de mayo de 2021, del Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife, de aclaración de la sentencia dictada.
Así las cosas, puede comprobarse que aquellas indicaciones de la resolución recurrida sobre las conductas castigadas y las penas impuestas se ajustaban al contenido del certificado emitido por el Registro Central de Penados, obrante en el expediente administrativo (folio 4), aunque respecto del segundo delito se omitieran las otras penas impuestas según aquel certificado, de seis meses de prisión y de seis meses de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo. En consecuencia, aunque con esa omisión, la resolución administrativa se adecuaba al contenido de la base de datos del Registro Central de Penados.
Por su parte, el mencionado auto de aclaración no introdujo alteración alguna respecto de las penas que la sentencia impuso por la comisión el primer delito, de amenazas, manteniendo la indicación en tal sentido de la pena de prisión de seis meses y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo período de seis meses. Respecto del segundo delito el auto mantiene las condenas de prisión, de inhabilitación del derecho de sufragio activo y de tenencia y porte de armas, reduciendo no obstante a la duración de un año y tres días de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, que la sentencia, la resolución recurrida y el certificado del Registro Central de Penados señalaban como de dos años y seis meses de duración.
Por lo tanto, asumiéndose el contenido de aquel auto de aclaración, que la demandada no ha cuestionado, habrá de convenirse en la realidad del error padecido por la resolución recurrida al mencionar la extensión temporal esa última pena.
No obstante y con independencia de la posibilidad que siempre asiste al recurrente de instar su rectificación, de lo que no se trata ahora, lo cierto es que dicho error no afecta al contenido decisorio de la resolución recurrida, a la que, según lo dicho, para acordar la extinción de las habilitaciones del recurrente para el ejercicio de la actividad de seguridad privada, le bastaba la constatación de la comisión por aquel de algún delito doloso, aspecto que no ha sido siquiera puesto en duda en la demanda, sin que ese efecto extintivo guarde relación con la naturaleza o extensión de la pena impuesta.
Por ello, la motivación empleada por la resolución recurrida, basada en la comisión delictiva dolosa por parte del recurrente, era suficiente para sostener la decisión obtenida, de extinción de las habilitaciones del recurrente, sin que, por la misma razón, aquel error haya podido incidir en forma alguna sobre las posibilidades de defensa del actor, requisito imprescindible según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 48.2) para dar relevancia a cualquier irregularidad sobre la validez del acto, que, por lo tanto, no se presenta en el caso.
El mismo rechazo merece la alegación del recurrente sobre la inexistente relación de los hechos objeto de condena penal con el ejercicio de la actividad autorizada por las habilitaciones extinguidas, ya que, según se ha visto, la comisión de algún delito doloso se contempla la ley como causa de extinción de tales habilitaciones, sin atención alguna a aquella relación de la condena con el ejercicio de la actividad de seguridad privada.
Según se ha dicho también, es claro que, como se ha acordado por la resolución recurrida, la extinción de un título autorizatorio administrativo se basó en el incumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, sin que, por tanto, se impusiera con ello ningún castigo ni se desarrollara procedimiento administrativo sancionador alguno, por lo que tampoco puede considerarse desconocida en el caso la obligada consideración de las circunstancias concurrentes en atención la pretendida proporcionalidad de dicha medida, reclamada por el actor, al parecer, con fundamento en aquel alcance sancionador de la medida.
Por ello, la consecuencia de la pérdida del requisito legalmente establecido, sobre la carencia de antecedentes penales por la comisión de delitos dolosos, consistente en la pérdida de la habilitación profesional, se impone obligadamente por previsión normativa, sin que pueda ser sustituida, como pretende el actor, por la suspensión de dicha habilitación hasta que condena haya sido liquidada o este próxima a serlo.
Según nuestro Tribunal Supremo tiene declarado en los términos vistos, la existencia de los antecedentes penales produce en todo caso aquel efecto extintivo, que, en consecuencia, no puede quedar excluido por la cancelación de tales antecedentes ni, mucho menos, por el cumplimiento de las penas impuestas, sin que pueda tampoco ser sustituido por otra medida distinta, como la de suspensión de la habilitación reclamada por el recurrente con carácter subsidiario.
Todo ello, claro está, sin perjuicio de la obtención de una nueva habilitación cuando el recurrente, con la desaparición de los antecedentes penales por su cancelación, haya vuelto a ostentar el requisito perdido.
Como puede verse, ninguna de las razones en que se basa merece ser acogida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
