Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2673/2021 de 17 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100021
Núm. Ecli: ES:AN:2024:146
Núm. Roj: SAN 146:2024
Encabezamiento
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2673/2020, promovido por el procurador de los tribunales D. José Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación de
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Previos los oportunos trámites, por resolución de 16 de marzo de 2019, del Director General de Protección Civil y Emergencias, dictada por delegación del Ministro del Interior, se desestimó la solicitud.
Ante ello la interesada acude a la vía jurisdiccional.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, y turnadas a esta Sección, fue admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
La denegación se funda en que
Señala la interesada que, al tiempo de interposición de la demanda, se encuentra en Italia, país del que es originaria, y que por dicho motivo no se pueden presentar más documentos que prueben que ella residía en el inmueble, ya que los mismos se encuentran en Tenerife.
No obstante -dice-, tiene previsto viajar a Tenerife próximamente y proporcionar dichos documentos, "
En concreto, señala que aporta requerimiento realizado por la Seguridad Social al domicilio reseñado; licencia de obras para la remodelación de la vivienda de fecha octubre de 2019; formulario de adopción de su perro y factura de compra y entrega a cuenta del 50% del precio de fecha 15 de agosto de 2019.
Por su parte, la Administración demandada alega sustancialmente que es cierto que, tal como se ha reconocido por reiteradas resoluciones de esta Sala, el hecho de que una determinada vivienda sea la habitual de una persona puede ser acreditado por otras pruebas al margen del Padrón Municipal.
Prosigue que, sin embargo, en este caso la documentación aportada no acredita en absoluto dicho hecho, añadiendo que la circunstancia de que la recurrente sea originaria de Italia, reconocido en la demanda, lugar "
Concluye que no se ha acreditado debidamente que la vivienda siniestrada constituyera el domicilio y residencia habitual de la actora en el momento de los hechos. Y, con carácter subsidiario, que no procede fijar la indemnización correspondiente, ya que ello sería competencia de la Administración, debiendo, en su caso, acordarse únicamente la retroacción del expediente al momento de la fijación de la indemnización.
Como hemos señalamos, entre otras, en la sentencia de 9 de febrero de 2022 -recurso número 1138/2020- el Real Decreto 307/2005, de 18 de julio, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, regula las diferentes ayudas, entre ellas, las «Ayudas destinadas a paliar daños materiales en viviendas y enseres». En los diferentes apartados del artículo 15 se establecen los supuestos en los que podrá concederse la subvención: destrucción total de la vivienda, daños en la estructura, daños menos graves, daños en enseres domésticos y daños en elementos comunes de una comunidad de propietarios, refiriendo todos ellos a la vivienda habitual. En el apartado tercero se dispone: «por vivienda habitual se entenderá exclusivamente la que constituye el domicilio de residencia efectiva, continuada y permanente de la unidad familiar o de convivencia».
Según los citados preceptos, la vivienda habitual es aquella que constituye el domicilio de residencia, que tiene que ser efectiva, continuada y permanente, admitiendo como medio de prueba cualquier documento que demuestre la titularidad de la vivienda siniestrada, como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.
La definición de «vivienda habitual» que recoge el diccionario panhispánico del español jurídico es «
La resolución recurrida toma asimismo en consideración la Orden INT/277/2008, de 31 de enero, que desarrolla el Real Decreto 307/2005. En su disposición sexta, se establece que para la comprobación del domicilio y residencia habitual, y composición de la unidad familiar, los interesados prestarán su consentimiento, haciéndolo constar en la solicitud que figura como Anexo I, para que el órgano instructor pueda acceder al Sistema de Verificación de Datos de Residencia y comprobar que se cumplen los requisitos necesarios para la obtención de la ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 523/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento, como documento probatorio de domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. Si los interesados no prestaran su consentimiento, deberán aportar el certificado de empadronamiento en el que conste la totalidad de los miembros de la unidad familiar o de convivencia, y si el domicilio del interesado no consta en el Sistema de Verificación de Datos de Residencia, el que consta es diferente al facilitado por el interesado, o no fuera posible comprobar los datos de residencia de todos los miembros de la unidad familiar o de convivencia en dicho Sistema, el propio órgano instructor podrá solicitar el certificado de empadronamiento al Ayuntamiento del municipio correspondiente o, en su defecto, al propio interesado.
Dicho Real Decreto 523/ 2006, de 28 de abril, suprime la exigencia de adjuntar a cualquier escrito, comunicación o formulario de un procedimiento tramitado por la Administración General del Estado y por los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, un certificado de empadronamiento acreditativo de los datos de domicilio y residencia que ya constan en dicho escrito de solicitudes a fin de evitar que los ciudadanos aporten documentos que ya se encuentran en poder de la Administración, tal como estableció en su artículo 35.f) la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La no exigencia de aportación del certificado de empadronamiento cuando se soliciten subvenciones por determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, que es a los que remiten estas dos últimas normas, es diferente a que únicamente acredita la «vivienda habitual», a estos efectos, el certificado municipal de empadronamiento. En otras palabras, el interesado no necesita aportar certificado de que se encuentra empadronado en la vivienda, certificado que constituye prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo como documento público y fehaciente, tal y como disponen el artículo 53.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2612/1996, de 11 de julio, y la resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local.
Sin embargo lo que exige el Real Decreto 307/2005, de 18 de julio es que los daños por los que se solicita la subvención se hayan producido en la vivienda habitual, entendiendo por tal «exclusivamente la que constituye el domicilio de residencia efectiva, continuada y permanente de la unidad familiar o de convivencia».
En el supuesto de autos la resolución impugnada toma en consideración que la solicitante no se encontraba empadronada en la vivienda en la que se produjeron los daños en el momento de producirse la situación de emergencia, por lo que considera que no constituye su residencia habitual.
Ahora bien, independientemente del incumplimiento de las obligaciones de modificación del domicilio en relación con el empadronamiento, no hay duda que el domicilio de residencia efectiva puede ser distinto al del padrón municipal lo que, indudablemente, lleva la cuestión a un tema de prueba. El hecho de que la vivienda siniestrada no coincida con el empadronamiento de la recurrente lo único que supone es que el padrón no sirve para acreditar este domicilio, no que la vivienda no constituya la residencia efectiva, continuada y permanente de la unidad familiar puesto que la inscripción en el padrón implica una presunción de residencia susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
Como dijimos en la sentencia de esta misma Sección de 16 de octubre de 2013 (recurso 91/2011): « Este Tribunal
A tal efecto consta que la recurrente, de nacionalidad italiana, reside a la fecha de la demanda en Italia, aportando al efecto empadronamiento en dicho país en el año 2021.
En el expediente administrativo obra la solicitud de ayuda, acompañada, entre otra documentación, de documento privado de compraventa de fecha 12 de marzo de 2019 en virtud del cual la interesada adquiere un solar urbano segregado sito en la CALLE000 número NUM000 de Santa Úrsula con una superficie de 129,50 metros cuadrados, así como diversas facturas de compra de materiales y mobiliario en la entidad Leroy Merlín en los meses de mayo, junio, julio y septiembre de 2019 -la última de fecha 26 de septiembre de 2019- en las que figura como dirección de la actora la Crta. DIRECCION000 NUM001 de Puerto de La Cruz.
Asimismo consta en el expediente la Consulta de datos de residencia con fecha de última variación para la supresión del volante de empadronamiento del día 05/11/2020, en la que se consigna como última modificación el alta por cambio de residencia (ACR) el 16/04/2020 en la siguiente dirección: CALLE000 nº NUM000 código postal 38399.
Por otra parte, con la demanda se aporta, además del empadronamiento en Italia, un requerimiento de la Seguridad Social dirigido a la vivienda siniestrada en el que no figura fecha alguna, así como licencia del Ayuntamiento de Santa Úrsula, con fecha de registro de salida de 18 octubre de 2019, de "
Ninguno de los anteriores documentos permite considerar acreditada como vivienda habitual y permanente en el sentido exigido por la normativa aplicable, a fecha 23 febrero de 2020, una vivienda unifamiliar cuya licencia de obras de construcción, que no de "
Por el contrario, el alta por cambio de residencia a dicha vivienda tiene lugar con posterioridad al siniestro que motiva la solicitud de ayuda, siendo así que muchas de las facturas aportadas por la interesada correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2019, como ha quedado expuesto, consignan como dirección de la misma la ya reseñada de Crta. DIRECCION000 NUM001 de Puerto de La Cruz, al igual que la propia licencia municipal de construcción de la vivienda unifamiliar.
Nótese además que, pese a manifestarse en sede de demanda que se presentarían documentos probatorios de la residencia en la vivienda de los que no se disponía por encontrarse la interesada en Italia, sin embargo nada se ha efectuado al respecto. Sin que se pueda obviar la facilidad probatoria que asistía a la parte actora en orden a obtener o aportar facturas de consumo de agua y luz o la fecha de alta de los servicios necesarios para la habitabilidad del inmueble en fecha 23 de febrero de 2020, teniendo en cuenta que, dada la ausencia de empadronamiento en la vivienda el día del siniestro -que toma en consideración la resolución impugnada- y la fecha de autorización de la licencia de construcción, próxima en el tiempo al incendio que nos ocupa, tal aportación se presentaba como relevante a los efectos que nos ocupan.
Y sin que a ello se oponga el informe de residencia emitido en periodo probatorio por la Policía Local del Ayuntamiento concernido, en el que únicamente se consigna que "
Manifestaciones del inquilino de las que, aunque recogidas por la Policía Local, no puede extraerse la acreditación indubitada de que dicha vivienda constituyera la residencia habitual y permanente en el sentido exigido por la normativa aplicable al tratarse de una única declaración de carácter genérico de quien precisamente reside en ella con posterioridad a la actora -el empadronamiento de ésta última es posterior al siniestro-.
A lo que finalmente debe añadirse que nada acreditan sobre tal residencia y ocupación efectiva el formulario y factura que sobre adopción y compra de una mascota se aportan con la demanda; factura en la que además se reseña el día 15 de agosto de 2019, anterior, por tanto, a la propia licencia de obras de construcción de la vivienda unifamiliar.
En definitiva, se ha de concluir que la actora no ha acreditado de forma cumplida que la vivienda siniestrada constituyera, en la fecha del incendio de autos, su residencia habitual en los términos normativamente exigidos, de lo que se sigue la desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
