Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2673/2021 de 17 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052024100021

Núm. Ecli: ES:AN:2024:146

Núm. Roj: SAN 146:2024

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002673 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20028/2021

Demandante: Dª Gloria

Procurador: SR. LOZANO MORENO, JOSÉ FERNANDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2673/2020, promovido por el procurador de los tribunales D. José Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación de D.ª Gloria , con la asistencia letrada de D. María Patricia Jaraíz Zamora, contra la resolución de 16 de marzo de 2021, del Director General de Protección Civil y Emergencias, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la solicitud de ayuda formulada al amparo del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por daños materiales producidos en vivienda como consecuencia de los incendios no forestales acaecidos en el mes de febrero de 2020 en la localidad de Santa Úrsula. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante solicitud fechada el 3 de marzo de 2020 D.ª Gloria instó ayuda con el fin de paliar los daños producidos en la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 del municipio de Santa Úrsula (Santa Cruz de Tenerife), al amparo de lo previsto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, modificado por el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, que regula las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica.

Previos los oportunos trámites, por resolución de 16 de marzo de 2019, del Director General de Protección Civil y Emergencias, dictada por delegación del Ministro del Interior, se desestimó la solicitud.

Ante ello la interesada acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife, y turnado al Juzgado número 1, previos los trámites que figuran en las actuaciones, por auto de fecha 22 de septiembre de 2021 se declaró la falta de competencia objetiva de dicho órgano judicial para conocer del presente recurso, con remisión de lo actuado a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y turnadas a esta Sección, fue admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se " dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, se declare que la vivienda siniestrada era la habitual de mi representada en el momento del siniestro, y por ello condene a la Administración demandada a conceder a la Sra, Gloria el importe de la subvención que asciende a 7588, 86 euros ".

Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 16 de enero de 2024, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se promueve contra la resolución de 16 de marzo de 2021, del Director General de Protección Civil y Emergencias, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la solicitud de subvención presentada por daños materiales producidos en vivienda como consecuencia de los incendios no forestales acaecidos en el mes de febrero de 2020 en la localidad de Santa Úrsula en el marco del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, modificado por el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, en concreto, en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de dicha localidad.

La denegación se funda en que "(...) de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento instruido al efecto ha quedado acreditado que se incumplen el artículo 15 párrafo 3 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, y la disposición Sexta de la Orden INT/277/2008, de 31 de enero, de desarrollo del citado Real Decreto , ya que los daños se han producido en una vivienda que no constituye la residencia habitual del solicitante al no estar empadronado en ella en el momento de producirse la situación de emergencia, con lo que se incumple el presupuesto de hecho para poder obtener la condición de beneficiario de la subvención solicitada".

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, tras señalar la actora que el día 23 de febrero de 2020 la vivienda de su propiedad, sita en Santa Úrsula, CALLE000 número NUM000, sufrió importantes daños por un incendio que se produjo como consecuencia de fuertes rachas de viento y las altas temperaturas provocadas por la calima, aduce que, frente a lo afirmado por la resolución impugnada, la consideración de vivienda habitual puede probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Señala la interesada que, al tiempo de interposición de la demanda, se encuentra en Italia, país del que es originaria, y que por dicho motivo no se pueden presentar más documentos que prueben que ella residía en el inmueble, ya que los mismos se encuentran en Tenerife.

No obstante -dice-, tiene previsto viajar a Tenerife próximamente y proporcionar dichos documentos, " los cuales los presentaremos a la Sala desde que obren en nuestro poder. Para acreditar lo anterior, aporto Certificado de empadronamiento en Italia desde el año 2021 (...)", así como "diferentes facturas y cartas, que prueban que desde el año 2019" tenía ese domicilio.

En concreto, señala que aporta requerimiento realizado por la Seguridad Social al domicilio reseñado; licencia de obras para la remodelación de la vivienda de fecha octubre de 2019; formulario de adopción de su perro y factura de compra y entrega a cuenta del 50% del precio de fecha 15 de agosto de 2019.

Por su parte, la Administración demandada alega sustancialmente que es cierto que, tal como se ha reconocido por reiteradas resoluciones de esta Sala, el hecho de que una determinada vivienda sea la habitual de una persona puede ser acreditado por otras pruebas al margen del Padrón Municipal.

Prosigue que, sin embargo, en este caso la documentación aportada no acredita en absoluto dicho hecho, añadiendo que la circunstancia de que la recurrente sea originaria de Italia, reconocido en la demanda, lugar " donde, al parecer, ahora se encuentra, también permite deducir que quizás la vivienda no era su residencia habitual en el año 2020".

Concluye que no se ha acreditado debidamente que la vivienda siniestrada constituyera el domicilio y residencia habitual de la actora en el momento de los hechos. Y, con carácter subsidiario, que no procede fijar la indemnización correspondiente, ya que ello sería competencia de la Administración, debiendo, en su caso, acordarse únicamente la retroacción del expediente al momento de la fijación de la indemnización.

TERCERO.- La cuestión controvertida en este recurso consiste en determinar si la vivienda siniestrada, para la que se solicita la ayuda económica, cumple los requisitos exigidos para su concesión y, en particular, si constituía la vivienda habitual de la Sra. Gloria en la fecha del incendio de litis -23 de febrero de 2020-.

Como hemos señalamos, entre otras, en la sentencia de 9 de febrero de 2022 -recurso número 1138/2020- el Real Decreto 307/2005, de 18 de julio, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, regula las diferentes ayudas, entre ellas, las «Ayudas destinadas a paliar daños materiales en viviendas y enseres». En los diferentes apartados del artículo 15 se establecen los supuestos en los que podrá concederse la subvención: destrucción total de la vivienda, daños en la estructura, daños menos graves, daños en enseres domésticos y daños en elementos comunes de una comunidad de propietarios, refiriendo todos ellos a la vivienda habitual. En el apartado tercero se dispone: «por vivienda habitual se entenderá exclusivamente la que constituye el domicilio de residencia efectiva, continuada y permanente de la unidad familiar o de convivencia».

Según los citados preceptos, la vivienda habitual es aquella que constituye el domicilio de residencia, que tiene que ser efectiva, continuada y permanente, admitiendo como medio de prueba cualquier documento que demuestre la titularidad de la vivienda siniestrada, como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.

La definición de «vivienda habitual» que recoge el diccionario panhispánico del español jurídico es « vivienda utilizada de forma efectiva y continuada o estable. En caso de disfrutar una persona de varias viviendas, se tiene por tal aquella en la que resida más de la mitad del año».

La resolución recurrida toma asimismo en consideración la Orden INT/277/2008, de 31 de enero, que desarrolla el Real Decreto 307/2005. En su disposición sexta, se establece que para la comprobación del domicilio y residencia habitual, y composición de la unidad familiar, los interesados prestarán su consentimiento, haciéndolo constar en la solicitud que figura como Anexo I, para que el órgano instructor pueda acceder al Sistema de Verificación de Datos de Residencia y comprobar que se cumplen los requisitos necesarios para la obtención de la ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 523/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento, como documento probatorio de domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. Si los interesados no prestaran su consentimiento, deberán aportar el certificado de empadronamiento en el que conste la totalidad de los miembros de la unidad familiar o de convivencia, y si el domicilio del interesado no consta en el Sistema de Verificación de Datos de Residencia, el que consta es diferente al facilitado por el interesado, o no fuera posible comprobar los datos de residencia de todos los miembros de la unidad familiar o de convivencia en dicho Sistema, el propio órgano instructor podrá solicitar el certificado de empadronamiento al Ayuntamiento del municipio correspondiente o, en su defecto, al propio interesado.

Dicho Real Decreto 523/ 2006, de 28 de abril, suprime la exigencia de adjuntar a cualquier escrito, comunicación o formulario de un procedimiento tramitado por la Administración General del Estado y por los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, un certificado de empadronamiento acreditativo de los datos de domicilio y residencia que ya constan en dicho escrito de solicitudes a fin de evitar que los ciudadanos aporten documentos que ya se encuentran en poder de la Administración, tal como estableció en su artículo 35.f) la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La no exigencia de aportación del certificado de empadronamiento cuando se soliciten subvenciones por determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, que es a los que remiten estas dos últimas normas, es diferente a que únicamente acredita la «vivienda habitual», a estos efectos, el certificado municipal de empadronamiento. En otras palabras, el interesado no necesita aportar certificado de que se encuentra empadronado en la vivienda, certificado que constituye prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo como documento público y fehaciente, tal y como disponen el artículo 53.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2612/1996, de 11 de julio, y la resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local.

Sin embargo lo que exige el Real Decreto 307/2005, de 18 de julio es que los daños por los que se solicita la subvención se hayan producido en la vivienda habitual, entendiendo por tal «exclusivamente la que constituye el domicilio de residencia efectiva, continuada y permanente de la unidad familiar o de convivencia».

En el supuesto de autos la resolución impugnada toma en consideración que la solicitante no se encontraba empadronada en la vivienda en la que se produjeron los daños en el momento de producirse la situación de emergencia, por lo que considera que no constituye su residencia habitual.

Ahora bien, independientemente del incumplimiento de las obligaciones de modificación del domicilio en relación con el empadronamiento, no hay duda que el domicilio de residencia efectiva puede ser distinto al del padrón municipal lo que, indudablemente, lleva la cuestión a un tema de prueba. El hecho de que la vivienda siniestrada no coincida con el empadronamiento de la recurrente lo único que supone es que el padrón no sirve para acreditar este domicilio, no que la vivienda no constituya la residencia efectiva, continuada y permanente de la unidad familiar puesto que la inscripción en el padrón implica una presunción de residencia susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

Como dijimos en la sentencia de esta misma Sección de 16 de octubre de 2013 (recurso 91/2011): « Este Tribunal estima que, ante la ausencia de los elementos probatorios que de manera directa impone las normas reglamentarias reguladoras de la concreta parcela del ordenamiento jurídico que regulan la materia de autos, que arriba hemos trascrito, llamados a acreditar el carácter de residencia efectiva, continuada y permanente, y ante la falta de estos medios de acreditamiento, a través del Sistema de Verificación de Datos de Residencia, y, en su defecto, por el certificado de empadronamiento al Ayuntamiento del municipio correspondiente, la parte actora venia obligada a aportar los elementos probatorios necesarios que justifiquen de manera cumplida, que la vivienda siniestrada es la residencia habitual.»

CUARTO.- Expuesto lo anterior, el tribunal tiene que valorar los medios de prueba aportados « según las reglas de la sana crítica» que predica la Ley Enjuiciamiento Civil, debiendo ya adelantarse que en el presente caso no concurre dicha cumplida prueba del carácter de residencia efectiva, continuada y permanente de la vivienda siniestrada.

A tal efecto consta que la recurrente, de nacionalidad italiana, reside a la fecha de la demanda en Italia, aportando al efecto empadronamiento en dicho país en el año 2021.

En el expediente administrativo obra la solicitud de ayuda, acompañada, entre otra documentación, de documento privado de compraventa de fecha 12 de marzo de 2019 en virtud del cual la interesada adquiere un solar urbano segregado sito en la CALLE000 número NUM000 de Santa Úrsula con una superficie de 129,50 metros cuadrados, así como diversas facturas de compra de materiales y mobiliario en la entidad Leroy Merlín en los meses de mayo, junio, julio y septiembre de 2019 -la última de fecha 26 de septiembre de 2019- en las que figura como dirección de la actora la Crta. DIRECCION000 NUM001 de Puerto de La Cruz.

Asimismo consta en el expediente la Consulta de datos de residencia con fecha de última variación para la supresión del volante de empadronamiento del día 05/11/2020, en la que se consigna como última modificación el alta por cambio de residencia (ACR) el 16/04/2020 en la siguiente dirección: CALLE000 nº NUM000 código postal 38399.

Por otra parte, con la demanda se aporta, además del empadronamiento en Italia, un requerimiento de la Seguridad Social dirigido a la vivienda siniestrada en el que no figura fecha alguna, así como licencia del Ayuntamiento de Santa Úrsula, con fecha de registro de salida de 18 octubre de 2019, de " construcción de vivienda unifamiliar" entre medianeras en la CALLE000 número NUM000, siempre y cuando con carácter previo o simultáneo la Sra. Gloria realice las obras de urbanización previstas en el proyecto para que la parcela adquiera la condición de solar; licencia que se dirige a la dirección ya referida de Crta. DIRECCION000 NUM001 de Puerto de La Cruz.

Ninguno de los anteriores documentos permite considerar acreditada como vivienda habitual y permanente en el sentido exigido por la normativa aplicable, a fecha 23 febrero de 2020, una vivienda unifamiliar cuya licencia de obras de construcción, que no de " rehabilitación" como se señala en demanda, se otorgó en el mes de octubre de 2019.

Por el contrario, el alta por cambio de residencia a dicha vivienda tiene lugar con posterioridad al siniestro que motiva la solicitud de ayuda, siendo así que muchas de las facturas aportadas por la interesada correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2019, como ha quedado expuesto, consignan como dirección de la misma la ya reseñada de Crta. DIRECCION000 NUM001 de Puerto de La Cruz, al igual que la propia licencia municipal de construcción de la vivienda unifamiliar.

Nótese además que, pese a manifestarse en sede de demanda que se presentarían documentos probatorios de la residencia en la vivienda de los que no se disponía por encontrarse la interesada en Italia, sin embargo nada se ha efectuado al respecto. Sin que se pueda obviar la facilidad probatoria que asistía a la parte actora en orden a obtener o aportar facturas de consumo de agua y luz o la fecha de alta de los servicios necesarios para la habitabilidad del inmueble en fecha 23 de febrero de 2020, teniendo en cuenta que, dada la ausencia de empadronamiento en la vivienda el día del siniestro -que toma en consideración la resolución impugnada- y la fecha de autorización de la licencia de construcción, próxima en el tiempo al incendio que nos ocupa, tal aportación se presentaba como relevante a los efectos que nos ocupan.

Y sin que a ello se oponga el informe de residencia emitido en periodo probatorio por la Policía Local del Ayuntamiento concernido, en el que únicamente se consigna que " en relación a la solicitud de informe se residencia de Dña. Gloria y su familia en el momento del siniestro el día 23.02.2020 en CALLE000 y según averiguaciones realizadas con el inquilino, que vivió después de la solicitante Dª. Gloria, manifiesta que Dª. Gloria y su familia vivían allí, CALLE000, nº NUM000, cuando se produjo el incendio ".

Manifestaciones del inquilino de las que, aunque recogidas por la Policía Local, no puede extraerse la acreditación indubitada de que dicha vivienda constituyera la residencia habitual y permanente en el sentido exigido por la normativa aplicable al tratarse de una única declaración de carácter genérico de quien precisamente reside en ella con posterioridad a la actora -el empadronamiento de ésta última es posterior al siniestro-.

A lo que finalmente debe añadirse que nada acreditan sobre tal residencia y ocupación efectiva el formulario y factura que sobre adopción y compra de una mascota se aportan con la demanda; factura en la que además se reseña el día 15 de agosto de 2019, anterior, por tanto, a la propia licencia de obras de construcción de la vivienda unifamiliar.

En definitiva, se ha de concluir que la actora no ha acreditado de forma cumplida que la vivienda siniestrada constituyera, en la fecha del incendio de autos, su residencia habitual en los términos normativamente exigidos, de lo que se sigue la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Gloria contra la resolución de 16 de marzo de 2021, del Director General de Protección Civil y Emergencias, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la solicitud de ayuda formulada al amparo del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por daños materiales producidos en vivienda como consecuencia de los incendios no forestales acaecidos en el mes de febrero de 2020. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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