Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 908/2020 de 17 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052024100052

Núm. Ecli: ES:AN:2024:325

Núm. Roj: SAN 325:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000908 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08746/2020

Demandante: Dª Adoracion

Procurador: SRA. NIETO BOLAÑO, RAQUEL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 908/2020 promovido por D.ª Adoracion , representada por la procuradora de los tribunales D.ª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Guillaume Jean Bernardo, contra la resolución de 15 de julio de 2020, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Policía Nacional.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

La cuantía está fijada en 46.030,13 euros.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- D.ª Adoracion presentó, el 30 de octubre de 2019, una reclamación de responsabilidad patrimonial al Ministerio del Interior a consecuencia de las lesiones ocasionadas por la actuación de un agente de la Policía Nacional, por la fuerza utilizada en su inmovilización y detención, considerando un funcionamiento anormal de los servicios públicos.

Tramitado el correspondiente expediente, por resolución de 15 de julio de 2020, el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, desestimada su reclamación, frente a la que acude a la vía judicial.

SEGUNDO.- Una vez admitido el recurso contencioso-administrativo, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando «[...] condenando al Ministerio del Interior a indemnizar a mi mandante en la suma provisionalmente calculada de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (36.030'13 €), en concepto de daños y perjuicios físicos causados, y la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) en concepto de daños morales provisionalmente calculados, lo que suma CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (46.030'13 €), ello sin perjuicio de su ulterior valoración por parte del perito que corresponda por la actuación del Agente de Policía Nacional con nº NUM000 de identificación, así como al pago de todas las costas procesales».

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: «dictándose sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba, se admitió la documental la testifical y la pericial, con el resultado que obra en autos.

Tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el 16 de enero de 2024.

Fundamentos

PR IMERO.- Reclamación previa y resolución impugnada

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación, por el Ministerio del Interior, de la reclamación de indemnización formulada por D.ª Adoracion, por las lesiones sufridas en la madrugada del 26 de octubre de 2016, por la actuación antijurídica, arbitraria y por un uso desproporcionado de la fuerza del agente [...] de la Policía Nacional en perjuicio de la reclamante, habiendo tenido una actuación excesiva, arbitraria y brutal, causándole con su actuación unas lesiones, tanto físicas como psíquicas, permanentes e irreversibles, las cuales no tiene, ni tuvo, obligación legal ni jurídica de soportar por la inmovilización agresiva de un agente de policía y arbitraria detención.

La resolución desestimatoria apreció que no concurren los requisitos del artículo 32 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial, ya que las lesiones que manifiesta la reclamante haber padecido, fruto de la detención policial, fueron, en buena medida, motivadas, por su propia conducta, al negarse a ser identificada y huir del lugar de los hechos hacia su casa, agarrándose en un barrote de la puerta del portal de la finca, situación que finalizó con la intervención de hasta otros dos agentes de policía. Añade que el comportamiento de la reclamante produjo la interrupción de la relación de causalidad entre el desarrollo de una actuación pública y la producción de las lesiones, no existiendo desproporción alguna en la actuación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a su detención, y de la que no consta que la jurisdicción penal haya hecho el más mínimo reproche por un supuesto exceso en su actuación, no pudiendo, por tanto, ser calificado el daño de antijuridico.

SEGUNDO.- Posiciones de las partes

La demandante comienza con su versión de los hechos, que resumidamente, comienzan con la sospecha de robo de una bicicleta del servicio municipal y solicitud de identificación por unos agentes de policía de varios jóvenes, siendo uno de ellos la hija de la recurrente, menor de edad, que subió a su domicilio para recoger la documentación y que, bajo acompañada de su madre, doña Adoracion, que, solicitó explicación a los agentes. No solamente no obtuvo una respuesta, sino que además fue tratada de forma denigrante y con desprecio por portar en su mano su teléfono móvil, del que no hizo uso grabando a los agentes, pero que injustificadamente fue inmovilizada de manera agresiva y en clara situación de superioridad y desigualdad física y de fuerza, se agarró al barrote de una ventana del portal para evitar ser arrastrada y con fuerza le retorcieron el brazo derecho con torsión desmesurada hacia atrás del antebrazo, causándole lesiones de las que fue atendida en el centro de salud y al día siguiente en el HOSPITAL000, con el diagnostico principal de «arrancamiento estiloides cubital muñeca derecha», y como diagnóstico secundario «omalgia y dolor miembro superior derecho».

Reclama responsabilidad patrimonial por un mal funcionamiento de los servicios del Cuerpo Nacional de Policía, concretamente por la actuación antijuridica, arbitraria y por un uso desproporcionado de la fuerza, así como por la detención ilegal efectuada y la denuncia interpuesta contra ella por unos hechos que no guardaban relación con la realidad.

La indemnización que se reclama se fija en la cuantía de 36.030'13 euros por las lesiones físicas, en aplicación orientativa de lo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, más otros 10.000 euros por daños morales, que dice provisionalmente calculados, y no incluye el lucro cesante definitivo, ni los daños patrimoniales, ni la totalidad de los puntos de lesión del daño psicológico, sin renunciar a ellos, valorándose a lo largo de la tramitación del procedimiento, más los intereses moratorios.

Como amparo jurídico alega la sentencia de 7 de mayo de 2022 del Tribunal Constitucional sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio iuris novitcuria « para que se tengan en cuenta todos aquellos fundamentos legales y jurisprudenciales, citados y no citados en el presente escrito, que resulten necesarios al tribunal para la resolución del caso».

En conclusiones se solicita « procediendo a indemnizar a la Sra. Adoracion con la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (38.613'11 € euros, o subsidiariamente la que valore esta Sala, con los intereses legales aplicables desde la fecha de estabilización de las secuelas ».

En la contestación a la demanda, tras la referencia a los artículo 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público 39/201 y los requisitos exigidos por la jurisprudencia, se mantiene que la reclamación se funda en hechos que no resultan acreditados sino que, por el contrario, las contradicciones (la hija de la demandante dice haber visto la supuesta agresión que la demandante dice que no lo vio su hija porque no estaba en la zona) y la circunstancia de que nunca dijera la hoy demandante nada de las lesiones hasta que inició sus reclamaciones, así como la constatación de los hechos por el informe policial y la no acreditación de lesión alguna en los procesos penales, evidencian que los hechos que narra la demanda no coinciden con la realidad.

TERCERO.- Presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Ca be aclarar que la libertad argumentativa del principio iura novit curia permite al juzgador fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieran invocado, al estar el juzgador vinculado solo por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes ( STS, Sala 3ª, de 16 de junio de 2015, casación 3739/2013), porque el principio iura novit curia comporta que ni el tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicables ( STS de 19 de junio de 2012, casación 3934/2010), pero no justifica su mera invocación para obviar en los fundamentos de derecho de la demanda la normativa de aplicación al fondo del asunto planteado para que el tribunal elija la que considere viene al caso.

En primer lugar, son aplicables al expediente de reclamación patrimonial los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, trayendo causa del artículo 106.2 de la Constitución, que proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Los requisitos legales exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, no difieren de los que se han venido configurando por la jurisprudencia como presupuestos de la misma:

1. La efectiva realidad de un daño cierto, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2. relación de causalidad directa e inmediata y exclusiva, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal, entre el daño o lesión patrimonial y el funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos.

3. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

4. antijuricidad o que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

No obstante, respecto a la causalidad, debe considerarse la previsibilidad del evento y la ausencia de medidas precautorias por parte de la Administración, para apreciar la existencia de un nexo causal entre el fatal desenlace y la omisión de las autoridades y funcionarios que no desenvolvieron la diligencia exigible para evitar un resultado predecible, entre otras sentencias de la Sección Sexta de 4 de mayo de 1999 (casación 733/95), FJ 7º; de 4 de octubre de 1999 (casación 5257/95), FJ 4º; de 28 de marzo de 2000, (casación 1067/96), FJ 9º; de 3 de junio de 2002 (casación 927/88), FJ 3º; de 18 de julio de 2002 (casación 1710/98), FJ 9º; y de 21 de marzo de 2007 (casación 6151/02), FJ 3º. Si bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, esto es, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, «por todas, STS, Sección Sexta, de 25 de mayo de 2010 (recurso 6128/2005)».

Conviene, en este punto, llamar la atención sobre la posible intervención de terceros en la producción de los daños que puede llevar a la exoneración de la responsabilidad para la Administración, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido. Constituye también reiterada doctrina jurisprudencial, que: « No obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso . Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 y 23 de julio de 2001 », y las que en ellas se citan. «Por todas, STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 08-11-2010, (recurso 685/2009)».

La resolución recurrida considera que la actuación de la reclamante interrumpe la relación de causalidad entre el desarrollo de la actuación pública y la producción de las lesiones, y no existe la antijuridicidad que, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración, sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño.

En los casos de actuación de las fuerzas de seguridad, deben tomarse en consideración los principios de « proporcionalidad de la intervención, racionalidad de la actuación y justificación de los medios concretamente empleados para llevarla a cabo», sobre los que la jurisprudencia viene llamando constantemente la atención en relación con la actuación de aquéllas, especialmente cuando se producen o son previsibles enfrentamientos con personas, con el consiguiente riesgo para la vida e integridad física, teniendo su fundamento en el respeto a los derechos fundamentales de la persona ( STS, Sección Sexta, de 9 de junio de 1998, (casación 1397/1994), que cita la de 2 de marzo de 1995).

En este sentido, la Ley Orgánica 2/1986, de 14 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, proclama en su artículo 5.2, como principio básico de actuación de sus miembros en las relaciones con la comunidad, entre otros y singularmente, el de que « c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance».

CUARTO.- Examen de las circunstancias del caso

En cuanto a la cuestión de fondo, para determinar la posible existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, es esencial precisar los títulos de imputación, es decir, la actuación o las actuaciones generadoras del daño cuyo resarcimiento se pretende.

En la demanda, el título de imputación es el funcionamiento anormal de los servicios públicos, que se concreta en la actuación antijuridica, arbitraria y por un uso desproporcionado de la fuerza, así como por la detención ilegal efectuada y la denuncia interpuesta contra ella que llevó a la incoación de un juicio sobre delitos leves en el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia.

Para determinar si se cumplieron en este caso los principios básicos de actuación, o, si, por el contrario, se excedieron y conculcaron, careciendo la intervención en consecuencia de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, es importante tener en cuenta todas las pruebas que constan en las actuaciones, tanto en el expediente, como las aportadas por el demandante.

De entrada, sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, el Tribunal Constitucional, en sentencia 113/2009, de 11 de mayo, recuerda la doctrina constitucional sintetizada por la STC 86/2008, de 21 de julio, FJ 3, en los siguientes términos:

«a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, STC 133/2003 , 30 de junio, FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. [Entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2)].

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 , de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998 , de 27 de enero, FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003 , 30 de junio, FJ 3; 359/2006 , de 18 de diciembre, FJ 2; 77/2007, de 16 de abril, FJ 3)».

En este asunto, en periodo probatorio, sobre la admisión o no de pruebas, se resolvió en los autos de 30 de junio de 2022, 11 de julio de 2022, y providencias de 12 de septiembre de 2022, 18 de octubre y 23 de diciembre de 2022, que quedaron firmes.

Se aclaró que los informes médicos que se aportan a la demanda se admitieron como prueba documental, explicando que no se trata de la prueba testifical prevista en el artículo 370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni es prueba pericial en los términos del artículo 335 LEC. No obstante, por auto de 30 de junio de 2022, al estimar parcialmente el recurso de reposición deducido por la recurrente se acordó « con el fin de no causar la indefensión proscrita por el artículo 24 de la CE en relación con el derecho de defensa, se permite a la parte recurrente la posibilidad de que en el término de quince días pueda plantear una prueba pericial en la que puedan emitir dictamen por escrito las personas propuestas como testigos-peritos, previa formulación por escrito de la proposición de lo que le interese se dictamine y de cuya proposición pueda darse traslado a las otras partes, para que se desarrolle en los términos previstos en el artículo 60.6 de la LJCA .»

Esta prueba no llegó a proponerse. Sin embargo, se propuso y admitió la prueba de valoración de las lesiones por la médico forense de los juzgados de Valencia, que examina la documentación médica aportada- no ha examinado a la recurrente- y considera, según lo relatado por la Sra Adoracion, que, desde el punto de vista médico-legal se cumplen los criterios de causalidad entre el hecho referido y las lesiones y valora la existencia de perjuicio personal particular básico por lesión temporal de 278 días, y las secuelas de trastorno de estrés postraumático moderado (4 puntos) y paresia de nervio mediano a nivel de la muñeca (5 puntos).

También se admitió la aportación del historial médico completo de la recurrente por la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana.

Respecto a la prueba testifical, de los tres testigos propuestos solo se pudo practicar el de la hija de la recurrente, al encontrarse los otros testigos fuera de España. Se explicó en diferentes resoluciones judiciales que la prueba testifical debía realizarse ante este órgano judicial, no mediante comparecencia ante Notario o Agente consular, y que, en cualquier caso, tampoco se había aportado ninguna declaración notarial con las contestaciones al pliego de preguntas durante todos los meses que ha durado el periodo probatorio -prácticamente un año-, ya que no puede pretenderse sustituir el interrogatorio de testigos por una declaración notarial, así como que es inaplicable en esta jurisdicción contencioso- administrativa las invocadas Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional que se refiere únicamente a materia civil y mercantil, y el Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, referido también a órganos jurisdiccionales competentes en materia de procedimientos judiciales en materia civil o mercantil.

En la demanda se alega que se trata de testigos esenciales que presenciaron y sufrieron los actos policiales ilícitos. En el recurso de reposición interpuesto contra el auto de prueba se dice que «no pudieron declarar los testigos en sede penal, por no haber sido localizados, sirviendo únicamente de base el informe policial que fue emitido por los Agentes intervinientes, lo que sin duda resulta partidista y de manera antagónica a la oposición y contradicción en los que ha de basarse todo tipo de procedimiento judicial.» Se procedió por vía de exhorto a su citación por los Juzgados de Valencia en los domicilios facilitados por la actora para declarar por videoconferencia, se modificó a su instancia la fecha de celebración, no consiguiendo practicar la citación de los dos testigos en los domicilios indicados, resultando que uno de ellos tiene su domicilio en Londres, y el otro en Paris, sin otros datos identificativos.

Estos mismos testigos fueron los que se propusieron en sede penal, diligencias previas 1396/2017, seguidas por la denuncia interpuesta por la recurrente contra el agente de policía, no pudiendo llevarse a cabo su declaración por incomparecencia.

QUINTO.- Valoración de las pruebas

Respecto a la versión de los hechos, los elementos de prueba son los siguientes:

1. el atestado policial. En el mismo consta el relato de los policías intervinientes en que, resumidamente, se narra, en relación a la ahora recurrente, que tenía un móvil en la mano para sacar fotografías o videos de los policías actuantes -que estaban solicitando la identificación de varias personas por la sospecha de hurto de dos bicicletas del servicio VALENBISI- y al solicitarla que se identificase echó a correr, siendo alcanzada en el patio por un agente, dando manotazos para intentar zafarse y agarrándose con la mano izquierda a los barrotes del portal, cogiéndola el policía de la mano derecha para impedir su huida, que intentan calmarla advirtiéndola de que puede ser detenida por desobediencia grave, y ante la resistencia, proceden dos policías a detenerla y esposarla. Uno de los policías precisó asistencia facultativa. La detenida se acoge a su derecho a no declarar.

2. Informe policial solicitado en la tramitación del expediente. Además de remitirse al atestado, se expone que cinco días antes de la vista oral del juicio en el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, el 1 de marzo de 2017, la Sra Adoracion interpone denuncia contra el agente de policía, el que resultó lesionado el día de los hechos, lo que motiva la suspensión de la vista oral.

Destaca que « si los hechos ocurrieron como la denunciante manifiesta, dejara transcurrir tanto tiempo para interponer denuncia y sólo lo hiciera cuando se ve citada como denunciada Es más, también es de resaltar que, en su declaración como detenida en sede policial (se adjunta, como Doc. cinco) con la debida asistencia letrada, nada mencionara sobre un incidente con la policía en el momento de su detención, tampoco consta que así lo hiciera cuando fue puesta a disposición judicial en calidad de detenida. Nada consta en los informes médicos de urgencia emitidos con ocasión de la asistencia prestada inmediatamente después de ser detenida y transcurridas unas horas, estando aún detenida, que la Sra. Adoracion manifestara a los facultativos que las lesiones que presentaba lo fueran como consecuencia de agresión (Se adjuntan, como DOCS. SEIS, SIETE y OCHO, partes de asistencia facultativa )».

3. El primer procedimiento penal contra la Sra Adoracion, entre otros, finalizó por auto de 11 de noviembre de 2017 declarando extinguida la responsabilidad penal por prescripción.

El segundo procedimiento penal en que la Sra Adoracion es denunciante, finaliza por auto de sobreseimiento provisional y archivo de 18 de enero de 2018. Recurrido ante la Audiencia Provincial se estima para que se practicaran las testificales propuestas por la denunciante, que no comparecieron en dos ocasiones, tras lo que se dictó nuevo auto el 8 de noviembre de 2017, de sobreseimiento provisional y archivo, confirmado en alzada por la Audiencia Provincial por auto de 14 de febrero de 2019.

El auto de la Audiencia Provincial razona: « No se cuestiona la existencia de las lesiones físicas, si las hubo o no, sino de si hubo un exceso de uso de fuerza -de forma intencional o imprudente- por parte del agente denunciado a la hora de detener a la apelante, y es por ello por lo que la testifical, permitiría dilucidar tal modo de proceder, si bien, de las diligencias de investigación hasta ahora realizadas, no se ha conseguido llegar, al menos de forma indiciaria, a sustentar la versión de los hechos ofrecida por la Sra. Adoracion, siendo esta, la razón por la que se acordó el sobreseimiento provisional de fecha 18 de enero de 2018, y que, en la actualidad nos vuelve a colocar en el mismo punto de partida, pues si la intención de la recurrente era que con base en las testificales propuestas se aclarara esta cuestión, lo cierto es que, tras varios intentos por el juzgado, y varias promesas de la Sra Adoracion de conseguir que los testigos declararan en el juzgado de instrucción, no lo ha cumplido, y, por tanto, este recurso, a la vista de la situación en que se encuentra el procedimiento, no puede correr otra suerte que la de ser desestimado, ya que pretender someter al investigado a un juicio oral con indicios incriminatorios tan débiles y con tan poca solidez, como propone, atenta a lo que prevé el art.779.1.1ª de la LECrim ».

4. En la declaración judicial de la Sra Adoracion ante la juez, en las diligencias previas instruidas por su denuncia, consta « que no estaba grabando con el móvil, que había 2 vecinos de su finca como testigos, [...] con domicilio ambos en [...], que sus hijas estaban en Ia zona pero no vieron nada porque estaban apartadas. Que cuando bajaron los vecinos el policía les dijo que se fueran que no tenían nada que hacer ahí. Que el policía Ie agredió sin ningún motivo y Ie causo la fractura, que ella no hizo fuerza en ese momento.»

« que Ios vecinos se personan cuando ella estaba gritando fuerte con el policía y bajaron enseguida, que cuando bajaron los vecinos la compareciente ya estaba en el suelo esposada; que no es verdad que tuvieran que intervenir dos policías para quitarle la mano de los barrotes; que la declarante no se resistió nunca e ignora que el policía [...] resultó lesionado; que en el portal de la finca hay una cámara pero sin grabación

5. En la declaración judicial, en las mismas diligencias previas, la explicación de los hechos del policía denunciado es que la denunciante estaba grabando con el teléfono, que le informa que no hiciera uso de las imágenes y que le dijo «os voy a joder hijos de puta», que le pidió que se identificara y la mujer salió corriendo hacia el portal, la siguió e intentó retenerla y que le dio un manotazo y le clavó las uñas, entonces agarró a la señora de un brazo y ella se agarró a unos barrotes y que tuvo que ayudarle otro compañero para esposarla, que hacía fuerza y estiraba « Que sobre las lesiones de la mujer en la muñeca seria consecuencia de la fuerza que hacia ella misma; que el compareciente no agredió ni actuó con mayor fuerza necesaria, que solo sujetó para reducir a la persona. Que no le retorció la mano; que las esposas se las puso por detrás».

6. En esas mismas diligencias penales declaró como testigo otro de los policías confirmando la versión del denunciado: « Que cuando estaba en su actuación profesional la denunciante Adoracion bajo a la calle profirió los insultos que constan en el atestado, [...] Que sus compañeros le pidieron la documentación, que Ia mujer se exalta y echa a correr hacia el patio. Que eI compañero denunciado va detrás de ella, la cogió de Ia mano para que no fuera hacia arriba, ella se cogió con su mano izquierda en unos barrotes metálicos de la puerta de todo momento el compañero le dijo que solo querían identificarla, que esta mujer está muy alterada, y con la mano izquierda cogida en el barrote y con la otra mano intenta zafarse porque la tenía cogida el policía denunciado, que el testigo se acerca para tranquilizar la situación; que el compañero le esposa la mano derecha y el Subinspector [...] la agarra de la mano izquierda para que suelte el barrote de la puerta, que la mujer hacia fuerza para evitarlo y que en un momento dado el Subinspector [...] consigue que la mujer quite la mano del barrote pero al estar haciendo fuerza caen aI suelo Ia mujer y el policía denunciado. Que una vez en el suelo se le engrilleta a la mujer y la detienen. Que la mujer siguió insultando muchas veces aunque no lo reflejaron en el atestado, que no hubo queja de dolor de la mujer.»

En cuanto a las lesiones, la prueba obrante en el expediente y documental aportada con la demanda es la siguiente:

1. En el atestado policial se incluye el informe de consulta del mismo día 26 de octubre de 2016, que diagnostica «contusión de muñeca», prescribiendo vendaje y paracetamol y posibilidad de luxación de hombro, remitiendo al hospital.

El informe de urgencias del Hospital General, del 26 de octubre, diagnostica «esguince hombro derecho» que se inmoviliza con cabestrillo, que se permite su retirada por la noche, aseo personal y control por su médico en dos semanas.

2. El informe médico de urgencias del día siguiente se realizan radiografías de hombro, codo, humero, sin hallazgos patológicos, y de muñeca en que se diagnostica « arrancamiento estiloides cubital muñeca derecha», y se realiza inmovilización mediante férula.

3. El informe de traumatología de 24 de abril de 2017 concluye « se le diagnostica de un dolor en hombro derecho y de un pequeño arrancamiento de la estiloides cubital de la muñeca, cuadros clínicos que ambos se pueden producir por un forcejeo o traumatismo menores», se le ha retirado la inmovilización a las tres semanas de la atención prestada.

4. El informe del médico forense de 22 de marzo de 2017, aclarado en informe de 23 de junio de 2017, indica que se trata de una fractura consistente en « arrancamiento de la apófisis estiloides del cúbito en la muñeca derecha».

5. En la declaración judicial de la Sra Adoracion ante el juez de instrucción, al ratificarse en su denuncia, declaró « Que cuando fue al médico le escayolaron, unos 3 meses con rehabilitación, que la escayola se la quitaron a Ios 17 días y le ha quedado la mano débil; que trabaja en una casa 3 días a la semana limpiando un hogar, que actualmente le cuesta realizar el trabajo. Que está dada de alta con seguridad social, que actualmente está de baja.

Por la defensa, que la fractura se la hace cuando le retuercen el brazo, antes de ponerle Ias esposas, que el brazo se lo tiraba hacia atrás y fe retorcía. Que el

policía le pedía el móvil porque había grabado lo que habían hecho al chico. Que tiene cita con el traumatólogo en enero para determinarle Ias secuelas de este caso; que hizo un tratamiento sicológico, y ayer estuvo con el psiquiatra a consecuencia de estos hechos y que todavía está en tratamiento; que se Io dijo al Forense cuando fue a ser reconocida».

6. Es tudio neurofisiológico de extremidad superior derecha, de 22 de febrero de 2017, que sugiere «neuropatía focal del N. mediano derecho por atrapamiento a nivel del túnel del carpio de grado moderado severo. No hay datos sugerentes de neuropatía periférica en los demás nervios explorados en el estudio actual».

7. En junio de 2017 es intervenida de síndrome de túnel carpiano derecho, quedando secuela de cicatriz dolorosa y se prescribe 10 sesiones de rehabilitación por esguince muñeca derecha, contractura muscular de trapecio derecho y epicondilitis codo derecho.

8. Aporta informe de cirugía ortopédica y trauma de 8 de junio de 2017, que diagnostica, junto al síndrome de túnel carpiano derecho, cervicalgia postraumática.

9 Informe psicológico de 21 de marzo de 2022 sobre la atención realizada desde abril de 2017 a julio de 2019, por trastorno de estrés postraumático.

10- Informe psiquiátrico de 16 de marzo de 2022 sobre el tratamiento de trastorno de estrés postraumático, trastorno adaptativo y de ansiedad desde noviembre de 2017.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sección considera que no han quedado acreditados los hechos de modo concluyente y categórico, tal y como los relata la demandante, respecto a la actuación arbitraria y por un uso desproporcionado de la fuerza. La detención de la recurrente se produjo por resistencia y desobediencia a la autoridad, tramitándose diligencias previas penales que fueron sobreseídas, por lo que no se trata de una detención ilegal faltando la antijuridicidad de la actuación policial. En el auto del juzgado de instrucción número 1 de Valencia, de 18 de enero de 2018, al que se remite el auto firme de 8 de noviembre de 2018, se razona: « Por tanto, ante la falta de indicios de lesiones dolosas causadas por el denunciado, dada Ia versión de cada parte, a Ia vista de la declaración de los testigos antes citados, valorando la importante declaración del testigo sr. Darío, imparcial y que es receptor de palabras de la lesionada, lo único comprobado en autos es Ia inexistencia de delito alguno ya que la denunciante hacia fuerza para no ser detenida.

El denunciado no empleó brusquedad alguna o fuerza que se compruebe excesiva, al actuar en la detención, por lo que el resultado de Ia actual denuncia debe ser el sobreseimiento provisional».

La prueba testifical de la hija de la recurrente no sirve para destruir la presunción establecida en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 respecto a los hechos constatados en el atestado policial, además de la parcialidad de su declaración conforme al artículo 367 LEC. Es más, en la propia reclamación de responsabilidad patrimonial se dice que « ante el arbitrario comportamiento de los Agentes la que suscribe se agarró al barrote de una ventana del portal para evitar ser arrastrada por los Agentes» lo que denota un forcejeo, como indica el auto de la Audiencia Provincial de 14 de febrero de 2019, y, por tanto, también su propia conducta coadyuvó a la utilización de la fuerza para soltarla de los barrotes y poder esposarla. En la situación descrita de intento de detención, atendido su comportamiento que auguraba la posibilidad de lesiones y daños no solo para la demandante, sino para los policías que tuvieron que intervenir para poder esposarla -uno de los cuales resultó lesionado-, hace que no se estime improcedente el uso de los medios empleados, y el deber jurídico de soportar el daño.

Los informes médicos obrantes en las actuaciones no sirven para acreditar un funcionamiento del servicio público arbitrario o desproporcionado, partiendo en cuanto a la producción de las lesiones en la muñeca de lo relatado por la paciente, hechos discutidos no confirmados. La prueba médico-legal por forense se ha limitado a la valoración de las lesiones, partiendo de lo relatado por la recurrente respecto a su producción, apreciaciones médicas que sitúan el debate en una teórica e hipotética relación causal que no es preciso abordar atendidas las precedentes consideraciones jurídicas por las que se rechaza que el daño causado sea antijurídico ya que la actuación policial ha tenido como causa el comportamiento de la actora para eludir su detención, de la que había sido advertida, y de la que ha resultado el desenlace por el que reclama indemnización.

Según resulta del material probatorio examinado, no queda acreditado que la respuesta policial a la situación creada con la demandante no fuera la adecuada y ajustada a las circunstancias concurrentes y amparada, en definitiva, en el ordenamiento jurídico y más en concreto en uno de los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el cual «En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance», conforme dispone el artículo quinto.2.c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. El mismo artículo 5, que se refiere a los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dispone en su número 3 que dedica al tratamiento de detenidos, que se exige la debida identificación de los funcionarios y la obligación de velar por la vida e integridad física de las personas que detuvieren, y, también, en este supuesto, la actuación debe regirse por los principios básicos ya mencionados de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.

Como explica la STS de 21 de junio de 2005 (casación 6322/2000), los términos que utiliza el legislador en el artículo 5 citado vienen a requerir una actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que en cada ocasión guarde el debido equilibrio entre el fin que pretenda obtener y los medios a su alcance que haya de utilizar. No pueden entenderse de otro modo esas expresiones que usa la Ley. Una actuación es congruente, es decir, posee congruencia, cuando establece una relación lógica entre dos acciones y por ello resulta conveniente y oportuna, y algo es oportuno cuando es adecuado y conveniente por que produce un buen efecto, y goza por ese hecho de la cualidad de oportuno, y, a su vez, la proporcionalidad o lo proporcionado no significa otra cosa sino que lo que se hace o la acción que se produce guarda en sus dimensiones armonía o conveniencia con el resultado que se pretende obtener.

En base a todo ello, examinado el expediente administrativo y las pruebas aportadas, no se aprecia que la respuesta o reacción de las Fuerzas de Orden Público resulte desproporcionada en medios y modos, atendidas las circunstancias.

SEXTO.- Conclusión y costas

De todo lo anterior se desprende la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, atendiendo a la actuación procesal desplegada, se establece que el importe máximo a satisfacer al respecto a la Administración demandada, por todos los conceptos, será de 500 euros.

Fallo

DE SESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Adoracion , contra la resolución de 15 de julio de 2020, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración del estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con el límite indicado en el último fundamento jurídico.

Así se acuerda, manda y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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