Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 908/2020 de 17 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052024100052
Núm. Ecli: ES:AN:2024:325
Núm. Roj: SAN 325:2024
Encabezamiento
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 908/2020 promovido por
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
La cuantía está fijada en 46.030,13 euros.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Tramitado el correspondiente expediente, por resolución de 15 de julio de 2020, el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, desestimada su reclamación, frente a la que acude a la vía judicial.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando:
Tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el 16 de enero de 2024.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación, por el Ministerio del Interior, de la reclamación de indemnización formulada por D.ª Adoracion, por las lesiones sufridas en la madrugada del 26 de octubre de 2016, por la actuación antijurídica, arbitraria y por un uso desproporcionado de la fuerza del agente [...] de la Policía Nacional en perjuicio de la reclamante, habiendo tenido una actuación excesiva, arbitraria y brutal, causándole con su actuación unas lesiones, tanto físicas como psíquicas, permanentes e irreversibles, las cuales no tiene, ni tuvo, obligación legal ni jurídica de soportar por la inmovilización agresiva de un agente de policía y arbitraria detención.
La resolución desestimatoria apreció que no concurren los requisitos del artículo 32 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial, ya que las lesiones que manifiesta la reclamante haber padecido, fruto de la detención policial, fueron, en buena medida, motivadas, por su propia conducta, al negarse a ser identificada y huir del lugar de los hechos hacia su casa, agarrándose en un barrote de la puerta del portal de la finca, situación que finalizó con la intervención de hasta otros dos agentes de policía. Añade que el comportamiento de la reclamante produjo la interrupción de la relación de causalidad entre el desarrollo de una actuación pública y la producción de las lesiones, no existiendo desproporción alguna en la actuación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a su detención, y de la que no consta que la jurisdicción penal haya hecho el más mínimo reproche por un supuesto exceso en su actuación, no pudiendo, por tanto, ser calificado el daño de antijuridico.
La demandante comienza con su versión de los hechos, que resumidamente, comienzan con la sospecha de robo de una bicicleta del servicio municipal y solicitud de identificación por unos agentes de policía de varios jóvenes, siendo uno de ellos la hija de la recurrente, menor de edad, que subió a su domicilio para recoger la documentación y que, bajo acompañada de su madre, doña Adoracion, que, solicitó explicación a los agentes. No solamente no obtuvo una respuesta, sino que además fue tratada de forma denigrante y con desprecio por portar en su mano su teléfono móvil, del que no hizo uso grabando a los agentes, pero que injustificadamente fue inmovilizada de manera agresiva y en clara situación de superioridad y desigualdad física y de fuerza, se agarró al barrote de una ventana del portal para evitar ser arrastrada y con fuerza le retorcieron el brazo derecho con torsión desmesurada hacia atrás del antebrazo, causándole lesiones de las que fue atendida en el centro de salud y al día siguiente en el HOSPITAL000, con el diagnostico principal de «arrancamiento estiloides cubital muñeca derecha», y como diagnóstico secundario «omalgia y dolor miembro superior derecho».
Reclama responsabilidad patrimonial por un mal funcionamiento de los servicios del Cuerpo Nacional de Policía, concretamente por la actuación antijuridica, arbitraria y por un uso desproporcionado de la fuerza, así como por la detención ilegal efectuada y la denuncia interpuesta contra ella por unos hechos que no guardaban relación con la realidad.
La indemnización que se reclama se fija en la cuantía de 36.030'13 euros por las lesiones físicas, en aplicación orientativa de lo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, más otros 10.000 euros por daños morales, que dice provisionalmente calculados, y no incluye el lucro cesante definitivo, ni los daños patrimoniales, ni la totalidad de los puntos de lesión del daño psicológico, sin renunciar a ellos, valorándose a lo largo de la tramitación del procedimiento, más los intereses moratorios.
Como amparo jurídico alega la sentencia de 7 de mayo de 2022 del Tribunal Constitucional sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio
En conclusiones se solicita «
En la contestación a la demanda, tras la referencia a los artículo 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público 39/201 y los requisitos exigidos por la jurisprudencia, se mantiene que la reclamación se funda en hechos que no resultan acreditados sino que, por el contrario, las contradicciones (la hija de la demandante dice haber visto la supuesta agresión que la demandante dice que no lo vio su hija porque no estaba en la zona) y la circunstancia de que nunca dijera la hoy demandante nada de las lesiones hasta que inició sus reclamaciones, así como la constatación de los hechos por el informe policial y la no acreditación de lesión alguna en los procesos penales, evidencian que los hechos que narra la demanda no coinciden con la realidad.
Ca be aclarar que la libertad argumentativa del principio
En primer lugar, son aplicables al expediente de reclamación patrimonial los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, trayendo causa del artículo 106.2 de la Constitución, que proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Los requisitos legales exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, no difieren de los que se han venido configurando por la jurisprudencia como presupuestos de la misma:
1. La efectiva realidad de un daño cierto, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2. relación de causalidad directa e inmediata y exclusiva, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal, entre el daño o lesión patrimonial y el funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos.
3. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
4. antijuricidad o que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
No obstante, respecto a la causalidad, debe considerarse la previsibilidad del evento y la ausencia de medidas precautorias por parte de la Administración, para apreciar la existencia de un nexo causal entre el fatal desenlace y la omisión de las autoridades y funcionarios que no desenvolvieron la diligencia exigible para evitar un resultado predecible, entre otras sentencias de la Sección Sexta de 4 de mayo de 1999 (casación 733/95), FJ 7º; de 4 de octubre de 1999 (casación 5257/95), FJ 4º; de 28 de marzo de 2000, (casación 1067/96), FJ 9º; de 3 de junio de 2002 (casación 927/88), FJ 3º; de 18 de julio de 2002 (casación 1710/98), FJ 9º; y de 21 de marzo de 2007 (casación 6151/02), FJ 3º. Si bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, esto es, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, «por todas, STS, Sección Sexta, de 25 de mayo de 2010 (recurso 6128/2005)».
Conviene, en este punto, llamar la atención sobre la posible intervención de terceros en la producción de los daños que puede llevar a la exoneración de la responsabilidad para la Administración, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido. Constituye también reiterada doctrina jurisprudencial, que: «
La resolución recurrida considera que la actuación de la reclamante interrumpe la relación de causalidad entre el desarrollo de la actuación pública y la producción de las lesiones, y no existe la antijuridicidad que, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración, sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño.
En los casos de actuación de las fuerzas de seguridad, deben tomarse en consideración los principios de «
En este sentido, la Ley Orgánica 2/1986, de 14 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, proclama en su artículo 5.2, como principio básico de actuación de sus miembros en las relaciones con la comunidad, entre otros y singularmente, el de que «
En cuanto a la cuestión de fondo, para determinar la posible existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, es esencial precisar los títulos de imputación, es decir, la actuación o las actuaciones generadoras del daño cuyo resarcimiento se pretende.
En la demanda, el título de imputación es el funcionamiento anormal de los servicios públicos, que se concreta en la actuación antijuridica, arbitraria y por un uso desproporcionado de la fuerza, así como por la detención ilegal efectuada y la denuncia interpuesta contra ella que llevó a la incoación de un juicio sobre delitos leves en el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia.
Para determinar si se cumplieron en este caso los principios básicos de actuación, o, si, por el contrario, se excedieron y conculcaron, careciendo la intervención en consecuencia de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, es importante tener en cuenta todas las pruebas que constan en las actuaciones, tanto en el expediente, como las aportadas por el demandante.
De entrada, sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, el Tribunal Constitucional, en sentencia 113/2009, de 11 de mayo, recuerda la doctrina constitucional sintetizada por la STC 86/2008, de 21 de julio, FJ 3, en los siguientes términos:
«a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, STC 133/2003 , 30 de junio, FJ 3 a)].
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. [Entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 , de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998 , de 27 de enero, FJ 3).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003 , 30 de junio, FJ 3; 359/2006 , de 18 de diciembre, FJ 2; 77/2007, de 16 de abril, FJ 3)».
En este asunto, en periodo probatorio, sobre la admisión o no de pruebas, se resolvió en los autos de 30 de junio de 2022, 11 de julio de 2022, y providencias de 12 de septiembre de 2022, 18 de octubre y 23 de diciembre de 2022, que quedaron firmes.
Se aclaró que los informes médicos que se aportan a la demanda se admitieron como prueba documental, explicando que no se trata de la prueba testifical prevista en el artículo 370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni es prueba pericial en los términos del artículo 335 LEC. No obstante, por auto de 30 de junio de 2022, al estimar parcialmente el recurso de reposición deducido por la recurrente se acordó «
Esta prueba no llegó a proponerse. Sin embargo, se propuso y admitió la prueba de valoración de las lesiones por la médico forense de los juzgados de Valencia, que examina la documentación médica aportada- no ha examinado a la recurrente- y considera, según lo relatado por la Sra Adoracion, que, desde el punto de vista médico-legal se cumplen los criterios de causalidad entre el hecho referido y las lesiones y valora la existencia de perjuicio personal particular básico por lesión temporal de 278 días, y las secuelas de trastorno de estrés postraumático moderado (4 puntos) y paresia de nervio mediano a nivel de la muñeca (5 puntos).
También se admitió la aportación del historial médico completo de la recurrente por la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana.
Respecto a la prueba testifical, de los tres testigos propuestos solo se pudo practicar el de la hija de la recurrente, al encontrarse los otros testigos fuera de España. Se explicó en diferentes resoluciones judiciales que la prueba testifical debía realizarse ante este órgano judicial, no mediante comparecencia ante Notario o Agente consular, y que, en cualquier caso, tampoco se había aportado ninguna declaración notarial con las contestaciones al pliego de preguntas durante todos los meses que ha durado el periodo probatorio -prácticamente un año-, ya que no puede pretenderse sustituir el interrogatorio de testigos por una declaración notarial, así como que es inaplicable en esta jurisdicción contencioso- administrativa las invocadas Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional que se refiere únicamente a materia civil y mercantil, y el Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, referido también a órganos jurisdiccionales competentes en materia de procedimientos judiciales en materia civil o mercantil.
En la demanda se alega que se trata de testigos esenciales que presenciaron y sufrieron los actos policiales ilícitos. En el recurso de reposición interpuesto contra el auto de prueba se dice que «no
Estos mismos testigos fueron los que se propusieron en sede penal, diligencias previas 1396/2017, seguidas por la denuncia interpuesta por la recurrente contra el agente de policía, no pudiendo llevarse a cabo su declaración por incomparecencia.
Respecto a la versión de los hechos, los elementos de prueba son los siguientes:
1. el atestado policial. En el mismo consta el relato de los policías intervinientes en que, resumidamente, se narra, en relación a la ahora recurrente, que tenía un móvil en la mano para sacar fotografías o videos de los policías actuantes -que estaban solicitando la identificación de varias personas por la sospecha de hurto de dos bicicletas del servicio VALENBISI- y al solicitarla que se identificase echó a correr, siendo alcanzada en el patio por un agente, dando manotazos para intentar zafarse y agarrándose con la mano izquierda a los barrotes del portal, cogiéndola el policía de la mano derecha para impedir su huida, que intentan calmarla advirtiéndola de que puede ser detenida por desobediencia grave, y ante la resistencia, proceden dos policías a detenerla y esposarla. Uno de los policías precisó asistencia facultativa. La detenida se acoge a su derecho a no declarar.
2. Informe policial solicitado en la tramitación del expediente. Además de remitirse al atestado, se expone que cinco días antes de la vista oral del juicio en el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, el 1 de marzo de 2017, la Sra Adoracion interpone denuncia contra el agente de policía, el que resultó lesionado el día de los hechos, lo que motiva la suspensión de la vista oral.
Destaca que «
3. El primer procedimiento penal contra la Sra Adoracion, entre otros, finalizó por auto de 11 de noviembre de 2017 declarando extinguida la responsabilidad penal por prescripción.
El segundo procedimiento penal en que la Sra Adoracion es denunciante, finaliza por auto de sobreseimiento provisional y archivo de 18 de enero de 2018. Recurrido ante la Audiencia Provincial se estima para que se practicaran las testificales propuestas por la denunciante, que no comparecieron en dos ocasiones, tras lo que se dictó nuevo auto el 8 de noviembre de 2017, de sobreseimiento provisional y archivo, confirmado en alzada por la Audiencia Provincial por auto de 14 de febrero de 2019.
El auto de la Audiencia Provincial razona: «
4. En la declaración judicial de la Sra Adoracion ante la juez, en las diligencias previas instruidas por su denuncia, consta «
«
5. En la declaración judicial, en las mismas diligencias previas, la explicación de los hechos del policía denunciado es que la denunciante estaba grabando con el teléfono, que le informa que no hiciera uso de las imágenes y que le dijo «os voy a joder hijos de puta», que le pidió que se identificara y la mujer salió corriendo hacia el portal, la siguió e intentó retenerla y que le dio un manotazo y le clavó las uñas, entonces agarró a la señora de un brazo y ella se agarró a unos barrotes y que tuvo que ayudarle otro compañero para esposarla, que hacía fuerza y estiraba «
6. En esas mismas diligencias penales declaró como testigo otro de los policías confirmando la versión del denunciado: «
En cuanto a las lesiones, la prueba obrante en el expediente y documental aportada con la demanda es la siguiente:
1. En el atestado policial se incluye el informe de consulta del mismo día 26 de octubre de 2016, que diagnostica «contusión de muñeca», prescribiendo vendaje y paracetamol y posibilidad de luxación de hombro, remitiendo al hospital.
El informe de urgencias del Hospital General, del 26 de octubre, diagnostica «esguince hombro derecho» que se inmoviliza con cabestrillo, que se permite su retirada por la noche, aseo personal y control por su médico en dos semanas.
2. El informe médico de urgencias del día siguiente se realizan radiografías de hombro, codo, humero, sin hallazgos patológicos, y de muñeca en que se diagnostica «
3. El informe de traumatología de 24 de abril de 2017 concluye «
4. El informe del médico forense de 22 de marzo de 2017, aclarado en informe de 23 de junio de 2017, indica que se trata de una fractura consistente en «
5. En la declaración judicial de la Sra Adoracion ante el juez de instrucción, al ratificarse en su denuncia, declaró «
7. En junio de 2017 es intervenida de síndrome de túnel carpiano derecho, quedando secuela de cicatriz dolorosa y se prescribe 10 sesiones de rehabilitación por esguince muñeca derecha, contractura muscular de trapecio derecho y epicondilitis codo derecho.
8. Aporta informe de cirugía ortopédica y trauma de 8 de junio de 2017, que diagnostica, junto al síndrome de túnel carpiano derecho, cervicalgia postraumática.
9 Informe psicológico de 21 de marzo de 2022 sobre la atención realizada desde abril de 2017 a julio de 2019, por trastorno de estrés postraumático.
10- Informe psiquiátrico de 16 de marzo de 2022 sobre el tratamiento de trastorno de estrés postraumático, trastorno adaptativo y de ansiedad desde noviembre de 2017.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sección considera que no han quedado acreditados los hechos de modo concluyente y categórico, tal y como los relata la demandante, respecto a la actuación arbitraria y por un uso desproporcionado de la fuerza. La detención de la recurrente se produjo por resistencia y desobediencia a la autoridad, tramitándose diligencias previas penales que fueron sobreseídas, por lo que no se trata de una detención ilegal faltando la antijuridicidad de la actuación policial. En el auto del juzgado de instrucción número 1 de Valencia, de 18 de enero de 2018, al que se remite el auto firme de 8 de noviembre de 2018, se razona: «
La prueba testifical de la hija de la recurrente no sirve para destruir la presunción establecida en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 respecto a los hechos constatados en el atestado policial, además de la parcialidad de su declaración conforme al artículo 367 LEC. Es más, en la propia reclamación de responsabilidad patrimonial se dice que «
Los informes médicos obrantes en las actuaciones no sirven para acreditar un funcionamiento del servicio público arbitrario o desproporcionado, partiendo en cuanto a la producción de las lesiones en la muñeca de lo relatado por la paciente, hechos discutidos no confirmados. La prueba médico-legal por forense se ha limitado a la valoración de las lesiones, partiendo de lo relatado por la recurrente respecto a su producción, apreciaciones médicas que sitúan el debate en una teórica e hipotética relación causal que no es preciso abordar atendidas las precedentes consideraciones jurídicas por las que se rechaza que el daño causado sea antijurídico ya que la actuación policial ha tenido como causa el comportamiento de la actora para eludir su detención, de la que había sido advertida, y de la que ha resultado el desenlace por el que reclama indemnización.
Según resulta del material probatorio examinado, no queda acreditado que la respuesta policial a la situación creada con la demandante no fuera la adecuada y ajustada a las circunstancias concurrentes y amparada, en definitiva, en el ordenamiento jurídico y más en concreto en uno de los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el cual
Como explica la STS de 21 de junio de 2005 (casación 6322/2000), los términos que utiliza el legislador en el artículo 5 citado vienen a requerir una actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que en cada ocasión guarde el debido equilibrio entre el fin que pretenda obtener y los medios a su alcance que haya de utilizar. No pueden entenderse de otro modo esas expresiones que usa la Ley. Una actuación es congruente, es decir, posee congruencia, cuando establece una relación lógica entre dos acciones y por ello resulta conveniente y oportuna, y algo es oportuno cuando es adecuado y conveniente por que produce un buen efecto, y goza por ese hecho de la cualidad de oportuno, y, a su vez, la proporcionalidad o lo proporcionado no significa otra cosa sino que lo que se hace o la acción que se produce guarda en sus dimensiones armonía o conveniencia con el resultado que se pretende obtener.
En base a todo ello, examinado el expediente administrativo y las pruebas aportadas, no se aprecia que la respuesta o reacción de las Fuerzas de Orden Público resulte desproporcionada en medios y modos, atendidas las circunstancias.
De todo lo anterior se desprende la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, atendiendo a la actuación procesal desplegada, se establece que el importe máximo a satisfacer al respecto a la Administración demandada, por todos los conceptos, será de 500 euros.
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con el límite indicado en el último fundamento jurídico.
Así se acuerda, manda y firma.
