Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1053/2021 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022023100654

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5153

Núm. Roj: SAN 5153:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001053 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11751/2021

Demandante: D. Ignacio

Procurador: D. JOSÉ LUIS GARCÍA PIQUERA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1053/2021, seguido a instancia de D. Ignacio, que comparecen representado por el Procurador D. José Luis García Piquera y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 28 de noviembre de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 12 de diciembre de 2022.

TERCERO.- Se admitió la prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 16 y 23 de enero de 2023. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 11 de octubre de 2023.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

El solicitante, nacional de Colombia, dice que mataron a su padre en 1999 por no pagar la vacuna. Amenazas continuaron por un grupo llamado AUC -dice que son paramilitares-. Dice que se fue a Bogotá en 2008. No consta que en Bogotá fuese objeto de persecución.

SEGUNDO.- Sobre algunas cuestiones de procedimiento.

A.- Sostiene el recurrente que se ha producido infracción del art 34 de la Ley 12/2009, pues afirma que no consta recepción de la comunicación al ACNUR. También sostiene que se ha producido infracción del art 17.8 de la le 12/2009, pues no se ha practicado una segunda audiencia.

En nuestra opinión ninguno de los argumentos puede acogerse. En efecto, como reconoce el recurrente la comunicación al ACNUR obra en el folio 16.

a.- Ciertamente el art 34 de la Ley 12/2009, establece que " la presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR", con el fin de que, si esta entidad lo estima oportuno, pueda " informarse sobre la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su conclusión en el expediente".

Pues bien, en el caso de autos la comunicación existe. Se dice que no consta la recepción, pero lo cierto es que ACNUR, en ningún momento se ha quejado de la ausencia de la recepción, es más, como sabe el recurrente, en aplicación del art 35.1 de la Ley 12/2009, ACNUR fue convocado y asistió a la reunión de la Comisión Interministerial y no planteó queja alguna considerando correcta la propuesta de la Comisión que luego hizo suya la resolución. No vemos, por lo tanto, razones para estimar la pretensión del recurrente.

b.- El art 17.8 de la Ley 12/2009, dispone que " en los términos que se establezcan se planteará la posibilidad de una nueva audiencia personal sobre la solicitud de asilo. La ponderación sobre la necesidad o no de efectuar nuevas entrevistas será motivada".

En el caso de autos la entrevista se realizó. Y consta tanto en el informe como en la resolución que: " se considera que con las alegaciones efectuadas en la entrevista mantenida en la formalización de la solicitud de protección internacional, la documentación que consta en el expediente y la información disponible sobre su país de origen, existen suficientes elementos para emitir un criterio sobre la presente solicitud". Lo que implica que la Administración hizo un juicio sobre la existente de elementos suficientes para decidir y no consideró necesaria la entrevista.

En este sentido, la SAN (5ª) de 18 de enero de 2023 (Rec. 746/2021 ), razona en un caso similar al de autos que, visto el contenido del informe, "no se consideró necesaria ninguna otra diligencia En cualquier caso, .....constituye jurisprudencia reiterada la que explica que no todo vicio o defecto procedimental, por sí mismo, se puede elevar a la categoría de motivo de nulidad de una resolución administrativa, sino que tal vicio se ha de poner en conexión con la situación de efectiva indefensión material. Esto es, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, originando por tanto un menoscabo real del derecho de defensa, lo que no consta en el supuesto de autos, en el que la parte actora no explica de qué concretas alegaciones o medios probatorios se ha podido ver privada, y en este sentido, se ha de destacar que nada se alega respecto a qué distintos alegatos se hubieran puesto de manifiesto, de realizarse una nueva entrevista".

Por las razones expuestas el motivo se desestima.

TERCERO.- Sobre el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la autorización para residir en España por razones humanitarias.

A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En nuestra opinión el relato es en exceso genérico, lo que le resta credibilidad. Pero es que del propio relato del recurrente -folio 14 del relato manuscrito- y admitiendo hipotéticamente la veracidad del relato, se infiere que después de las amenazas ocurridas tras la muerte de su padre se marcharon y no fueron objeto de persecución alguna, fue más adelante cuando tras seis años decidieron volver al pueblo porque " no tenían dinero", cuando se volvieron a repetir las amenazas, de lo que se infiere que el riesgo, de ser cierto, sería eludible mediante el desplazamiento interno. Por otra parte, la persecución procedería de una agente tercero no habiéndose denunciado los hechos y de la información disponible sobre el país de origen se infiere que las autoridades no permanecen inactivas ante hechos como los denunciados.

El motivo se desestima.

B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712).

C.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante.

CUARTO.- Sobre las costas.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D José Luis García Piquera, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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