Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1053/2021 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100654
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5153
Núm. Roj: SAN 5153:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1053/2021, seguido a instancia de D. Ignacio, que comparecen representado por el Procurador D. José Luis García Piquera y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 28 de noviembre de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 12 de diciembre de 2022.
TERCERO.- Se admitió la prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 16 y 23 de enero de 2023. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 11 de octubre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
El solicitante, nacional de Colombia, dice que mataron a su padre en 1999 por no pagar la vacuna. Amenazas continuaron por un grupo llamado AUC -dice que son paramilitares-. Dice que se fue a Bogotá en 2008. No consta que en Bogotá fuese objeto de persecución.
SEGUNDO.-
A.- Sostiene el recurrente que se ha producido infracción del art 34 de la Ley 12/2009, pues afirma que no consta recepción de la comunicación al ACNUR. También sostiene que se ha producido infracción del art 17.8 de la le 12/2009, pues no se ha practicado una segunda audiencia.
En nuestra opinión ninguno de los argumentos puede acogerse. En efecto, como reconoce el recurrente la comunicación al ACNUR obra en el folio 16.
a.- Ciertamente el art 34 de la Ley 12/2009, establece que "
Pues bien, en el caso de autos la comunicación existe. Se dice que no consta la recepción, pero lo cierto es que ACNUR, en ningún momento se ha quejado de la ausencia de la recepción, es más, como sabe el recurrente, en aplicación del art 35.1 de la Ley 12/2009, ACNUR fue convocado y asistió a la reunión de la Comisión Interministerial y no planteó queja alguna considerando correcta la propuesta de la Comisión que luego hizo suya la resolución. No vemos, por lo tanto, razones para estimar la pretensión del recurrente.
b.- El art 17.8 de la Ley 12/2009, dispone que "
En el caso de autos la entrevista se realizó. Y consta tanto en el informe como en la resolución que: "
En este sentido, la SAN (5ª) de 18 de enero de 2023 (Rec. 746/2021
Por las razones expuestas el motivo se desestima.
TERCERO.-
A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
En nuestra opinión el relato es en exceso genérico, lo que le resta credibilidad. Pero es que del propio relato del recurrente -folio 14 del relato manuscrito- y admitiendo hipotéticamente la veracidad del relato, se infiere que después de las amenazas ocurridas tras la muerte de su padre se marcharon y no fueron objeto de persecución alguna, fue más adelante cuando tras seis años decidieron volver al pueblo porque "
El motivo se desestima.
B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la
C.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante.
CUARTO.-
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D José Luis García Piquera, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

