Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1123/2021 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100655
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5154
Núm. Roj: SAN 5154:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1123/2021, seguido a instancia de D Virgilio, que comparecen representado por el Procurador Dª. María Josefa Santos Martín y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 19 de octubre de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 3 de noviembre de 2022.
TERCERO.- Se admitió en parte la prueba instada. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 11 de octubre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
El solicitante, nacional de Colombia, afirma que vivía con su madre, hermana, hija y sobrinos, siendo su padre camionero. Por razones de trabajo se trasladaron a Santa Marta en 2007. En 2010, un grupo paramilitar que no identifica, les empezó a pedir dinero. Afirma que a un vecino la atacaron por no pagar, por lo que decidió marcharse a Cali. Una vez allí no describe que haya sido objeto de persecución alguna, limitándose a indica que su hija se quedó con su madre en Santa marte y el se vino a España donde tiene una hermana.
SEGUNDO.-
A.- Sostiene el recurrente que en la entrevista no contó con asistencia jurídica y que no le fue entregado un folleto informativo. No es necesario profundizar en este argumento pues la alegación no se ajusta a lo que consta en el expediente. En efecto, el folio 4 consta diligencia de información en la que el recurrente marca la casilla que indica que no quiere asistencia de abogado y la casilla en la que indica que no quiere que se le entregue folleto informativo.
B.- Sostiene, asimismo, que los hechos se han investigado de una forma insuficiente, lo que, en su opinión supone infracción del art 9.1 del RD 203/1995, en relación con el art 4.3 de la Directiva 2004/83/CE -esta Directiva esta derogada por la Directiva 2011/95/CE-.
Es verdad que la posición de la Administración ante una posición de asilo, no puede ser neutral, sino que debe adoptar una actitud no pasiva en la comprobación de la veracidad del relato. Ahora bien, siendo cierto que al art. 4.3 de la Directiva 2004/83/CE, al igual que la Directiva 2011/95/CE, establece que elementos deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar la solicitud -relato del recurrente, situación del país de origen, etc-, no lo es menos que en este caso la valoración, basta con leer la resolución recurrida, ha sido efectuada en los términos exigidos por la Directiva, siendo cosa distinta el que no se comparta la conclusión obtenida.
TERCERO.-
A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
En opinión de la Sala el relato resulta en exceso genérico, de hecho no identifica a sus perseguidores limitándose a decir que son "paramilitares". Por otra parte, del propio relato se infiere que trasladado a Cali no sufrió persecución, por lo que cabe eludir el riesgo mediante el desplazamiento interno. Por último, procediendo la persecución de un agente tercero, no consta que se denunciasen los hechos, infiriéndose de la información disponible que las autoridades del país de origen no permanecen inactivas cuando se denuncian los hechos.
B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la
C.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante.
CUARTO.-
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Dª. María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de D. Virgilio, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

