Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1213/2021 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022023100659

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5159

Núm. Roj: SAN 5159:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001213 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12062/2021

Demandante: Dª Juliana y D Cristobal

Procurador: Dª. PLOMA GONZÁLES DEL HIERRO VALDÉS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1213/2020, seguido a instancia de Dª Juliana y D Cristobal, que comparecen representado por el Procurador Dª. Ploma Gonzáles del Hierro Valdés y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 10 de junio de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 17 de junio de 2022.

TERCERO.- Se admitió la prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 8 de julio y 3 de agosto de 2022. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 11 de octubre de 2023.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Estamos ante una unidad familiar. La recurrente, nacional de Colombia, afirma que ha tenido problemas con delincuentes por haber avalado a una amiga con un préstamo. Que como no pagaba la amenzaron. Que no denunció los hechos y que carece de pruebas .

SEGUNDO.- Sobre cuestiones formales.

Esencialmente son:

A.- Se viene a sostener que hay incongruencia pues la Resolución nada dice sobre las "razones humanitarias". Pero visto el expediente no consta que las mismas se solicitasen expresamente. Lo anterior resulta esencia, pues conforma a la doctrina contenida en las STS de 16 de noviembre de 2022 (Rec. 1766/2022 ), entre otras, " se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional".

B.- En cuanto a la no realización de actividades de investigación por parte de la Administración o de la realización de un trámite de audiencia, no es necesaria en la medida en que la Administración ha considerado que con base al relato y sin necesidad de ninguna otra diligencia podía resolver. A lo que cabe añadir que tampoco la recurrente aporta prueba o dato alguno adicional, por lo que no se entiende que pueda aportar el motivo esgrimido para su mejor defensa.

Es más, el trámite de audiencia se encuentra regulado en el art. 25 del RD 203/1995, como no podía ser de otro modo, el apartado 1 de dicho artículo garantiza el trámite al establecer que " una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes".

No obstante, el párrafo segundo matiza que " se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado". En el mismo sentido el art. 82.4 de la Ley 39/2015.

Interpretando estas normas, la STS de 29 de septiembre de 2011 (Rec. 5327/2010 ) razona que, en aplicación de lo establecido en el art. 25.2 del RD 203/1995, no procede trámite de audiencia cuando la Resolución parte de los hechos y pruebas aportados por el solicitante, pue " el defecto procedimental que afirma el recurrente sólo sería relevante si en la resolución se hubieran tenido en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por él con ocasión de aquel primer trámite de audiencia, lo que no es el caso, pues según figura en el expediente, a la hora de resolverlo no fueron tomados en consideración hechos, pruebas o alegaciones distintas de las invocadas por el propio recurrente. Maticemos, en este sentido, que según consolidada jurisprudencia (recogida, a título de ejemplo, en la reciente STS de 31 de mayo de 2011 (Rec. 5412/2009 ) , los informes de la instrucción no pueden ser considerados hechos, pruebas o alegaciones a los efectos del tan citado artículo 25, sino que constituyen un análisis o estudio realizado por la propia Administración antes de adoptar la decisión que es el acto administrativo impugnado".

En el caso de autos, no consta en el expediente trámite de audiencia; pero tampoco consta que se hayan tenido en cuenta hechos o pruebas distintas a las alegadas por el recurrente, por lo que resulta conforma a Derecho la omisión de dicho trámite. Como se afirma en la STS no cabe confundir la introducción de hechos con el "análisis o estudio" realizado por la Administración antes de adoptar su decisión y para la que, lógicamente, debe tener en cuenta la información general disponible sobre el país de origen o el de procedencia.

Por lo demás, no se ha privado al recurrente de la garantía de un "recurso efectivo", pues ha podido combatir la decisión impugnada de forma plena en esta jurisdicción, que ha admitido las pruebas solicitadas y conoce jurisdiccionalmente sobre la pretensión articulada sin restricción alguna.

C.- La motivación es consecuencia del derecho del recurrente a una resolución singularizada que analice de forma particular sus circunstancias y decida sobre la concesión o denegación del asilo y de la protección subsidiara. El derecho a una resolución de dicha naturaleza es una garantía que configura el estatuto jurídico del refugiado.

La Sala estima que, en el caso de autos, la Administración ha cumplido con la indicada garantía.

Como razona la STS de 31 de mayo de 2011 (Rec. 5394/2009 ) en relación con las solicitudes de asilo, " una jurisprudencia tan reiterada que hace ociosa la cita de resoluciones concretas ha dicho que la utilización de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, que es precisamente lo que en este caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, plasmado en el informe desfavorable de la instrucción, obrante en el expediente administrativo, que sirvió de base para la denegación del asilo y a través de cuya lectura la parte recurrente ha podido tener cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; siendo cuestión distinta que al recurrente no le convenzan o no esté de acuerdo con ellas" . Doctrina reiterada en la STS de 30 de octubre de 2009 (Rec. 3576/2007 ). https://www3.poderjud icial.es/search/juez/index.jsp

Si ponemos esta doctrina en conexión con la descripción del contenido de la resolución es claro que se supera el test de motivación. Cumpliéndose con la garantía de derecho a un examen individualizado que posee los solicitantes de asilo y de su derecho a la defensa al conocer las causas de la denegación. La motivación también garantiza que la Administración no actúe de un modo arbitrario y en este caso, podrán compartirse o no las causas dadas por la Administración para justificar su decisión, pero no hay indicio alguno de decisión arbitraria.

TERCERO.- Sobre el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la autorización para residir en España por razones humanitarias.

A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

La persecución que alega la recurrente, de ser cierta -recordemos que ella misma reconoce que no puede aportar prueba o indicio alguno sobre le veracidad de su relato-, no obedecería a ninguna de las causas de la Convención, sino que, lejos de ello, se trataría de un supuesto encuadrable en el ámbito de la delincuencia común. Por otra parte, la persecución procedería de un agente tercero, no habiéndose denunciado los hechos, sin que conforme a la información disponible las autoridades del país de origen permanezcan inactivas cuando se denuncian los hechos.

B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712).

C.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, al margen de que sería aplicable la doctrina contenida en la STS de 16 de noviembre de 2022 (Rec. 1766/2022 ), no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante.

CUARTO.- Sobre las costas.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Dª. Ploma Gonzáles del Hierro Valdés, en nombre y representación de Dª Juliana y D Cristobal, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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