Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 243/2020 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100674
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5180
Núm. Roj: SAN 5180:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 243/2020, seguido a instancia de NATURGY ENERGY GROUP SA, que comparece representada por el Procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2019 (RG 6004/2017); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 26.837.747,84 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2020, se interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 30 de septiembre de 2020. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 13 de noviembre de 2020.
TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 9 de marzo y 5 de mayo de 2021. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 11 de octubre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2019 (RG 6004/2017), que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 3 de octubre de 2017, de solicitud de rectificación de autoliquidación en relación con el IS de 2015.
Los motivos de impugnación son:
1.- Las participaciones preferentes fueron correctamente consideradas como instrumentos de patrimonio, por lo que su recompra no genera ingreso contable -pp. 11 a 22-.
2.- Se ha acreditado la correcta aplicación de la normativa contable mediante diversos medios de prueba -pp. 22 a 25-.
3.- Para la calificación contable de las participaciones ha de tenerse en cuenta en el IS, la norma fiscal obliga a no considerar a UFP como una entidad aislada, sino al grupo en consolidación fiscal del que forma parte, a efectos de verificar su capacidad de decidir no satisfacer dividendos -pp 26 a 30-.
4.- Se ha vulnerado el deber de la Administración de aplicar el criterio establecido por la DGT en consultas vinculantes -pp. 31 a 32-.
La Sala resolverá todos los motivos articulados por la demandante, pero, por razones de claridad expositiva, alterará su orden.
SEGUNDO.-
No existe discrepancia relevante en relación con los hechos. Los cuales, básicamente, son los siguientes:
1.- En junio de 2005, UNION FENOSA PREFERENTES SA (UFP), entidad participada el 100% por NATURGY e incluida en el grupo de consolidación fiscal 59/93, cuya sociedad dominante es NATURGY -UNION FENOSA SA fue absorbida por NATURGY (entonces GAS NATURAL SDG SA) en 2009-, emitió participaciones preferentes por un importe total de 750.000.000 € (15.000 participaciones preferentes de 50.000 € de valor nominal cada una de ellas).
2.- Las características de la emisión fueron:
a.- Plazo: Perpetuas, salvo que se produzca la liquidación o disolución del emisor, si bien se prevé que el emisor pueda amortizar en todo o en parte las participaciones a partir del 30 de junio de 2015. En caso de amortización se efectuará por su valor nominal, más, en su caso, las remuneraciones devengadas y no pagadas.
b.- Retribución: el pago efectivo del dividendo, que es variable, preferente y no acumulativo, está condicionado a
(i).- la obtención de beneficio distribuible del grupo, considerando como tal el menor entre el beneficio neto declarado del grupo y el beneficio neto de Naturgy y
(ii).- al pago de dividendos a los accionistas ordinarios de Naturgy.
(iii).- El cálculo del dividendo se realizará hasta el 30 de junio de 2015, aplicando el Euribor a tres meses más un diferencial del 0,65% y, a partir de dicha fecha, aplicando el Euribor a tres meses un diferencial del 1,65%. El pago del dividendo se realizará por trimestres vencidos.
c- Cuota de liquidación: se reconoce el derecho a percibir una cuota de liquidación en caso de liquidación o disolución del emisor, voluntaria o involuntaria, con cargo a los activos del emisor.
d- Derechos políticos: no tienen.
e- Garante: Naturgy.
f- Destino de los fondos: facilitar un depósito irregular y subordinado a Naturgy, en los términos previstos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (en adelante, "Ley 13/1985") con una rentabilidad para UFP que le permita cumplir con las obligaciones de pago derivadas de la emisión.
3.- El 4 de mayo de 2015 el Consejo de Administración de UFP acordó formular una oferta de compra sobre la totalidad de las participaciones preferentes propias existentes y en circulación emitidas en el año 2005 por el 85% de su valor nominal (esto es, 42.500 euros por participación preferente).
El 28 de mayo de 2015 se produjo la liquidación de la Oferta de compra, y el consecuente pago por la adquisición de las participaciones preferentes, lo que supuso la adquisición de 12.794 participaciones preferentes (un 85,29% de la emisión), por un importe efectivo total de 543.745.000 euros.
Posteriormente, UFP procedió a amortizar y cancelar las participaciones preferentes adquiridas, quedando en circulación 2.206 participaciones preferentes, por valor de 110.300 miles de €. Dado que el valor nominal agregado de las acciones recompradas ascendía a 639,7 millones de euros (50.000 euros por acción), y el importe pagado por UFP por las mismas en la recompra ascendió a 543,7 millones de euros (42.500 euros por acción), se produjo un exceso del importe en libros de las participaciones preferentes sobre el importe pagado en su recompra de 95.955.000 euros. Adicionalmente, en la operación de recompra se devengaron unos gastos de 105.900 euros -en la p. 3 de la demanda puede verse un resumen cuantitativo de la operación, el cual es correcto y no es objeto de debate-.
4.- La diferencia neta de gastos resultante de la operación, por importe de 95.849.099,44 euros, no fue considerada ingreso contable para UFP, sino que se contabilizó, neta de su efecto fiscal, en el epígrafe de "reservas", debido a que las referidas participaciones preferentes, atendidas sus características, en opinión de la demandante, constituían instrumentos de patrimonio, y las variaciones de patrimonio debidas a operaciones sobre instrumentos de patrimonio no se consideran ingresos o gastos. Así se recogió en la Memoria de las Cuentas Anuales de UFP correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2015.
5.- En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, UFP efectuó un ajuste positivo a su base imponible, incrementándola en el importe de 95.894.099 euros (importe que coincide con la diferencia neta de gastos antes indicada), de tal manera que tal importe se incorporó a la base imponible individual de UFP, y en la base imponible del grupo de consolidación cuya entidad dominante es NATURGY.
6.- Con fecha de 13 de diciembre de 2016, se presentó escrito dirigido a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT solicitando la rectificación de las autoliquidaciones siguientes, y la correspondiente devolución de ingresos indebidos:
-Autoliquidación Modelo 200, declaración individual del Impuesto sobre Sociedades 2015 de UFP. Se solicitó la eliminación del ajuste reflejado en la casilla nº 413 de 95.849.099,44 euros. Al eliminar dicho ajuste, deviene una base imponible de 2.612.895,81 euros, lo que implica que también se debe modificar la base imponible declarada en la citada autoliquidación.
-Al formar parte UFP del Grupo Fiscal 59/93, cuya sociedad dominante es NATURGY, como consecuencia de la rectificación de la base imponible de la autoliquidación de UFP (Modelo 200), también se solicitó la rectificación de la base imponible de la autoliquidación Modelo 220, declaración consolidada del Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) del Grupo Fiscal 59/93, correspondiente al ejercicio 2015, la cual pasa a ser de 771.679.378,35 euros (en lugar de la declarada inicialmente, cuyo importe ascendía a 867.528.477,79 euros), dando lugar, tras la rectificación, a una cuota a devolver al Grupo fiscal de 16.844.845,32 euros. Las rectificaciones instadas determinan una devolución, según la demandante, a favor de NATURGY de 26.837.747,84 euros, de los cuales la cantidad de 9.992.902,52 euros tiene la naturaleza de ingresos indebidamente realizados mediante la autoliquidación (modelo 220).
TERCERO.-
Es conveniente exponer el criterio de las partes, lo que permitirá precisar el concreto alcance de lo discutido.
1.- Como bien resume el TEAC en la p. 6 de la Resolución "
2.- La base de la argumentación de la recurrente, por lo tanto, se basa en la calificación contable como instrumento de patrimonio. Así, en las cuentas de la absorbida UNION FENOSA se dice: "...
3.- En el informe de PWC -del año 2016- se parte de lo establecido en la norma de Valoración 9 del PGC, concluyéndose que la sociedad no tiene la obligación de rescatar las acciones preferentes, teniendo la opción de no pagar la retribución a los accionistas, por lo que en entiende que la correcta calificación contable es la de "instrumento de patrimonio". Consecuencia de ello es que la recompra de participaciones preferentes es que con arreglo al PGC "
4.- La Administración no comparte la calificación de las participaciones preferentes como "instrumento de patrimonio".
La tesis de la Administración es que las participaciones preferentes, a nivel mercantil, son un "
Acto seguido pasa al examen de la regulación contable razonando la Administración que "
Tras realizar el análisis de la normativa contables la Administración concluye que: "
Partiendo de estas ideas el núcleo del razonamiento de la Inspección y el TEAC es:
"
En el informe posterior contestando a las alegaciones de la recurrente a la propuesta, la Administración insiste en sus argumentos y concluye que debe clasificarse contablemente la emisión como "
Añade, además que "
En suma, para la Administración "
En las pp. 6 y ss. la Administración añade otros datos que respaldan su calificación tales como la cuantía de la retribución y el informe de AV SA en relación con la operación de recompra. Pero estos datos se citan a mayor abundamiento, lo decisivo es que en opinión de la Administración no cabe la clasificación contable como instrumento de patrimonio en los términos pretendidos por la recurrente.
5.- Para contestar a los argumentos de la Administración se ha aportado un nuevo informe pericial contable. Elaborado por GAP.
En este dictamen se indica que para calificar a la PPF como "instrumento de patrimonio" o "gasto financiero", se debe aplicar lo que denomina "test de la obligación", es decir, "
El dictamen reconoce que UFP, como sostiene la Administración, no puede evitar abonar la cantidad establecida una vez que existe "beneficio distribuible" y que el garante -ahora NATRUGY- "
Pero, no obstante, razona que "
Indicando, en las pp. 22 y ss. del informe que UFP se creó con el único fin de emitir participaciones preferentes; todos los miembros del Consejo de Administración de UFP, mantienen relación con Gas Natural SDG (hoy NATURGY); los fondos obtenidos por UFP, son consecuencia de una emisión garantizada por el accionista único de UFP; los fondos obtenidos de la emisión se destinan al negocio de Gas Natural SDG (hoy NATURGY) y los contratos asociados a la emisión fueron suscritos por ambas entidades, es decir, UFP y Gas Natural SDG. Por ello, se concluye por el perito que "
Concluyendo: "
Añadiendo más adelante que "
Conviene, por último, indicar que al margen de que el criterio de la recurrente y de la Administración no coinciden su planteamiento tiene unas notas comunes que merecen ser destacadas: ambas están de acuerdo en que conforme al art. 10.3 del TRLIS la base imponible del impuesto se determina con arreglo a la normativa contable, sin perjuicio de los ajustes fiscales, por ello resulta tan relevante para las dos partes determinar la calificación contable adecuada. Hay también acuerdo a que la calificación contable, por lo tanto, es determinante a efectos fiscales y lo que hay, por lo tanto, es una discrepancia en dicha calificación. Pero conviene indicar que el TEAC añade en las pp. 20 y ss. un argumento subsidiario y es que admitiendo hipotéticamente que la calificación contable sostenida por la demandante fuese la correcta no habría lugar a la aplicación del régimen fiscal previsto respecto de las mismas, pues se "
CUARTO.-
Una vez que hemos precisado cual es el núcleo de la cuestión debatida, procede que expongamos nuestro criterio. No obstante, antes de analizar si, en el caso de autos, estamos ante un "instrumento de patrimonio" o ante un "gasto financiero", procede que analicemos dos argumentos adicionales dados por la recurrente.
1.- En las pp. 22 y ss. se afirma que tanto la AEAT como el TEAC se pronuncian sobre cuestiones contables, rechazando el criterio de los expertos, especialmente de los auditores.
La Administración, básicamente, no discute los hechos, lo que discute es la calificación contable efectuadas por la entidad, con el respaldo de los auditores y de dos periciales. La discusión, en contra de lo que parece sostenerse por el recurrente, está motivada, pues la Administración, aplicando la misma norma -Norma de Valoración 9 del PGC-, explica porque considera que, en su opinión, nos encontramos ante un gasto financiero.
El hecho de que exista una auditoría de cuentas que dio por buena la contabilidad de la recurrente, no puede ser decisivo, pues como señala, entre otras, la STS de 23 de febrero de 2012 (Rec. 3798/2008
La Administración y este Tribunal pueden, de forma motivada, tal y como hace en el presente caso, discrepar del criterio de los auditores y de los peritos.
2.- En las pp. 31 y ss. la recurrente reprocha a la Administración que no haya seguido el criterio de las consultas V3085/13, V0725/14 y V1001/14, lo que afirma supondría una infracción del art 89.1 de la LGT.
Es cierto que conforme al art 89.1 de la LGT "
Pues bien, es cierto que las consultas vinculantes sostienen una doctrina conforme a la cual cuando no existiendo una norma fiscal que suponga la realización de un ajuste, en aplicación de lo establecido en el art. 10.3 del TRLIS, se aplicarán los criterios contables. Pero esta doctrina no ha sido violada por la Inspección, lejos de ello, la aplica, lo que ocurre es que valorando las circunstancias concretas de la emisión entiende que, en el caso de autos, la calificación concreta es la de "gasto financiero" y no la de "instrumento de patrimonio". No hay pues infracción del art, 89.1 de la LGT, ni quiebra del principio de confianza legítima.
3.- Procede ahora que analicemos lo que, en nuestra opinión, es el núcleo básico del litigio, es decir, el encuadre contable de la operación enjuiciada.
a.- Es frecuente que las entidades utilicen la figura de las participaciones preferentes (PPR) -
Ni la Administración ni la recurrente discuten que nos encontramos ante PPR, pero no está de más indicar que la CNMV, con carácter general, las define como:
El problema se centra en la calificación contable que merezca la PPR emitida, pues, como hemos dicho, la Base Imponible, a falta de previsión fiscal que genere la necesidad de un ajuste, se determina con arreglo a criterios contables - art 10.3 LIS-. Lo anterior es importante, pues de calificarse la PPR como instrumento de patrimonio, tampoco este punto es objeto de discusión, como se dice en la última pericial "
b.- Como hemos explicado en el informe de auditoría aportado, inicialmente la PPR emitida se calificó como "
La Norma de Valoración 9 del PGC (NV9) -RD 1514/2007- regula los "
El punto 3 de la NV9 establece que, necesariamente, el instrumento financiero debe ser calificado como pasivo financiero o como instrumento de patrimonio.
El instrumento se calificará como pasivo financiero, en su totalidad o en una de sus partes, "
¿Cómo se diferencia entre un pasivo financiero y un instrumento de patrimonio? En realidad, aquí tampoco discrepan las partes, pues la característica clave del pasivo financiero es la existencia de una obligación contractual, que recae sobre una de las partes implicadas en el instrumento financiero (el emisor), consistente en entregar dinero u otro instrumento financiero a la otra parte (tenedor). Por el contrario, cuando no exista tal obligación contractual de entregar dinero u otro efectivo financiero por el emisor, estaremos ante un instrumento de patrimonio.
Pues bien, si aplicamos los anteriores conceptos, cuando la distribución de dividendos a los preferentistas sea a voluntad del emisor, dichas acciones se considerarán como instrumentos de patrimonio. De ser obligatoria, estaríamos ante un pasivo financiero. Así lo termina por reconocer el propio informe pericial de GAP que afirma que, al final, lo decisivo es el "test de la obligación", afirmando -p. 14- que "
Para hacer dicha calificación deberá estarse a las características de cada emisión. No cabe hacer por lo tanto una calificación general, sino que debe estarse al análisis de cada caso concreto, siempre partiendo de las pautas generales indicadas.
c.- Si aplicamos los anteriores criterios -recuérdese que estamos analizando la contabilidad del emisor UFP-, la conclusión, nos parece, debe ser la alcanzada por la Administración y no por el recurrente, al menos, en este caso.
En efecto, de conformidad con las condiciones de la emisión, una vez que la matriz ha tenido beneficios y decidido repartir beneficios, la entidad emisora tiene la obligación de abonar el dividendo. No tiene margen alguno para eludir el abono. Por lo tanto, desde la perspectiva de la entidad emisora y, por lo tanto, en su contabilidad, la PPR debe ser calificada como pasivo financiero y no como instrumento de patrimonio.
Por ello, entendemos que, dadas las características de la emisión, tiene razón el TEAC cuando afirma que "
En este sentido, también la reciente Consulta 4 BOICAC, nº 131/2022 -si bien los hechos no son exactamente coincidentes con el caso de autos-, afirma que lo que debe analizarse es hasta que punto la emisora "
En opinión del dictamen el art. 34 del C de c, que establece que "
Pero en nuestra opinión esta forma de razonar no es correcta, en efecto, el art 34 del Cdc recoge el principio de primacía del fondo económico de las operaciones sobre la forma jurídica a efectos de su contabilidad. Ahora bien, este principio inspira la regulación contable y precisamente por ello la Norma de Valoración 9 sostiene que hay que estar, antes que a la forma jurídica a si la "
d.- Es cierto que la Inspección en la p. 5 de su informe añade, como hemos dicho, que "
En la p. 35, se dice que esta forma de razonar en un indicio de la falta de rigurosidad de la Administración y que quizás por ello debió, al menos, estimarse la demanda, pero no es así, pues la Administración explica que en tal caso "
En este sentido cabe recordar que, como afirma la Administración, "
Por ello es razonable concluir con la Inspección que "
La demanda, atendiendo a la normativa aplicable al caso enjuiciado, debe ser desestimada, sin necesidad de analizar el resto de los argumentos dados por el TEAC.
QUINTO.-
Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de NATURGY ENERGY GROUP SA, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 12 de noviembre de 2019 (RG 6004/2017), la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

