Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1218/2021 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100699
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5464
Núm. Roj: SAN 5464:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1218/2021, seguido a instancia de Dª. Florencia, que comparecen representado por el Procurador Dª. María Teresa Aranda Vives y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 25 de febrero de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 3 de marzo de 2022.
TERCERO.- Se admitió la prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 11 de octubre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
La solicitante, nacional de Colombia, dice que ella y su familia han recibido amenazas y han sido extorsionadas durante 5 años.
Comenzaron a llamar a su hermana y sobrino y ellos los acogió en su casa de Venezuela, sin prever que las amenazas se extenderían a ella.
En 2015, al volver su hermana a Colombia decide acompañarla. Dice que ha vivido situaciones peligrosas y que todos los hermanos corren peligro. Que al no pagar su sobrino recibió 3 impactos de bala. Que tenía miedo a salir de la calle y ha recibido amenazas.
Consta denuncia formulada por su hermana por amenazas (firmó unas letras bajo amenazas) y de su sobrino por atraco con arma de fuego.
SEGUNDO.-
A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
Al proceder la persecución de agentes terceros es esencial valorar si las autoridades del país permanecen inactivas. Pues bien, de la información disponible y de la documentación aportada -al margen de que parece que nos encontramos ante un supuesto encuadrable en la delincuencia común, sin que concurra persecución por alguna de las causas de la Convención- lo que se infiere es que, en efecto, las autoridades no permanecen inactivas.
En efecto, la denuncia que presenta la hermana de la solicitante se refiere a un hecho concreto, pues al parecer una persona que identifica le obligó a firmar unas letras, lo que pone en conocimiento de las autoridades para que se rechace la validez de las letras. Además, el relato no cuadra con lo relatado en la solicitud, pues en la denuncia se dice que los denunciados vivieron en casa de la denunciante "haciendo trabajos como hackers" ocurrieron en agosto de 2016 y la solicitante en su relato remite a fechas muy anteriores.
La otra denuncia se refiere a un robo ocurrido el 24 de enero de 2017 -la fecha es de difícil lectura-.
Lo que se infiere de la prueba aportada, no es una "persecución" por alguna de las causas de la Convención, sino la existencia de hechos delictivos.
Ahora bien, siendo cierto que la seguridad existente en el país de origen no se corresponde con los estándares de seguridad europeos, no estamos ante una causa de asilo, máxime cuando, insistimos, las autoridades del país no permanecen inactivas antes hechos como los descritos.
B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la
C.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante.
TERCERO.-
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Dª. María Teresa Aranda Vives, en nombre y representación de Dª. Florencia, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

