Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1527/2021 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072023100586

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5448

Núm. Roj: SAN 5448:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001527 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06830/2021

Demandante: DOÑA Miriam Y OTROS

Procurador: D. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior dictada por delegación por la Directora General de Política Interior en fecha 25 de julio de 2020, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO. - Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.

Los recurrentes, la madre y la menor de nombre Rita(en régimen de extensión de protección internacional) nacionales de la República de Colombia que arriban a España en fecha 2 de octubre de 2019, formulan solicitud de protección con fundamento en los hechos siguientes, que expone : Los motivos por los cuales solicita Asilo, son los siguientes hechos: Por amenazas. Que tenía un vehículo y se lo presto a un mecánico Luis Pablo para que se lo vendiera. Que este señor tenía una deuda y le quitaron el vehículo para saldar la deuda. Que se quedó sin coche y sin el dinero de la venta. Que el 20 de abril de 2018 denuncio a Luis Pablo por abuso de confianza. Que pasado un tiempo Luis Pablo fue detenido por matar a su mujer. Que realizo una ampliación de denuncia por falsificación de documento para intentar recuperar su vehículo. Que empezó a recibir amenazas por gente desconocida que retirara la denuncia y se olvidara del vehículo que si no tendría problemas. Que el 2 de octubre viajo a España a pasar unas vacaciones con su hija. Que una vez en España le comunica su madre que un señor desconocido se ha presentado en su domicilio preguntado por su hija. Que este desconocido manifestó que donde estaba su hija que si aparecía la mataría. Que por estos motivos decidió quedarse en España.

Por estos motivos, es decir, temor a sufrir daños en su integridad física y su vida los recurrentes se consideran merecedores del derecho de asilo y/o de la protección internacional subsidiaria, pues de retornar forzosamente a su país corre peligro su vida, ya que las extorciones son constantes, lo que la demanda se pretende justificar exponiendo la situación que atraviesa Colombia.

SEGUNDO. -VALORACIÓN DEL TRIBUNAL.

Primero, en cuanto a los hechos expuestos, la Sala considera cuestionable su veracidad, dada la falta de verosimilitud del relato.

No es creíble que una disputa puramente comercial, incluso mediando una denuncia penal, desemboque sin más en amenazas de muerte como tampoco es creíble que si se expone que el denunciado fue detenido (y suponemos, constituido en prisión) por atentar contra la vida , retenga tras este encuentro con las autoridades de su país capacidad suficiente para amenazar seriamente a la recurrente. Es llamativo que la recurrente arribe a España con el fin de disfrutar sus vacaciones pero que sea ya en suelo español cuando llegue a su conocimiento la existencia de una amenaza realizada en suelo colombiano, que sin solución de continuidad desemboca en la decisión de asilarse en nuestro país, por razón del miedo experimentado. Admitirá la recurrente que la secuencia relatada, a la luz del sentido común, debe interpretarse más bien como prueba de un plan preconcebido de elegir España como lugar de residencia, construyendo la excusa que exima de pasar por los cauces de la legislación en materia de extranjería.

Es preciso añadir que, incluso de tener por ciertos los hechos relatados, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso, de atenerse estrictamente a los términos en que se demanda protección internacional del Reino de España, empezando por decir que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil de los recurrentes no excede del propio de simples ciudadanos envueltos en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.

Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.

Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.

Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.

Es nuestra opinión que Colombia, incursa en un proceso de paz tras la desmovilización de buena parte de la guerrilla, no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la existencia de formas de criminalidad organizada, que se traducen en índices de delincuencia respetables. dada la existencia de un proceso de estabilización política de la sociedad colombiana, unido a la presencia del Estado como fuente de autoridad que proporciona, o lo intenta, seguridad policial a la ciudadana.

Si como hemos venido reconociendo en sentencias precedentes, la acción policial del Estado colombiano ( bajo el marco de las Directivas 15 y 16 del Ministerio de Defensa Nacional del año 2016, en que a partir de Mayo de 2016, los Grupos Armados Organizados pasan a ser combatidos por las Fuerzas Militares y luego, con la implementación de la Ley de Justicia y Paz) se hace patente frente a grupos criminales organizados , y permite por tal motivo excluir la concesión de protección subsidiaria ,con mayor razón cabe defender que la seguridad que ofrecen las autoridades colombianas basta para conjurar amenazas con origen en ciudadanos aislados, al margen de aparatos criminales organizados .

Y si es criterio dominante de esta Sala que en Colombia ni la policía permanece inactiva ante actuaciones delictivas cuya fuente es el crimen organizado ni padece una situación de violencia generalizad que justifique el otorgamiento de protección subsidiaria - SAN (2ª) de 23 de septiembre de 2022 (Rec- 177/2020) y 4 de marzo de 2022 (Rec. 1623/2020 ) ,con este mismo criterio debería examinarse amenazas entre simples particulares.

Por lo demás, los recurrentes no explican la razón de que haber declinado sin más la protección y auxilio de las autoridades estales.

Si hoy en día Colombia dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por la recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades policiales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.

TERCERO. - COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 1527/2021 interpuesto por Dª. Miriam y Dª Rita y en su representación el Procurador Sr. RODRÍGUEZ OROZCO contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de derecho tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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