Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1524/2021 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100587
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5449
Núm. Roj: SAN 5449:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior dictada por delegación por la Directora General de Política Interior en fecha 25 de julio de 2020 ,denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
SEGUNDO. - Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO. - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.
Los recurrentes, esposos y padre del menor de nombre Edemiro( en régimen de extensión de protección internacional) nacionales de la República de Colombia que arriban a España en fecha , formulan solicitud de protección con fundamento en los hechos siguientes, que expone sucedidos en fecha 15 de agosto de 2019: el progenitor del Sr. Aurelio fue asesinado en abril de 1999, lo que obligó a su familia( madre y tres hermanas) a desplazarse desde DIRECCION000( Estado de Magdalena) a DIRECCION001 y seguidamente, por amenazas de la misma organización ( el Grupo de Autodefensas Unidas de Colombia) a DIRECCION002, Estado de Santander. Manifiesta haber residido en esta última localidad tranquilamente durante casi 20 años, si bien tuvo que regresar a DIRECCION000 con el fin de tramitar la venta de una tierras cuya propiedad retenía por herencia de fallecido padre, momento en el que se renovaron las amenazas , en este caso telefónicas, en respuesta a las gestiones realizadas y en exigencia del pago de una cantidad de dinero. Añade que la voz amenazante se identificó como integrante del Grupo de Autodefensas Unidas de Colombia. Fue su hermana la que presentó denuncia en agosto de 2019, decidiendo abandonar el país al sospechar que tanto él como su esposa podían haber sido localizados.
Por estos motivos, es decir, temor a sufrir daños en su integridad física y su vida los recurrentes se consideran merecedores del derecho de asilo y/o de la protección internacional subsidiaria, pues de retornar forzosamente a su país corre peligro su vida, ya que las extorciones son constantes, lo que la demanda se pretende justificar exponiendo la situación que atraviesa Colombia.
SEGUNDO. - VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA PRECEPTIVA.
Quien recurre pretende ahondar en la indefensión sufrida en el procedimiento gubernativo como consecuencia de no haber dispuesto de asesoramiento de letrado en su tramitación.
La Sala debe partir como hecho acreditado de que en el expediente consta documento de resguardo de la solicitud de protección internacional formulada por los recurrentes en dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras Madrid en fecha 28 de agosto de 2019, en el que expresamente figura marcada con una cruz la casilla referida a la renuncia a la asistencia de letrado.
En sentencias relativamente antiguas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de 1 de junio de 2004( Roj: STS 3790/2004) y de 5 de julio de 2004( Roj: STS 4767/2004 ), el supuesto enjuiciado consiste en que la falta de instrucción a los recurrentes de su derecho a la asistencia de letrada se vio seguida de la inadmisión a trámite de la solicitudes con base en la ausencia de alegación de alguna de las causas previstas, como determinantes del reconocimiento de la protección solicitada, bien en el Convenio de Ginebra, bien en la normativa interna española, por lo que ad limine debe rechazarse su aplicación al caso de autos, que se singulariza por la renuncia de los recurrentes a ser asistidos por abogado.
Puesto que hicieron efectiva su renuncia mediante el acto de consignar el apartado correspondiente, tampoco cabe examinar su situación como un caso de renuncia tácita, o para ser más exactos, equívoca o dudosa.
En todo caso, diremos que a la fecha en que debe deliberarse fallarse el presente recurso, la sentencia de la Sala Tercera de 2 de noviembre de 2022 ( ROJ
Si el hecho de no marcar una casilla no acarrea la nulidad del procedimiento, de haber mediado información suficiente sobre el alcance de la renuncia que implica este gesto, es claro, a fortiori, que tampoco cabe predicar la ineficacia en los supuestos de renuncia expresa al derecho asistencia letrada, en el caso en que del documento se infiera que renunciante fue advertido de su alcance y contenido.
Se desestima el motivo de impugnación examinado en este fundamento jurídico.
TERCERO. - VALORACIÓN DEL TRIBUNAL.
Primero, en cuanto a los hechos expuestos, la Sala considera cuestionable su veracidad, dada la falta de verosimilitud del relato. No es creíble que una amenaza se renueve sin más pasados 20 años desde el crimen del progenitor del recurrente, como tampoco es creíble que el recurrente deje de pronto de sentirse seguro en DIRECCION002 tras disfrutar de un período de tranquilidad de 20 años. Falta igualmente una explicación razonable al hecho de que si de verdad su persona es objetivo preferente del denominado Grupo de Autodefensas Unidas de Colombia, esta amenaza permanezca latente durante dos decenios, y tan pronto se reactiva, el actor es localizado plenamente en un breve lapso de tiempo, pese a haber logrado permanecer inmune hasta entonces a la acción de esta organización armada.
Es preciso añadir que , incluso de tener por ciertos los hechos relatados, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso, de atenerse estrictamente a los términos en que se demanda protección internacional del Reino de España, empezando por decir que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil de los recurrentes no excede del propio de simples ciudadanos envueltos en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.
Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.
Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.
Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.
Es nuestra opinión que Colombia, incursa en un proceso de paz tras la desmovilización de buena parte de la guerrilla, no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la existencia de formas de criminalidad organizada, que se traducen en índices de delincuencia respetables. dada la existencia de un proceso de estabilización política de la sociedad colombiana, unido a la presencia del Estado como fuente de autoridad que proporciona , o lo intenta ,seguridad policial a la ciudadana. En la resolución recurrida se expone, sin que tengamos que dudar de la certeza de los datos expuestos que "
Y es criterio dominante de esta Sala que en Colombia ni la policía permanece inactiva ante este tipo de actuaciones delictivas ni padece una situación de violencia generalizad que justifique el otorgamiento de protección subsidiaria - SAN (2ª) de 23 de septiembre de 2022 (Rec- 177/2020 ) y 4 de marzo de 2022 (Rec. 1623/2020 .
Por lo demás, los recurrentes no explican la razón de que haber declinado sin más la protección y auxilio de las autoridades estales.
Si hoy en día Colombia dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por la recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades policiales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.
CUARTO. - COSTAS PROCESALES.
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto 1524/2021 por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

