Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 630/2019 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100678
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6587
Núm. Roj: SAN 6587:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A.. representada por don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de doña María Cristina Luaces Rey, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución, porque se aplicó correctamente el régimen de ventas sucesivas para determinar el valor aduanero de las mercancías adquiridas a una empresa del Grupo Inditex, domiciliada en Suiza, con vistas a su introducción en el territorio aduanero comunitario.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 10 de octubre del 2023.
Fundamentos
En la SAN de 28 de junio del 2022 razonábamos de la siguiente manera:
"
Acuerdo de liquidación de fecha 12 de julio de 2017, emitido por el concepto "Tarifa Exterior-Comunidad", ejercicios 2014 y 2015 y cuantía 62.857,05 euros.
Acuerdo de liquidación de fecha 23 de octubre de 2017, emitido por el concepto "IVA actas de Inspección", ejercicios 2014 y 2015 (periodo comprendido entre el 1 de enero 2014 y el 31 de enero 2015) y cuantía 4.507,72 euros.
Acuerdo de liquidación de fecha 23 de octubre de 2017, emitido por el concepto "IVA actas de Inspección", ejercicio 2015 (periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2015 a 31 de diciembre de 2015) y cuantía 11.418,11 euros.
El TEAC, estima la impugnación en relación con la liquidación practicada en concepto de IVA a la importación, periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y 31 de enero de 2015, reconociendo el derecho de la entidad actora a la regularización integra ( fundamento jurídico octavo).
De la resolución del TEAC destacamos los siguientes extremos:
UTERQÜE centraliza sus compras a través de su sociedad ITX domiciliada en
ITX a su vez factura la mercancía a UTERQÜE cargando en concepto de margen, una cantidad que se determinará en cada momento según las negociaciones concretas en cada compra.
En sus declaraciones ante la aduana, la entidad UTERQÜE declara el importe de la factura emitida por el fabricante en origen con destino a la entidad ITX, acogiéndose al sistema de ventas sucesivas regulado en el artículo 147 del Reglamento 2454/93, de 2 de julio, de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario (en adelante Disposiciones de Aplicación).
La entidad efectuó alegaciones y en fechas 12 de julio y 27 de octubre de 2017, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid de la AEAT, dictó los correspondientes acuerdos de liquidación, por los conceptos "Tarifa Exterior Comunidad" e "IVA Actas de Inspección", en los que confirmaba las propuestas inspectoras. Disconforme con lo anterior, la entidad interpuso las reclamaciones económico- administrativas y en sus escritos de alegaciones, señalaba básicamente ( en lo que al recurso interesa):
La reclamante ha aplicado correctamente el régimen de ventas sucesivas por ser la transacción concluida entre los fabricantes asiáticos e ITX una venta concluida con destino a la exportación al territorio aduanero de la Unión Europea.
No procede la contracción a posteriori de la deuda aduanera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario.
Las liquidaciones practicadas vulneran la doctrina de los actos propios.
La conclusión del TEAC es la siguiente:
-sobre la correcta aplicación del régimen de ventas sucesivas, el TEAC examina esta cuestión en el fundamento de derecho quinto ( folios 11 a 17 de la resolución). Asi dice "
En etiqueta principal se deberá incluir la siguiente información: marca - país de origen - talla EUR/USA/MEX.
La etiqueta informativa irá impresa por ambos lados y en ella deberá indicarse la siguiente información: Anverso: Datos de los importadores código de barras referencias del artículo (modelo/calidad/color/talla) talla china.
Bajo el apartado 1.2.1 del citado manual, relativo a los datos informativos, figura un modelo de etiqueta informativa, donde constan, entre otros, las siguientes identificaciones:
El apartado 1.2.2 contiene las instrucciones sobre la composición de las prendas que deberá figurar en el reverso de la etiqueta en 14 idiomas siendo alguno de ellos no comunitario (chino, coreano, indonesio).
En la etiqueta de cuidados de la prenda se explicitarán las simbologías internacional, japonesa, china y coreana. Asimismo, resulta obligatorio incluir las advertencias en español, inglés y chino.
Finalmente, en el apartado dedicado al etiquetado especial, se recogen las instrucciones de etiquetado exterior para aquellos artículos textiles que incorporan partes no textiles, indicándose que las mismas deben aparecer en 31 idiomas tales como el árabe, kazajo, noruego, ucraniano, coreano, chino simplificado, chino
-sobre la vulneración del principio de confianza legítima así como la doctrina de los actos propios, contracción a posteriori, el TEAC examina esta alegación en el fundamento de derecho sexto y séptimo ( folios 17 al 24 de la resolución):
(...)
Los motivos del recurso son los siguientes:
1.- correcta aplicación por Uterqüe del régimen de ventas sucesivas que solo requiere exportación y no consumo en el territorio aduanero de la Unión Europea ( folio 13 a 48 del escrito de demanda): la entidad demandante alega que según la operativa de aprovisionamiento de mercancías empleada por el grupo Inditex, del que forma parte la entidad demandante, la entidad ITX intermedia en su nombre y por su propia cuenta, adquiriendo a los proveedores asiáticos las mercancías que luego vende a Uterqüe. A pesar de que los proveedores contratan con ITX, la primera venta- entre el proveedor asiático a ITX- se hace con vistas a la exportación al territorio aduanero de la UE ya que los proveedores asiáticos son conocedores desde el inicio que el adquirente de las mercancías es Uterqüe y que su destino es España. Se remite a la documental aportada junto con el escrito de demanda y el informe pericial elaborado por el perito D. Victoriano.
Entiende aplicable el artículo 147 del Reglamento (CE) nº 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero (en adelante, DACAC) regula el denominado régimen de "ventas sucesivas" que permite utilizar como base para la valoración de las mercancías, a efectos aduaneros, el precio pagado por la mercancía en una venta anterior a la última que dé lugar a la importación de las mercancías en la Unión Europea:
Sigue diciendo que la importación, según el glosario del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas, y pronunciamientos judiciales ( STJUE) definen la importación como la mera introducción física de las mercancías en el territorio de la UE con independencia de su comercialización en el territorio de la UE.
La parte recurrente entiende que la Inspección, desfigurando la norma a su conveniencia exige que los bienes se comercialicen, como destino final, dentro de la Unión Europea; y que esta decisión de comercialización esté determinada con carácter previo - en el momento en que se perfecciona la venta entre el proveedor asiático y el intermediario ITX- a su entrada en el territorio aduanero de la Unión Europea. Considera que esta interpretación es restrictiva y que se está exigiendo un requisito no exigido por la norma.
Basándose en el Informe Pericial aportado, considera que resulta plenamente acreditado que desde el momento en que se produce el encargo de los pedidos por parte de ITX a los proveedores, el destino final de las mercancías era España y el destinatario de las mismas era UTERQÜE, sin que quepa duda alguna respecto de dicho hecho, pues ambos datos se reflejaban expresamente en la hoja de pedido52 trasladada por ITX a los proveedores asiáticos en cada pedido.
Hace constar las siguientes circunstancias de las que hace derivar el destino de la mercancía y entiende que cumpliéndose dos de ellas no es necesario el cumplimiento de la tercera condición:
- Las mercancías se han fabricado o producido específicamente para un comprador europeo.
- Se trata de un encargo hecho a un intermediario que adquiere las mercancías a un fabricante que las envía directamente a la UE.
- Las mercancías se han fabricado con especificaciones CE o llevan indicaciones de que no tienen ningún otro uso o destino.
2.-Aplicación del principio de confianza legítima como límite a la posible revisión de declaraciones aduaneras ( folios 49 a 75 del escrito de demanda): la entidad demandante sostiene que Uterqüe y el resto de las compañías del grupo Inditex han venido aplicando desde 2006 a sus importaciones de productos asiáticos el régimen aduanero de ventas sucesivas sin que se haya cuestionado su aplicación por la Administración.
Afirma que el 6 de julio de 2005 el Grupo Inditex presentó ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT un escrito en que el solicitaba la aplicación del régimen de ventas sucesivas para la valoración en aduana de las compras de las distintas entidades españolas del grupo Inditex a las centrales de compras, declarando como valor de transacción el precio de venta satisfecho por la sociedad
Asimismo en
Por otro lado,
Tras referirse al origen y fundamento del principio de confianza legítima, argumenta que son varias las actuaciones de la Administración que han generado una confianza en la Compañía de que estaba aplicando de forma correcta el régimen de ventas sucesivas: Resolución de 6 de septiembre de 2005, obtención del Certificado OEA, las actuaciones de comprobación e investigación a otras empresas del Grupo Inditex.
3.- Existencia de un acto propio de la Administración Tributaria respecto de Uterqüe ( folios 75 a 96 del escrito de demanda): la entidad demandante sostiene que el criterio adoptado por la Administración Tributaria en la regularización a que se refiere este recurso, resulta inédito en la medida en que difiere del aplicado en las actuaciones de comprobación previas seguidas frente a las empresas del Grupo por el mismo órgano administrativo. Se remite a lo afirmado en el punto anterior de lo que resulta la existencia de un acto propio que vincula el comportamiento de la Administración.
4.- Improcedente aplicación retroactiva del cambio de criterio administrativo: infracción del principio de seguridad jurídica y del derecho a la buena administración ( folios 96 a 98 del escrito de demanda): tras afirmar que la Administración no se encuentra vinculada de forma perpetua a los criterios manifestados en el pasado si bien tal cambio solamente puede tener un efecto prospectivo, sostiene que "
5.- Subsidiariamente, prohibición de la contracción de la deuda a posteriori ex art. 220.2 b CAC ( folios 98 a 112 del escrito de demanda): la entidad demandante sostiene que existe un error imputable directa y exclusivamente a las autoridades aduaneras españolas ( reitera las manifestaciones realizadas en los puntos anteriores- resolución que valida la utilización de este sistema de valoración, no ha existido reparo de las Aduanas de despacho, obtención del Certificado OEA, actuaciones de comprobación e investigación de otras empresas del grupo); Uterqüe no pudo descubrir el error administrativo y cumplió con sus obligaciones formales.
6.- Subsidiariamente, nulidad por falta de publicidad e incumplimiento de las normas reguladoras de los órganos colegiados ex art. 217.1 e) de la LGT , en conexión con el art. 15 de la Ley 40/2015 y 9.3 de la CE : la entidad demandante sostiene que la resolución recurrida incurre en el vicio de nulidad en la medida en que se han incumplido las normas reguladoras de los órganos colegiados pues no se puede conocer la correcta composición del órgano colegiado que dictó la resolución ni que vocales han intervenido. También entiende que no se ha dado publicidad a la norma organizativa interna del TEAC sobre el funcionamiento de dicho órgano y para la formación de voluntad de dicho órgano.
En el primer Otrosí Digo, aún considerando que los arts. 29 del CAC y 147 del DACAC son claros en su interpretación, no obstante para el supuesto de que la Sala albergase dudas sobre la correcta interpretación de dichos artículos, solicita el planteamiento de cuestión prejudicial, en los términos que expone.
La Abogacía del Estado, interesa la desestimación del recurso y la integra confirmación de la resolución impugnada.
Por el contrario, la Administración mantiene que la correcta aplicación del régimen de ventas sucesivas y la expresión "con vistas a la exportación", exigen que el importador pueda demostrar que en la venta anterior a la última venta en virtud de la cual la mercancía se introduce en el territorio aduanero de la Comunidad, concurran circunstancias específicas que acrediten que el destino de las mercancías importadas era desde el momento de la primera venta, el territorio aduanero.
Y las razones que expone son las siguientes:
-interpretación sistemática de los arts. 29 del CAC y 147 de las Disposiciones de aplicación lleva a concluir que si el valor en aduana ha de ser como norma general el valor de transacción, el régimen especial y excepcional de ventas sucesivas, debe exigir necesariamente que las mercancías en la primera venta tenga ya como destino el territorio de la Comunidad y su incorporación al mercado comunitario.
-el régimen de ventas sucesivas ha sido suprimido en el nuevo CAU lo que determina que una interpretación finalista de la norma era su aplicación restrictiva
-carece de toda lógica establecer un régimen excepcional que implique un menor valor en aduana y, por tanto una reducción de la base imponible a efectos de tributación, si el mismo no es con la finalidad de que las mercancías se incorporen al mercado comunitario.
Además, se remite el comentario 7º del Comité del CA ( Sección Valor en Aduana) como señala la Resolución impugnada en el Fj 4.
Por otro lado, rechaza la interpretación de la conclusión 25 de la última versión del "Compendio de Textos sobre valor en aduana" a que se refiere la demanda en la página 46, que lejos de contradecir lo que interpreta el comentario 7º del compendio, viene a corroborar lo expuesto con anterioridad.
Aplicando la anterior conclusión a la documentación obrante en el expediente administrativo y aportado con la demanda, resulta acreditado que las ventas concluidas entre los fabricantes asiáticos y la entidad intermediaria ITX no reúnen los requisitos para la aplicación del régimen de ventas sucesivas: en el modelo de pedido no figura ninguna referencia al país en que las mercancías van a ser comercializadas; las prendas adquiridas a ITX ostentan diversidad de etiquetas con informaciones relativas al país de origen, tallas, cuidado de las prendas en diversos idiomas no comunitarios; la demandante reconoce que toda le mercancía de las distintas empresas del grupo se distribuye desde España y una vez que llega es despachada a la importación o vinculada al régimen de depósito aduanero y en ambos casos el destino final de las prendas puede ser la UE o un tercer país; en definitiva de la operativa desarrollada por el Grupo
Finalmente el criterio interpretativo mantenido por la Administración ha sido confirmado por la SAN de 14 de octubre de 2019, recurso número 317/2018 .
La Abogacía del Estado se opone al planteamiento de cuestión prejudicial interesada por la parte demandante ya que no concurren las notas de necesidad y pertinencia.
En esta misma Sección conoce de varios recursos contencioso-administrativos interpuestos por diferentes empresas que forman parte del Grupo Inditex.
En concreto, la Sala ha dictado Sentencia de fecha 24 de mayo de 2022 dictada en el recurso número 2873/2019 , interpuesto por la representación de la entidad Uterqüe contra la Resolución del TEAC que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al Acuerdo de liquidación de 10 de agosto de 2018, en concepto de Tarifa Exterior-Común, correspondiente al ejercicio 2017, derivado del Acta de disconformidad A02- 72937630, con cuota cero, por el que se desestima la solicitud de devolución presentada por UTERQÜE en relación con el referido periodo y concepto.
En dicho recurso num 2873/2019, la parte recurrente invoca dos motivos, idénticos con los alegados en este recurso ( los ordinales 1º y 6º del fundamento de derecho segundo de esta Sentencia). Nos remitimos a los fundamentos de derecho tercero a quinto de la Sentencia de 24 de mayo de 2022 , por elementos exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, que no reproducimos por ser conocidos por ambas partes y razones de economía expositiva, pasando a examinar el resto de los motivos invocados.
En el análisis de estos motivos resulta oportuno comenzar con la doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo sobre el principio de protección de la confianza legítima y el principio que impide ir contra los propios actos.
Sobre el principio de protección de la confianza legítima, la doctrina la encontramos entre otras, en la STS num 1006 de 13 de junio de 2018 dictada en el recurso de casación num 2800/2017 , invocada por la Abogacía del Estado en el escrito de contestación, y reiterada en la Sentencia núm 116 de 2 de junio de 2021 dictada en el recurso número 1478/2018 .
El Tribunal Supremo ha declarado que el principio de confianza legítima
Igualmente el Tribunal Supremo ha declarado que son las características concretas del asunto las que permiten determinar si se ha producido o no la infracción de la confianza legítima.
Los hechos que la parte reitera al invocar la infracción del principio de confianza legitima y la doctrina de los actos propios son los siguientes:
1) En fecha de 6 de septiembre de 2005 obtuvo autorización del Departamento de Aduanas para acogerse al sistema de ventas sucesivas.
2) Durante el procedimiento para la obtención del certificado de Operador Comunitario Autorizado se presentó ante la Administración Aduanera documentación donde constaba la operativa desarrollada por la entidad para la distribución de sus mercancías por todo el mundo.
3) En las actuaciones de comprobación de TEMPE (TEC ejercicio 2009) -.empresa del grupo Inditex del que forma parte la demandada-. consta que la Administración conocía cuales eran las especificaciones del etiquetado del Grupo Inditex y que en las mismas figuraban referencias al tallaje conforme a la regulación de terceros países ajenos a la Comunidad Europea (EU y México).
4) En las actuaciones de comprobación seguidas frente a Inditex por los conceptos TEC e IVA, respecto del ejercicio 2010 en el año 2012 no se opone reparo alguno al régimen de ventas sucesivas.
5) En las actuaciones de comprobación seguidas frente a ZARA HOME ESPAÑA, S.A, por los conceptos TEC e IVA, respecto del ejercicio 2010 en el año 2013 no se opone reparo alguno al régimen de ventas sucesivas.
6) En las actuaciones de comprobación seguidas frente a OYSHO y STRADIVARIUS ESPAÑA por los conceptos TEC e IVA, respecto del ejercicio 2013, en el año 2015 no se pone repara alguno al régimen de ventas sucesivas.
En este punto, compartimos íntegramente el criterio de la Administración recogido, en el acta de disconformidad, liquidación, resolución del TEAC y en el escrito de contestación a la demanda:
- no consta que en el procedimiento para la obtención de la autorización de 6 de septiembre de 2005 del Departamento de Aduanas para acogerse al sistema de ventas sucesivas y en el procedimiento para obtener el Certificado OEA, la Administración comprobase que la entidad aplicaba correctamente este régimen.
Con la autorización de 6 de septiembre de 2005, la Administración se limitó a comunicar a la entidad demandante que podía aplicar dicho régimen siempre que cumpliera con las condiciones previstas para ello en la normativa aplicable.
En el escrito de 6 de julio de 2005, la entidad demandante no mencionaba que las mercancías iban a ser comercializadas no sólo en la UE sino también en terceros países por parte de las empresas del grupo. Y el informe de la Dependencia Provincial de Aduanas de La Coruña, se limitaba a explicar cómo se configuraba el valor en Aduanas hasta ese momento sin entrar a analizar el tema de las ventas sucesivas. Y ha quedado acreditado que una parte muy importante de las mercancías se vinculan al régimen de depósito aduanero y con posterioridad se reenvían a terceros países. Así en el Acta de disconformidad se dice "
-en relación a los procedimientos de inspección realizados a otras empresas del grupo, en los que no se formuló reparo alguno, tampoco consta que fuera comprobado, que se aplicaba correctamente el régimen de ventas sucesivas, a la vista de la documentación requerida ( sistema de etiquetado- ver apartado 2.2.1 de la diligencia de fecha 27 de enero de 2017-ponen de manifiesto, que las prendas de vestir son susceptibles de venderse en países no pertenecientes a la Comunidad Europea (USA y México) y control de calidad de los productos importados desde Asia).
No existiendo un pronunciamiento sobre la correcta aplicación del régimen de ventas sucesivas, no cabe invocar la infracción del principio de confianza legítima. Además, no puede descansar la aplicación de tal principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles. La circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores, no es causa obstativa a que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces ( STS de 22 de junio de 2016 (casación 2218/2015 ).
Desde otro enfoque, defiende la parte recurrente la existencia de la doctrina del acto propio susceptible de generar una razonable convicción sobre la correcta aplicación del régimen de ventas sucesivas: la parte recurrente se refiere a las actuaciones de comprobación respecto de la compañía Tempe correspondiente al ejercicio 2008 y que se inician el 2 de junio de 2011; a las actuaciones de comprobación seguidas frente a Inditex por el conceptos TEC e IVA respecto del ejercicio 2010 y que se inician con la comunicación de 14 de mayo de 2012; a las actuaciones de comprobación seguidas frente a Zara Home España SA por los conceptos TEC e IVA respecto del ejercicio 2010 y que se inician con comunicación de 10 de agosto de 2012; finalmente se refieren a las actuaciones de comprobación seguidas frente a Oysho y Stradivarius España por los conceptos TEC e IVA respecto del ejercicio 2013 y que se inician en fecha 23 de febrero de 2015.
El acto propio de la Administración no sólo se manifiesta expresamente, sino incluso puede mostrarse mediante actos tácitos o presuntos, con tal que sean concluyentes e inequívocos en relación con la evidencia de la conducta de la Administración reflejada en ellos, y en éste sentido, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 11 de octubre de 2017, rec. 1714/2016 ha precisado que
En el presente caso, nos encontramos con una regularización por los conceptos TEC e IVA de los ejercicios 2014 y 2015.
No consta que en las actuaciones de comprobación realizadas a las compañías del grupo, la Administración analizase esta concreta cuestión ni dispusiera de la documentación suficiente para constatar la irregularidad detectada después.
Pese al esfuerzo del recurrente en describir actuaciones previas que, en su opinión, fueron idénticas a las ahora enjuiciadas, lo cierto es que no es así.
Por ejemplo, en el Acta de disconformidad A02-72808803, se describe el sistema de compra utilizado por la entidad inspeccionada, exponiendo a los folios 20 a 29 las razones por las que estima que no es de aplicación el régimen de venta sucesivas. Supuesto de hecho que no nos consta que se produjese en los ejercicios anteriores y respecto de las operaciones que cita la recurrente.
Lo contrario supondría congelar una determinada situación jurídica y proyectar sus efectos sobre cualesquiera otras situaciones futuras.
La vinculación a la conducta anterior que la entidad demandante predica, no rige ante actos realizados en contravención de una norma positiva de carácter imperativo que te indica claramente que las mercancías tienen que venir destinadas inequívocamente a la Unión Europea.
No hay pues infracción del principio de confianza legítima, ni existe acto propio de la Administración respecto de la demandante Uterqüe, ni muchos menos un cambio de criterio que se aplique retroactivamente.
Como esta misma Sala y Sección ha recordado, entre otras, Sentencia de 4 de octubre de 2010 dictada en el recurso núm 395/2008
En primer lugar, las autoridades aduaneras están facultadas para la revisión de las declaraciones presentadas ante la Aduana, como así resulta del art. 78 del CAC ( actual art. 48 del Código Aduanero de la Unión.
Como resulta del expediente, la actuación de la Inspección ha consistido en revisar los DUA presentados por el interesado durante los ejercicios 2014 y 2015 en uso de la facultad recogida en el art. 78 del Código Aduanero.
Como ha dicho esta Sección, entre otras, en la Sentencia de 30 de enero de 2017 dictada en el recurso num 241/2016 "
La Sentencia de 23 de septiembre de 2019 dictada en el recurso núm. 277/2018
En el presente caso, ocurre que la Administración no ha incurrido en ningún error. Hay que partir de la base de que el recurrente está obligado a presentar declaraciones completas y exactas. Como dice el TEAC
Finalmente, no resulte procedente el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, al resultar clara la interpretación de la norma de derecho europeo de aplicación. Además no cabe olvidar que el planteamiento sólo resultaría obligado si esta sentencia no fuese susceptible de ulterior recurso judicial, y sin embargo frente a ella cabe recurso de casación."
En la sentencia transcrita se da contestación a las cuestiones suscitadas en la demanda, y por razones de unidad de criterio llevan a esta sección a desestimar la presente demanda.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
