Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1155/2020 de 17 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100783
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5977
Núm. Roj: SAN 5977:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1155/2020 promovido por la Procuradora Dª Inés Tascón Herrero en nombre y representación de
El TEAC anula la valoración catastral relativa al local identificado con el número 8 1/00/EX, de 1.638 m2, a fin de que se dicte una nueva, tomando en consideración las previsiones y las tipologías constructivas que coinciden con lo dispuesto en el cuadro de la norma 20 del anexo al Real Decreto 1020/1993, que recoge la Ponencia de valores aplicable.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
El TEAC anula la valoración catastral relativa al local identificado con el número 8 1/00/EX, de 1.638 m2, a fin de que se dicte una nueva, tomando en consideración las previsiones y las tipologías constructivas que coinciden con lo dispuesto en el cuadro de la norma 20 del anexo al Real Decreto 1020/1993, que recoge la Ponencia de valores aplicable.
Una vez evacuado el trámite de conclusiones por ambas partes y pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 15 de noviembre de 2023, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El TEAC anula la valoración catastral relativa al local identificado con el número 8 1/00/EX, de 1.638 m2, a fin de que se dicte una nueva, tomando en consideración las previsiones y las tipologías constructivas que coinciden con lo dispuesto en el cuadro de la norma 20 del anexo al Real Decreto 1020/1993, que recoge la Ponencia de valores aplicable.
Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse los siguientes:
El 13 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Tributaria, dictó una resolución de inscripción de subsanación de la descripción catastral por la que, con relación al inmueble de referencia catastral 6363413VK4766C0002LS sito en la calle Julián Camarillo 7C, se indicaba que: "
En consecuencia, se resolvía inscribir en el Catastro Inmobiliario las alteraciones catastrales objeto del expediente conforme a los datos que se detallaban, entre los que figuraba un valor catastral total de 3.684.096,29 euros.
Contra el citado Acuerdo, el 13 de noviembre de 2014, GURCEMAY formuló un recurso de reposición en el que alegaba que el valor catastral determinado "en absoluto se corresponde al de mercado" acompañando, en prueba de ello, una tasación realizada el 30 de abril de 2012 por perito judicial "en el procedimiento de división de herencia 827/2004".
El 26 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Tributaria de Madrid desestimó el recurso de reposición.
Contra esa resolución, Gurcemay interpuso reclamación económico administrativa alegando, en primer lugar, que "
El acuerdo del TEAC aquí recurrido razona que:
Sin embargo, el TEAC no aplica este criterio respecto de todo el inmueble que es objeto de valoración catastral sino únicamente respecto de uno de los locales, el de 1638 m2 , pues considera que respecto del otro, cuya superficie es de 561 m2 podrían apreciarse ciertas características comerciales que determinarían que ese concreto local pudiera considerarse de tipología comercial.
A su juicio, ese criterio es erróneo, pues no se trata de construcciones diversas sino de una única construcción, por lo que no puede haber diferentes tipologías constructivas en la medida en que no se han efectuado obras en el inmueble que avalen tal diferenciación de tipología. Por lo tanto, la cuestión litigiosa principal versará acerca de la tipología constructiva que debe asignarse al local de 561 m2.
En segundo lugar, cuestiona la categoría constructiva asignada a ambos locales, que no fue objeto de pronunciamiento por parte de TEAC aun cuando esta parte alegó la incorrecta asignación de la categoría 2, conforme se justifica en el Informe de Auditoría catastral 3 que obra incorporado en el documento núm. 2 del expediente administrativo remitido a ese Tribunal, al que nos remitimos íntegramente.
Denuncia la incorrecta determinación de la tipología y categoría constructiva del inmueble que arroja un valor catastral erróneo que no respeta el coeficiente de relación con el mercado. Expone que el uso de los inmuebles se calcula a partir de la tipología de sus locales. Con carácter general, la Norma 12. 2 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, señala, a propósito del valor de las construcciones que
A su juicio, el apartado 8 de la Norma 20 del citado Real Decreto no resulta aquíì de aplicación respecto del local de 561 m2 pues se refiere a locales cuyo uso no corresponde a la tipología constructiva del edificio en el que se encuentran, como podría ser en el presente caso, en el que el uso del mismo es comercial y, sin embargo, se ubica en un edificio de tipología industrial. Las tipologías constructivas se corresponden, por lo tanto, con las características del inmueble, de modo que debe atenderse al uso predominante para el que construyó el edificio, no a la actividad que se desarrolla en el mismo.
En consecuencia, pese a lo que razona el TEAC sobre este extremo, el hecho de que se haya acondicionado una cristalera o escaparate no varía la tipología constructiva del edificio en su conjunto y, por lo tanto, no debe afectar a su tipología constructiva a efectos catastrales. En la valoración catastral de una construcción se atiende a la tipología constructiva asignada a un edificio. Y en este caso, el uso predominante del edificio es el industrial siendo, por tanto, esta tipología constructiva la que deben compartir todos los demás locales del edificio cuando comparten los mismos costes unitarios de construcción (estructura, instalaciones y acabados).
Así lo confirma el informe de auditoría catastral efectuado en su día por TINSA y así se deriva incluso de la valoración de la construcción en el expediente de subsanación de discrepancias realizada por la propia Administración catastral (que acompaña como doc. 2, en la que se asigna a los elementos comunes del inmueble como destino "IMN", esto es, industrial manufacturado dentro de la categoría constructiva 2.1.2. definida en el cuadro de coeficientes dentro del uso industrial, clase naves de fabricación y almacenamiento y como modalidad de fabricación en varias plantas.
Por otra parte, en el informe se pone de manifiesto el error en la categoría constructiva asignada al inmueble, lo que da lugar a una desproporción entre el valor catastral asignado al mismo y el valor de mercado de los locales de referencia, que no respeta por ello el coeficiente RM, vulnerándose de este modo lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Catastro Inmobiliario bajo la rúbrica "Criterios y límites del valor catastral" y concretamente en su apartado 2., en virtud del cual "El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministerio de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase."
Concluye por ello que la tipología constructiva del local de 561 m2 debe ser también industrial, y la categoría constructiva de ambos locales debe ser ajustada en los términos señalados en el informe de auditoría catastral aportado
Por ello, estima parcialmente la reclamación y anula la valoración catastral relativa al local identificado con el número 8 1/00/EX, de 1.638 m², a fin de que se dicte una nueva, tomando en consideración las previsiones y las tipologías constructivas que, en términos coincidentes con lo dispuesto en el cuadro de la norma 20 del anexo al Real Decreto 1020/1993, recoge la ponencia de valores aplicable.
Es decir, anula la alteración catastral correspondiente al local 8 por su falta de motivación y ordena dictar una nueva valoración catastral sin prejuzgar su resultado.
El suplico de la demanda pide a la Sala "
Se refiere, por tanto, al local 9 de 561 m2 por entender que las tipologías constructivas se corresponden, por lo tanto, con las características del inmueble, de modo que debe atenderse al uso predominante para el que se construyó el edificio, no a la actividad que se desarrolla en el mismo.
Sucede que el art. 20.8 art. 20 del Real Decreto 1020/1993 dispone que:
Para verificar cual es esta se ha emitido informe por la Dirección General del Catastro tras la visita girada a la finca el 4 de abril de 2022 por una Arquitecta de Hacienda en el que, tras visitar personalmente el edificio se concluye que:
"
Y concluye que "
El informe añade que "
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 20.8 del RD 1020/1993 y recogido también en la Ponencia de Madrid puede suceder que el edificio de Julián Camarillo 7 c tenga una tipología constructiva industrial pero al contar con locales en los que su uso no corresponda a su tipología constructiva hay que aplicar a dichos locales el valor que corresponda a su tipología constructiva.
Esto es lo que sucede en el presente caso, pues podríamos discutir la objetividad del informe aportado por el Abogado del Estado en su escrito de contestación porque se ha emitido por una Arquitecta de Hacienda, perteneciente a la Dirección General del Catastro pero sucede que su informe viene precedido de su inspección personal en el edificio, una serie de fotografías y planos del edificio y los locales y la apreciación de que "
Esto es lo relevante y coincide con el informe de TINSA en el que se basa la demanda en el que se admite que "
Por tanto, nada impide que siendo la tipología constructiva del edificio industrial se atienda al uso comercial del local, en este caso el 9, siempre que se hayan realizado las obras o reformas necesarias para permitir dicho uso que es lo que ha sucedido.
Siendo cierto que el TEAC no se pronunció sobre esa cuestión tampoco la parte recurrente razona en la demanda por qué es errónea la categoría constructiva 2 que fue asignada y cual debería ser, a su juicio, la correcta
El informe de TINSA dice que "
A partir de ese cálculo considera que:
"
Lo cierto es que debemos mantener el uso comercial, como se ha dicho, Ahora bien, siendo el uso comercial, el Comercio en Edificio Mixto, Locales Comerciales y Talleres coincidiendo con la resolución recurrida no explica el citado informe pericial por qué ha de asignarse la categoría 8 en lugar de la 2 para pasar así de un coeficiente de 1,60 a 0,75.
No se ofrece razón alguna para declarar la aplicación ilegal de la categoría 2 y por qué debe sustituirse por la 8 y no por cualquier otra, en consecuencia, no podemos acoger ese criterio que no tiene amparo en ninguna razón técnica que demuestre el error de la Administración al asignar dicha categoría.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Inés Tascón Herrero en nombre y representación de
2. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
