Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 815/2021 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100249

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2766

Núm. Roj: SAN 2766:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000815 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09258/2021

Demandante: Coral

Procurador: FERNANDO ANAYA GARCÍA

ELENA ABELLA DÍAZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 815/2021, interpuesto por Dª Coral , representada por el Procurador D. Fernando Anaya García y asistida por la Letrada Dª Elena Abella Díaz contra la desestimación presunta por parte de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia presentada en fecha 24 de febrero de 2016; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida de la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2021 contra la desestimación presunta de su solicitud de adquisición de la nacionalidad española, acordándose su admisión por decreto de fecha 5 de mayo de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Al transcurrir el término para la remisión del expediente administrativo sin que este hubiera sido enviado, la parte recurrente presentó escrito en fecha 21 de julio de 2021 solicitando que se le diera traslado para la formalización de la demanda sin el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 LJCA, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2021.

TERCERO. - Recibido el expediente administrativo en el que constaba la resolución de archivo por desistimiento, se dio traslado a la parte recurrente por diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2021 para que alegara lo que estimara pertinente

CUARTO. - La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) tenga por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA CONTENCIOSA contra la denegación presunta de la Solicitud de nacionalidad presentada el 24 de febrero de 2016 por Doña Coral, acordándose la concesión de la nacionalidad española solicitada >>.

QUINTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

SEXTO. - Denegado el recibimiento del pleito a prueba, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 17 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada por Dª Coral en fecha 24 de febrero de 2016.

Con posterioridad a la interposición del presente recurso, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha dictado resolución en fecha 25 de junio de 2021 archivando la solicitud, por desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 10.2 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, al no haber aportado la interesada determinados documentos que le fueron requeridos a fin de resolver adecuadamente su solicitud, o ser insuficiente la documentación aportada.

El documento cuya aportación se solicitó fue:

PASAPORTE COMPLETO EN VIGOR: Pasaporte completo o documento de identificación en el caso de ciudadanos de países miembros del espacio Schengen. Deben adjuntarse todas las páginas del pasaporte en un único documento.

La parte recurrente alega que recibió el requerimiento durante el estado de alarma, en fecha 16 de noviembre de 2019, y contrató a un profesional para que realizara la gestión de forma telemática ya que no podía acudir personalmente a ningún registro oficial para presentar la documentación. Y, en consecuencia, cumple todos los requisitos exigidos por la normativa para la obtención de la nacionalidad española por residencia, habiendo aportado toda la documentación exigida, sin que exista motivo o causa alguna para proceder a su desestimación.

SEGUNDO. - Esta alegación carece de justificación alguna que la acredite, y, por tanto, no habiendo atendido la recurrente al requerimiento efectuado, la resolución de archivo por desistimiento el conforme a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2 RD 1004/2015 y artículo 68.1 LPAC.

No obstante lo anterior, tampoco podría ser estimada la pretensión de concesión de nacionalidad española, pues, si bien la demandante ha aportado con la demanda el pasaporte solicitado, examinado el expediente administrativo, debemos concluir que la Sala no cuenta con los elementos necesarios para declarar que reúne los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española, al faltar documentos e informes preceptivos para poder resolver, y sin que esa omisión haya sido suplida en vía contencioso-administrativa por la actividad probatoria de la parte recurrente, como pasamos a exponer a continuación.

TERCERO. - El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se rige, según la Disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, por lo dispuesto en el Código Civil, en dicha disposición y en el Reglamento que la desarrolle, que fue aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre.

En concreto, se dice en la reseñada Disposición final séptima:

"1. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.

2. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a la Dirección General de los Registros y el Notariado. Todas las comunicaciones relativas a este procedimiento se efectuarán electrónicamente.

3. El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente.

La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. Los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial estarán exentos de esta prueba.

En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas.

Dichas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Estarán exentos de la superación de las pruebas mencionadas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente...".

Por su parte, el art. 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, dispone que:

"El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados".

El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo, se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.

Lo expuesto, no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el trascurso del plazo de un año ( art.11.3), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el art. 22.1 o 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.

La modificación legal del procedimiento ( Disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio), ha objetivado este último requisito de modo que es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone el art. 6.1 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre.

Si bien, a tenor del apartado 8 del reseñado art. 6 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre: "Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento".

Y los apartados 1 y 2 del art. 8 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, dispone que la carga de la prueba corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior .

Por otro lado, cabe recordar que el acto presunto o la desestimación por silencio administrativo "tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente" ( art. 24.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre). El acto desestimatorio mediante silencio permite al interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, y efectuar un control de la legalidad de la actuación de la Administración ( art. 25 de la Ley de la Jurisdicción), pero ello, no le exime de alegar y justificar cumplidamente que cuenta con todos los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia. Téngase en cuenta, que el silencio no puede llevar a adquirir facultades o derechos de forma contraria al ordenamiento jurídico, como se desprende del art. 47.1 f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en tanto dispone que son nulos de pleno derecho "Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".

CUARTO. - As í las cosas, a tenor de lo expuesto, tenemos que analizar si la recurrente ha acreditado los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que procesalmente le corresponde.

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

El requisito de la integración en la sociedad española ha quedado acreditado por la aportación del certificado CCSE, pero no ocurre lo mismo respecto de los requisitos de buena conducta cívica y residencia legal.

La carga de probar su «buena conducta cívica» corresponde al interesado, manteniendo la jurisprudencia que no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito.

Según jurisprudencia consolidada, en relación con esta exigencia, estamos ante una materia eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, ello no impide que pueda afirmarse con carácter general que, en todos y cada uno de los casos habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.

Partiendo de estas premisas, el Tribunal Supremo ha ido conformando con relación a este requisito una doctrina jurisprudencial que sintetiza la STS de 6 de octubre de 2021 (rec 2113/2020), en los siguientes términos:

(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016, antes mencionadas).

(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).

(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que " per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015).

(iv) Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.

Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española cuando se acredite que éste, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del expediente su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa, y con independencia de que dicha participación haya tenido o no reflejo en el expediente de nacionalidad.

A ello hay que añadir, como recuerda la reciente STS de 3 de noviembre de 2022 (rec. 4123/2021), con cita de la STS de 12 de febrero de 2010 (rec. 1076/2007) que el requisito de la buena conducta cívica del artículo 22.4 CC constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia. Y es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

QUINTO. - De l expediente se deriva que Dª Coral, de nacionalidad colombiana, solicitó la nacionalidad española por residencia mediante instancia el 24 de febrero de 2016, adjuntando: tarjeta de residencia; certificado de empadronamiento, certificado CCSE, certificado del Registro Central de Penados del país de origen, certificado de nacimiento, pasaporte incompleto y justificante del pago de la tasa.

Como antes se ha señalado, la Administración requirió a la solicitante para que aportara el pasaporte completo en vigor, sin que lo presentara en el plazo conferido.

Por otro lado, consta que en la referida solicitud prestó su consentimiento para la comprobación automática por parte de la Administración, entre otros, de los datos en el Registro Central de Penados y de los datos de su residencia en España.

Sin embargo, en el expediente remitido a la Sala no consta ni el resultado de la consulta de antecedentes penales del Registro Central de Penados ni el informe del Ministerio del Interior.

El artículo 8 del Real Decreto 1004/2015, en lo que ahora interesa, dispone en sus dos primeros apartados:

Artículo 8. Informes.

"1. Sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad, con motivo de la tramitación del expediente se recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes resulten necesarios y se llevarán a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En particular, se solicitará informe, cuando se considere necesario, a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que en cada caso corresponda, en los términos que se derivan de la normativa anterior.

2. En cualquier caso, deberá constar el informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil. El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.

(...)"

Y el artículo 7 de la Orden JUS/1625/2016 prevé al respecto en su apartado 2:

"2. Tal y como establece el artículo 8 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, corresponde al interesado probar el cumplimiento de los requisitos de residencia, buena conducta e integración en la sociedad española, en los términos establecidos en el Código Civil y en el citado Reglamento. Con el objeto de verificar dicho cumplimiento, durante la instrucción del expediente la Dirección General de los Registros y del Notariado realizará las siguientes actuaciones:

1.ª Consulta de los antecedentes penales del Registro Central de Penados cuando el interesado sea mayor de 18 años y siempre y cuando conste en la solicitud la autorización expresa para la consulta firmada por el promotor. En caso de que el promotor no consienta la consulta, deberá aportar en la solicitud el certificado del Registro Central de Penados.

2.ª Consulta del resultado obtenido en las pruebas DELE y CCSE del Instituto Cervantes siempre y cuando conste en la solicitud la autorización expresa para la consulta firmada por el solicitante. En caso de que el interesado no consienta la consulta, deberá aportar en la solicitud las certificaciones de superación de ambas, en su caso, pruebas conforme a lo establecido en el artículo 6 del reglamento aprobado por el citado Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, y en la disposición adicional cuarta del mismo real decreto. Estas pruebas serán obligatorias en los casos y términos desarrollados en el artículo 10 de esta orden ministerial.

3.ª Solicitud de los datos del empadronamiento al Instituto Nacional de Estadística, siempre que en la solicitud conste la autorización expresa para esta consulta. En caso de que el interesado no consienta la consulta, deberá aportar en la solicitud el certificado de empadronamiento.

4.ª Consulta de los datos referidos a la residencia en España que obren en poder de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y de la Secretaría General de Inmigración y Emigración.

5.ª Solicitud del informe preceptivo al Ministerio del Interior al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil. Este informe comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del interesado respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.

6.ª Solicitud de oficio del informe del Centro Nacional de Inteligencia respecto de su ámbito competencial propio.

7.ª Solicitud de oficio a las Administraciones Públicas de cuantos informes sean necesarios.

8.ª Solicitud al interesado de cualquier otro documento que se considere necesario para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Civil o cuando los presentados no acrediten suficientemente los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad

Por tanto, conforme a la normativa expuesta, el certificado relativo a los antecedentes penales y el informe del Ministerio del Interior deben incorporarse ineludiblemente al procedimiento pues, por su propio contenido y naturaleza, son elementos necesarios para poder alcanzar una conclusión fundada sobre si el solicitante cumple o no con las exigencias relativas a la residencia, buena conducta cívica y a la suficiente integración en la sociedad española.

SEXTO. - Sobre quien debe aportar tales documentos y las consecuencias de su no incorporación al expediente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en STS de 29 de marzo de 2022 (rec. 3993/2021) afirmando que, conforme a la normativa citada, aunque corresponde al interesado la carga de probar el cumplimiento de esos requisitos, la Dirección General de los Registros y del Notariado está obligada a practicar determinadas actuaciones para verificar dicho cumplimiento, de modo que:

1.- . Si el interesado autoriza expresamente a la Administración para efectuar la consulta sobre sus antecedentes penales al Registro Central de Penados y Rebeldes, ésta vendrá obligada a efectuar dicha consulta y, por tanto, a incorporar al expediente el correspondiente certificado (positivo o negativo); mientras que si el interesado no hiciere constar en su solicitud la aludida autorización expresa, deberá ser él quien aporte el indicado certificado al expediente.

2.- La solicitud del informe preceptivo del Ministerio del Interior al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil (informe que comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del interesado respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España) deberá ser efectuada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por lo que sobre la Administración pesa la carga de incorporar al procedimiento el referido informe.

Ahora bien, si pese a haber concedido expresamente el interesado su autorización para que la Administración pueda consultar sus antecedentes penales, no hay constancia de que se haya realizado la consulta o el resultado de ésta no consta en el procedimiento; y, del mismo modo, tampoco consta en el procedimiento el informe preceptivo del Ministerio del Interior o, incluso, no se acredita que se hubiera solicitado, y el interesado interpone recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que tales informes son imprescindibles para poder alcanzar una conclusión fundada sobre si el solicitante cumple o no los requisitos legalmente exigidos para la concesión de la nacionalidad española, se plantea varias posibilidades. Y así, puede suceder:

(i) Que, a fin de probar el cumplimiento de los requisitos exigidos para poder adquirir la nacionalidad, el interesado solicitara en sede jurisdiccional que se completara el expediente con la incorporación de tales informes.

En tal caso, la Sala de instancia recabaría de la Administración los referidos informes, viniendo obligada ésta a proporcionar esos elementos de juicio que son absolutamente imprescindibles para poder resolver adecuadamente el recurso. Y, como señaló en la STS nº. 233/2022, esos requerimientos a la Administración deben hacerse, si fuera necesario, con las advertencias oportunas para lograr la aportación efectiva de dichos informes, pues, en realidad, éstos ya deberían haber sido incorporados al expediente si la Administración hubiera cumplido adecuadamente sus obligaciones.

(ii) Sin embargo, también puede ocurrir -como sucede en el presente caso- que, en la vía administrativa, el solicitante hubiera presentado junto con su solicitud la documentación correspondiente (incluida la autorización expresa para que la Administración pudiera consultar sus antecedentes penales) y que, tras la denegación de aquélla, no solicitara expresamente en sede jurisdiccional la incorporación de los mencionados informes, confiando en que la obligación de incorporarlos al procedimiento pesaba ya sobre la Administración; y que, pese a todo, la Administración tampoco aportara por su propia voluntad tales informes durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo.

En estos casos, debe tenerse muy presente que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Administración no libera al interesado del cumplimiento de las suyas. Esto es, la interposición del recurso contencioso- administrativo en tales circunstancias no exonera al interesado de su obligación de demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad. Por ello, ante la actitud renuente de la Administración, el interesado deberá solicitar el auxilio del tribunal para obligar a la Administración a cumplir con sus obligaciones.

En este sentido, el interesado puede solicitar al órgano jurisdiccional que ordene a la Administración completar el expediente con el certificado e informe mencionados antes de formalizar la demanda; o, en su caso, también puede solicitar con esa finalidad la apertura del periodo probatorio; e, incluso, de manera excepcional, puede invocar la necesidad de que el órgano jurisdiccional acuerde con ese objetivo la práctica de la diligencia final prevista al efecto en el artículo 435 de la LEC.

De no hacerlo así, no podrá afirmarse válidamente que el interesado ha desplegado todos los mecanismos procesales que tenía a su alcance para cumplir de manera efectiva la carga probatoria que le incumbía a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de buena conducta cívica y suficiente integración en la sociedad española.

(iii) Por supuesto, los casos mencionados en los dos apartados anteriores no agotan todas las posibilidades que pueden darse en la realidad, dado que la casuística es variada. Por ello, la decisión que en cada ocasión adopte el órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración las peculiares circunstancias del caso contemplado, partiendo siempre de la premisa de que es imprescindible tener a disposición el certificado de antecedentes penales en España y el preceptivo informe del Ministerio del Interior antes de proceder a valorar si el interesado cumple o no los requisitos exigidos normativamente para adquirir la nacionalidad española por residencia.

SÉPTIMO.- En el presente caso, la interesada autorizó a la Administración para la comprobación automática de los "datos en el Registro Central de Penados", y si bien no consta en autos que dicha consulta se hubiera efectuado o el resultado de la misma, como tampoco el preceptivo informe del Ministerio del Interior, la interesada al recurrir frente a la desestimación presunta no ha cumplido la carga probatoria que le corresponde conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo, pues, ni solicitó la ampliación del expediente para que se incorporaran esos documentos, ni solicitó su aportación en fase probatoria, como tampoco que se solicitaran por la Sala como diligencia final.

En estas condiciones no cabe sino desestimar el recurso por cuanto, por muy censurable que sea la falta de respuesta expresa por la Administración pese a la dilatada demora del expediente, lo cierto es que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbe, ni en vía administrativa ni en este proceso, en cuanto a la acreditación de la buena conducta cívica exigida en los preceptos ya citados del Código Civil con el alcance fijado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de constante referencia.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO. - Procede la expresa imposición de las costas al demandante a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 815/2021 interpuesto por la representación procesal de Dª Coral contra la desestimación presunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de su solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia.

Con imposición de costas a la parte demandante, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN; La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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