Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1719/2021 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100315
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3733
Núm. Roj: SAN 3733:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), teniendo los ciudadanos acceso a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato la existencia de un agente de persecución válido no estatal.
De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, que su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
La referida pretensión de nulidad se sustenta en la concurrencia, a juicio del actor, de una serie de violaciones de derechos fundamentales, y en concreto:
a) Que el solicitante no contó en el acto de la entrevista ni en ninguna fase del procedimiento con la preceptiva asistencia letrada, lo que le ha irrogado indefensión. Se advierte, en este mismo sentido, que tampoco consta que los funcionarios actuantes le hubiesen informado de tal derecho, más allá de que se consignara una "x" en un formulario tipo la palabra "NO", pero que no se considera suficiente para la ilustración debida de dicho derecho en tanto debería constar en el expediente la renuncia expresa.
Se traen a colación varias sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como la de 19 de julio de 2007 (RC 1904/2004), en la que de forma clara se señala la necesidad de dar al solicitante de asilo una información completa sobre todos los derechos que le asisten, invocándose los artículos 22.1 de la L.O. 4/2000 (en redacción dada por la L.O. 8/2000), el 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, su desarrollo reglamentario a través del artículo 5.2 del Reglamento de aplicación de la citada Ley aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero; citándose además el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
b) Falta de notificación de los actos administrativos que componen el expediente administrativo, con violación en este caso del derecho de audiencia previa, y en tanto tampoco consta la notificación de la propuesta de resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, ni del informe fin de instrucción; lo cual ha impedido al peticionario la posibilidad de hacer las alegaciones que hubiera considerado oportunas en relación a tales actuaciones, siendo así que su participación en el expediente se ha circunscrito al momento de formular la petición de protección internacional realizada el 10 de enero de 2020 sin contar con ningún asesoramiento legal previo.
A este respecto, y al haberse optado por la notificación personal a través de correo certificado, se mantiene que se han vulnerado los artículos 40 y 42 de la ley 39/2015 en cuanto a la forma de practicar la notificación, llamándose la atención de que tampoco aparece algún intento de notificación de la propuesta de resolución (ni siquiera por vía edictal), lo que asimismo ha producido indefensión proscrita en el art. 24 CE que de nuevo vicia de nulidad radical el procedimiento, conforme al artículo 47.1.a) del mismo texto legal, y trayéndose también a colación sobre este punto varias sentencias del Tribunales Superiores de Justicia. Lo anterior se relaciona con la necesidad de que la Administración ha de realizar una mínima actividad comprobatoria del domicilio donde practicar las notificaciones.
Se termina afirmando que procede la revisión de oficio prevista en el artículo 106 de la ley 39/2015, puesto que la deficiente notificación de los distintos actos administrativos que componen el expediente causan una indefensión material y efectiva al solicitante, ya que se le impide su debido conocimiento y la posibilidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa a través de la presentación de alegaciones, pruebas y recursos procedentes.
c) En sede de los fundamentos jurídicos se citan, entre otros preceptos, los artículos 27 y siguientes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en los cuales se hace referencia a la posibilidad de archivar la solicitud, a las especialidades para las notificaciones y comunicaciones y a los recursos procedentes respecto de las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa.
También interesa el artículo 18, que en relación con los "
El artículo 16.2º reconoce el derecho de los solicitantes de protección internacional a la "
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas sentencias la suma importancia que reviste, en particular, la obligación de informar al solicitante de protección internacional del derecho a ser asistido de Abogado de oficio, con la consecuencia de que su omisión deriva en una situación real y efectiva de indefensión para él.
En este sentido, en Sentencias de 31 de octubre de 2006 (casación 4979/2003), 19 de julio de 2007 (casación 1904/04), 25 de octubre de 2007 (casación 2361/04), 8 de noviembre de 2007 (casación 2328/04) y 6 de octubre de 2008 (casación 1135/2005), dicho Alto Tribunal declaró lo siguiente:
Nótese que en nuestro supuesto, lo que incluso se reconoce en la demanda, consta al folio 4 del expediente administrativo la diligencia de información de derechos que sirvió para instruir al peticionario de protección internacional, precisamente y entre otros derechos, el de disponer de la asistencia de abogado en el momento de la solicitud y en el curso del procedimiento, pudiendo apreciarse, en el cuadro destinado a consignar las asistencias solicitadas, que expresamente no fue pedido el ejercicio del referido derecho (NO X) y que asimismo que se le hizo entrega del folleto informativo (SÍ X). Frente a ello no cabe oponer un supuesto desconocimiento por parte de los peticionarios de las costumbres de un país distinto al suyo -en ese caso Colombia-, pues de esta circunstancia no cabe en modo alguno colegir que no entendiesen la trascendencia del derecho sobre el que se les instruía, habiendo considerado ya esta Sala en varias de sus sentencias que esta forma de actuar resulta suficiente a tales efectos de tener complida la ilustración del referido derecho.
Se aducen al respecto una serie de consideraciones sobre la forma de practicar la notificación de los actos administrativos; ahora bien, las mismas carecen de la relevancia que el actor pretende cara a la estimación del presente recurso, pues lo cierto es que propiamente no se cuestiona que se hubiese efectuado correctamente la notificación del acto que ha puesto fin al procedimiento y por el que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, el cual constituye el objeto de impugnación del actual proceso.
Repárese, en este sentido, en que no está legalmente prevista la obligación de notificar la propuesta de resolución, pues el artículo 24.2 de la Ley 12/2009, en relación al Procedimiento ordinario, establece que "
No se olvide tampoco que conforme a lo dispuesto en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, "
En cuanto a la posibilidad de formular nuevas alegaciones o de practicarse una nueva entrevista, decir que artículo 17.8 del referido texto legal contempla, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la posibilidad de realizar una nueva audiencia personal sobre su solicitud de asilo, debiendo ponderarse de manera motivada la necesidad o no de efectuar nuevas entrevistas; y asimismo el artículo 27 establece que "
Con independencia de ello, parece que esta alegación quiere también sustentarse en la vulneración de los artículos 27 y siguientes de la Ley 12/2009 citados en la fundamentación jurídica de la demanda, por lo que no estará de más transcribir su contenido:
- "
- "
- "
Hemos recogido estos preceptos con la finalidad de poner de manifiesto que la demandante tampoco ahora llega a explicar en qué medida la Administración los ha contravenido y para incidir en la idea de que la propuesta de resolución no es propiamente un acto administrativo. Sí lo son, en este tipo de procedimientos, las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa cuya decisión se atribuye al Ministerio de Interior, en las cuales se concede o deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, o en su caso se decide sobre la petición de reexamen, así como aquellas otras que la propia ley contempla; estos son los actos que deben ser objeto de la correspondiente notificación y, a su vez, son susceptibles de los recursos procedentes.
Por otro lado, la Sala no alcanza a comprender la razón de invocar el artículo 106 de la ley 39/2015, que regula la declaración de nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo en los supuestos previstos en el artículo 47.1, y lo que en este caso ha pretendido ampararse en una supuesta falta de notificación del acto recurrido; cuando sucede que el aquí demandante ha ejercitado directamente un recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 15 de junio de 2021 del Ministerio de Interior por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual consta debidamente notificada, sin que haya promovido previamente en la vía administrativa el referido procedimiento revisorio por lo que está totalmente fuera de lugar.
En otro orden de cosas y respecto a otra de las alegaciones que se aducen, es cierto que el art. 9.1 del RD 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Asilo de 1984, establece que "
Ahora bien, una vez más no se expresan en la demanda cuales serían las diligencias concretas que debieron realizarse y no lo fueron, al igual que tampoco se explica que una instrucción más amplia podría haber dado lugar a un resultado estimatorio de la solicitud de protección internacional; debiendo además repararse en el hecho de que la denegación no se sustenta propiamente en la inverosimilitud del relato, habiendo dispuesto la parte recurrente, en todo caso, de plenas posibilidades alegatorias y probatorias en el presente recurso contencioso.
Y con independencia de todo lo anterior, de haberse producido la infracción procedimental alegada, no tendría en ningún caso efectos invalidantes. A tenor del actual artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al igual que con la antigua Ley 30/1992, artículo 63.2, nos podríamos encontrar ante un defecto de forma que sólo determina la anulabilidad, que no la nulidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión de los interesados; y con tal limitación de efectos de las infracciones formales, una vez comprobado que no ha concurrido indefensión material en perjuicio del recurrente, este motivo no podrá en definitiva ser acogido.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
