Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1719/2021 de 17 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100315

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3733

Núm. Roj: SAN 3733:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001719 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17473/2021

Demandante: Benigno

Procurador: JUAN LUIS SENSO GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1719/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Benigno representada por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez contra la Resolución de fecha 15 de junio de 2021 dictada por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre), y por la que se deniega al recurrente, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2021 contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"...que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por acompañado el expediente administrativo; y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare la nulidad de pleno derecho de todos los actos administrativos posteriores al 18 de mayo de 2021 acordando la retroacción de las actuaciones a dicho momento. todo ello con expresa imposición de costas a la Administración."

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Denegada la practicada de la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada..

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos H.de Castro Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se impugna la Resolución de fecha 15 de junio de 2021 dictada por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre), y por la que se deniega a don Benigno, de nacionalidad colombiana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), teniendo los ciudadanos acceso a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato la existencia de un agente de persecución válido no estatal.

De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, que su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- En la pretensión de plena jurisdicción que se ejercita se interesa, junto a la anulación de resolución impugnada, que se declare la nulidad de pleno derecho de todos los actos administrativos posteriores al 18 de mayo de 2021, con la consiguiente ordenación de la retroacción de las actuaciones administrativas a dicho momento.

La referida pretensión de nulidad se sustenta en la concurrencia, a juicio del actor, de una serie de violaciones de derechos fundamentales, y en concreto:

a) Que el solicitante no contó en el acto de la entrevista ni en ninguna fase del procedimiento con la preceptiva asistencia letrada, lo que le ha irrogado indefensión. Se advierte, en este mismo sentido, que tampoco consta que los funcionarios actuantes le hubiesen informado de tal derecho, más allá de que se consignara una "x" en un formulario tipo la palabra "NO", pero que no se considera suficiente para la ilustración debida de dicho derecho en tanto debería constar en el expediente la renuncia expresa.

Se traen a colación varias sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como la de 19 de julio de 2007 (RC 1904/2004), en la que de forma clara se señala la necesidad de dar al solicitante de asilo una información completa sobre todos los derechos que le asisten, invocándose los artículos 22.1 de la L.O. 4/2000 (en redacción dada por la L.O. 8/2000), el 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, su desarrollo reglamentario a través del artículo 5.2 del Reglamento de aplicación de la citada Ley aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero; citándose además el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

b) Falta de notificación de los actos administrativos que componen el expediente administrativo, con violación en este caso del derecho de audiencia previa, y en tanto tampoco consta la notificación de la propuesta de resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, ni del informe fin de instrucción; lo cual ha impedido al peticionario la posibilidad de hacer las alegaciones que hubiera considerado oportunas en relación a tales actuaciones, siendo así que su participación en el expediente se ha circunscrito al momento de formular la petición de protección internacional realizada el 10 de enero de 2020 sin contar con ningún asesoramiento legal previo.

A este respecto, y al haberse optado por la notificación personal a través de correo certificado, se mantiene que se han vulnerado los artículos 40 y 42 de la ley 39/2015 en cuanto a la forma de practicar la notificación, llamándose la atención de que tampoco aparece algún intento de notificación de la propuesta de resolución (ni siquiera por vía edictal), lo que asimismo ha producido indefensión proscrita en el art. 24 CE que de nuevo vicia de nulidad radical el procedimiento, conforme al artículo 47.1.a) del mismo texto legal, y trayéndose también a colación sobre este punto varias sentencias del Tribunales Superiores de Justicia. Lo anterior se relaciona con la necesidad de que la Administración ha de realizar una mínima actividad comprobatoria del domicilio donde practicar las notificaciones.

Se termina afirmando que procede la revisión de oficio prevista en el artículo 106 de la ley 39/2015, puesto que la deficiente notificación de los distintos actos administrativos que componen el expediente causan una indefensión material y efectiva al solicitante, ya que se le impide su debido conocimiento y la posibilidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa a través de la presentación de alegaciones, pruebas y recursos procedentes.

c) En sede de los fundamentos jurídicos se citan, entre otros preceptos, los artículos 27 y siguientes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en los cuales se hace referencia a la posibilidad de archivar la solicitud, a las especialidades para las notificaciones y comunicaciones y a los recursos procedentes respecto de las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa.

TERCERO.- Analizando el primero de los motivos de la demanda, habremos de comenzar reproduciendo lo que establece el artículo 17.3º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria: "En el momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada, en una lengua que pueda comprender, acerca de: a) el procedimiento que debe seguirse; b) sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas; c) la posibilidad de contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional; d) las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y e) los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional".

También interesa el artículo 18, que en relación con los " Derechos y obligaciones de los solicitantes" preceptúa: "1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos: a) a ser documentado como solicitante de protección internacional; b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete; c) a que se comunique su solicitud al ACNUR; d) a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante; e) a conocer el contenido del expediente en cualquier momento; f) a la atención sanitaria en las condiciones expuestas; g) a recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley".

El artículo 16.2º reconoce el derecho de los solicitantes de protección internacional a la " asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia (...)".

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas sentencias la suma importancia que reviste, en particular, la obligación de informar al solicitante de protección internacional del derecho a ser asistido de Abogado de oficio, con la consecuencia de que su omisión deriva en una situación real y efectiva de indefensión para él.

En este sentido, en Sentencias de 31 de octubre de 2006 (casación 4979/2003), 19 de julio de 2007 (casación 1904/04), 25 de octubre de 2007 (casación 2361/04), 8 de noviembre de 2007 (casación 2328/04) y 6 de octubre de 2008 (casación 1135/2005), dicho Alto Tribunal declaró lo siguiente:

«(...) No hay en el expediente ninguna diligencia por la que se ofreciera al solicitante la posibilidad de pedir la designación de Abogado de oficio o renunciar a esa facultad. Tan solo hay, al folio 1.6, una diligencia informativa por la que indicaba a aquel (asistido entonces tan solo por intérprete) la posibilidad de "entrar en contacto con un Abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente", lo que es muy distinto. Así pues, no se ofreció al solicitante la posibilidad de recabar un Abogado de oficio; ni consta en el propio expediente que aquel renunciara a ese derecho a la asistencia letrada (obviamente, no cabe admitir en esta materia renuncias presuntas o implícitas). Por lo demás, no existe en el expediente, ningún trámite o diligencia en que conste la firma de un Letrado que asesorase al solicitante, por lo que sólo puede concluirse que éste no contó en ningún momento con la asistencia de Letrado. Conclusión esta que se refuerza por el hecho de que, habiéndose aducido tal circunstancia en la demanda, el Abogado del Estado ni se refirió a ella en su contestación, ni aportó documento alguno que pudiera demostrar lo contrario. Así las cosas, los trámites realizados al tiempo de solicitar el asilo se desarrollaron, de hecho, sin asistencia alguna de Letrado, sin que se haya dado, por la Administración demandada, razón alguna (en vía administrativa ni luego en el curso del proceso, ni ahora en casación) justificante de tal situación.

A la hora de valorar la trascendencia de estos datos, hemos de recordar una vez más que con carácter general el artículo 22.1 de la L.O. 4/2000 (en redacción dada por la L.O. 8/2000) establece que "los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo". En el mismo sentido, y más específicamente, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, señala en su artículo 4.1 que "Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre dentro del territorio español (...) En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica", añadiendo el artículo 5.4 que "El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado".

Las previsiones legales que se acaban de transcribir han sido desarrolladas por el Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que en su artículo 5.2 señala que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de (...de) los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada". Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria reitera que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento".

Siempre en el mismo sentido, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece en su artículo 2 que "en los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar", añadiendo en su apartado f) que "en el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo".

Situados en la perspectiva que resulta de este marco normativo, hemos de concluir que la deficiente información de derechos que se hizo al interesado, y más concretamente la falta de información sobre la posibilidad de recabar la asistencia letrada de un Abogado de oficio (sobre lo cual el impreso que la Administración utiliza es claramente defectuoso), derivó en una situación real y efectiva de indefensión para él, con trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminaron en la resolución impugnada.

Ello conlleva la estimación del presente recurso y la anulación de la resolución que es objeto de este proceso con la consiguiente retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón, a fin de que se reinicie el expediente administrativo con observancia desde el principio del derecho de asistencia letrada de la recurrente incluso de oficio, debiendo seguirse la tramitación de dicho procedimiento con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

Sin que podamos resolver ya en esta sentencia, como pretende el recurrente en casación en el segundo motivo, sobre la cuestión de fondo planteada, pues la falta de asistencia letrada en el momento de articular la solicitud de asilo bien pudo determinar que el relato entonces expuesto no fuera todo lo exhaustivo o preciso que pudiera haber sido, del mismo modo que pudo determinar la falta de explicaciones sobre el retraso en la formulación de la solicitud....».

CUARTO.- La sentencia de esta Sala y Sección del pasado 15 de marzo de 2023 pronunciada en el recurso nº 1428/2021, tras recoger la anterior doctrina jurisprudencial, llegó a un resultado estimatorio en base a que no constaba en el expediente que se hubiese informado al solicitante de asilo de los extremos antedichos, y en particular no se les había ilustrado del derecho a ser asistido por un abogado de oficio. Ahora bien, las circunstancias del actual recurso son distintas a las que se contemplaron en aquel, por lo que no procede adoptar la misma solución.

Nótese que en nuestro supuesto, lo que incluso se reconoce en la demanda, consta al folio 4 del expediente administrativo la diligencia de información de derechos que sirvió para instruir al peticionario de protección internacional, precisamente y entre otros derechos, el de disponer de la asistencia de abogado en el momento de la solicitud y en el curso del procedimiento, pudiendo apreciarse, en el cuadro destinado a consignar las asistencias solicitadas, que expresamente no fue pedido el ejercicio del referido derecho (NO X) y que asimismo que se le hizo entrega del folleto informativo (SÍ X). Frente a ello no cabe oponer un supuesto desconocimiento por parte de los peticionarios de las costumbres de un país distinto al suyo -en ese caso Colombia-, pues de esta circunstancia no cabe en modo alguno colegir que no entendiesen la trascendencia del derecho sobre el que se les instruía, habiendo considerado ya esta Sala en varias de sus sentencias que esta forma de actuar resulta suficiente a tales efectos de tener complida la ilustración del referido derecho.

QUINTO.- No puede correr mejor suerte el segundo argumento esgrimido en el escrito rector, en el cual básicamente se plantea que la falta de notificación de los distintos actos que componen el expediente administrativo ha irrogado indefensión al solicitante de asilo, refiriéndose particularmente a la ausencia de notificación de la propuesta de resolución de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio y del informe de fin de instrucción.

Se aducen al respecto una serie de consideraciones sobre la forma de practicar la notificación de los actos administrativos; ahora bien, las mismas carecen de la relevancia que el actor pretende cara a la estimación del presente recurso, pues lo cierto es que propiamente no se cuestiona que se hubiese efectuado correctamente la notificación del acto que ha puesto fin al procedimiento y por el que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, el cual constituye el objeto de impugnación del actual proceso.

Repárese, en este sentido, en que no está legalmente prevista la obligación de notificar la propuesta de resolución, pues el artículo 24.2 de la Ley 12/2009, en relación al Procedimiento ordinario, establece que " Finalizada la instrucción de los expedientes, se elevarán a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que formulará propuesta al Ministro del Interior, quien será el competente para dictar la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria "; resolución ésta que evidentemente es la que pone fin a la vía administrativa y que ha de ser objeto de notificación.

No se olvide tampoco que conforme a lo dispuesto en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, " se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

En cuanto a la posibilidad de formular nuevas alegaciones o de practicarse una nueva entrevista, decir que artículo 17.8 del referido texto legal contempla, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la posibilidad de realizar una nueva audiencia personal sobre su solicitud de asilo, debiendo ponderarse de manera motivada la necesidad o no de efectuar nuevas entrevistas; y asimismo el artículo 27 establece que " se podrá presumir que dicha retirada o desistimiento (de la solicitud) se ha producido cuando en el plazo de treinta días el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud, no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado, o no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto". Preceptos éstos de los que se colige que los vicios a los que se alude en la demanda sólo tendrían relevancia si se hubiese irrogado indefensión a la persona solicitante, o -en los supuestos del segundo precepto- si se hubiese producido alguna de las circunstancias que en el mismo se mencionan, lo que ahora no es el caso, pues nada se explica en la demanda acerca de las razones por las que hubiera de realizarse una nueva entrevista, o cuales serían las diligencias que resulta necesario practicar para valorar adecuadamente la petición de asilo.

Con independencia de ello, parece que esta alegación quiere también sustentarse en la vulneración de los artículos 27 y siguientes de la Ley 12/2009 citados en la fundamentación jurídica de la demanda, por lo que no estará de más transcribir su contenido:

- " Artículo 27. Archivo de la solicitud.

Se pondrá fin al procedimiento mediante el archivo de la solicitud cuando la persona solicitante la retire o desista de ella, en los casos y en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, se podrá presumir que dicha retirada o desistimiento se ha producido cuando en el plazo de treinta días el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud, no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado, o no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto, salvo que demuestre que estos comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad."

- " Artículo 28. Notificación.

A efectos de comunicaciones y notificaciones, se tendrá en cuenta el último domicilio o residencia que conste en el expediente. Cuando no prospere este procedimiento de notificación, el trámite se realizará a través del Portal del Ciudadano, del portal electrónico de la Oficina de Asilo y Refugio y de los tablones de anuncios, accesibles al público, de la Comisaría de Policía correspondiente o de la Oficina de Extranjeros de la provincia en que conste el último lugar de residencia de la persona solicitante y, en todo caso, de la Oficina de Asilo y Refugio. De estos extremos se informará a los solicitantes al formalizar su solicitud, que podrán exigir que se cumpla la garantía del apartado 4 del artículo 16."

- " Artículo 29. Recursos.

1. Las resoluciones previstas en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa, salvo en el caso de que se haya presentado la petición de reexamen prevista en el apartado cuarto del artículo 21, en que se entenderá que pone fin a la vía administrativa la resolución que decida dicha petición, y serán susceptibles de recurso de reposición con carácter potestativo y de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Cuando se interponga un recurso contencioso-administrativo y se solicite la suspensión del acto recurrido, dicha solicitud tendrá la consideración de especial urgencia contemplada en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

3. La persona a quien le haya sido denegada la solicitud podrá solicitar su revisión cuando aparezcan nuevos elementos probatorios, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

Hemos recogido estos preceptos con la finalidad de poner de manifiesto que la demandante tampoco ahora llega a explicar en qué medida la Administración los ha contravenido y para incidir en la idea de que la propuesta de resolución no es propiamente un acto administrativo. Sí lo son, en este tipo de procedimientos, las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa cuya decisión se atribuye al Ministerio de Interior, en las cuales se concede o deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, o en su caso se decide sobre la petición de reexamen, así como aquellas otras que la propia ley contempla; estos son los actos que deben ser objeto de la correspondiente notificación y, a su vez, son susceptibles de los recursos procedentes.

Por otro lado, la Sala no alcanza a comprender la razón de invocar el artículo 106 de la ley 39/2015, que regula la declaración de nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo en los supuestos previstos en el artículo 47.1, y lo que en este caso ha pretendido ampararse en una supuesta falta de notificación del acto recurrido; cuando sucede que el aquí demandante ha ejercitado directamente un recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 15 de junio de 2021 del Ministerio de Interior por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual consta debidamente notificada, sin que haya promovido previamente en la vía administrativa el referido procedimiento revisorio por lo que está totalmente fuera de lugar.

En otro orden de cosas y respecto a otra de las alegaciones que se aducen, es cierto que el art. 9.1 del RD 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Asilo de 1984, establece que " Con fundamento en el relato del solicitante, la Administración investigará las circunstancias objetivas alegadas y valorará su trascendencia a los efectos del asilo"; igualmente, el artículo 24.1 de la Ley 12/2009 hace referencia la incorporación al procedimiento de las diligencias de instrucción del expediente y a la posibilidad de realizar nuevas entrevistas.

Ahora bien, una vez más no se expresan en la demanda cuales serían las diligencias concretas que debieron realizarse y no lo fueron, al igual que tampoco se explica que una instrucción más amplia podría haber dado lugar a un resultado estimatorio de la solicitud de protección internacional; debiendo además repararse en el hecho de que la denegación no se sustenta propiamente en la inverosimilitud del relato, habiendo dispuesto la parte recurrente, en todo caso, de plenas posibilidades alegatorias y probatorias en el presente recurso contencioso.

Y con independencia de todo lo anterior, de haberse producido la infracción procedimental alegada, no tendría en ningún caso efectos invalidantes. A tenor del actual artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al igual que con la antigua Ley 30/1992, artículo 63.2, nos podríamos encontrar ante un defecto de forma que sólo determina la anulabilidad, que no la nulidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión de los interesados; y con tal limitación de efectos de las infracciones formales, una vez comprobado que no ha concurrido indefensión material en perjuicio del recurrente, este motivo no podrá en definitiva ser acogido.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas causadas en este recurso a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 1719/2021, promovido por la representación de don Benigno contra la Resolución de fecha 15 de junio de 2021 dictada por la Sra. Subsecretaria de Interior por delegación del Ministro, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

CONDENAMOS a la citada parte demandante a las costas causadas por la interposición del recurso, hasta la cantidad máxima indicada.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.