Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1146/2021 de 18 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082024100024

Núm. Ecli: ES:AN:2024:440

Núm. Roj: SAN 440:2024

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001146 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08658/2021

Demandante: D. Diego

Procurador: D. ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 1146/2021 seguido a instancia de D. Diego , representado por el procurador de los tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, con asistencia letrada y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Ministerio de Sanidad, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. El recurrente, D. Diego, solicitó el 12 de septiembre de 2018 el reconocimiento a efectos profesionales en España del título extranjero de especialista en urología obtenido en Cuba para el ejercicio de 1a especialidad española de médico especialista en urología.

2. Dicha petición se formuló al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

3. Con fecha 23 de junio de 2020, la Subdirección General de Ordenación Profesional con apoyo en el artículo 4.2 del citado Real Decreto 459/2010 dictó informe de comprobación negativo, al no reunir la formación inicial del recurrente el tiempo de duración mínima exigido por el artículo 4.13 b) del RD 581/2017 de 9 de junio por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

4. La duración de los estudios del recurrente en Cuba fue de tres años mientras que la duración exigida por la normativa europea citada es de cinco años.

5. Mediante resolución de 15 de febrero de 2021, la Dirección General de Ordenación Profesional por delegación del Ministro de Educación, dictó resolución por la que acordó desestimar la solicitud referida por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

I. Describe en primer las titulaciones y trayectoria profesional del recurrente:

1. Homologó en 1994 su titulación de Doctor en Medicina por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de Camaguey, Cuba, por el de Licenciado español en Medicina y Cirugía.

2. Este mismo Instituto Superior de Ciencias Médicas expidió a su favor en 1990 el diploma de Primer Grado en Urología y desde el año 2006, posee el título de Doctor - programa de Ciencias Clínicas- por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

3. Es poseedor, asimismo, desde el año 2007, del título oficial de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

4. Entre muchos otros cursos, programas de formación continua, asistencia a reuniones, jornadas y congresos nacionales e internacionales, que constan en el expediente administrativo, ha realizado los siguientes:

- Curso de medicina sexual y salud del hombre.

-Curso de urgencias médicas por el Instituto de Formación Médica Continuada de Tenerife.

- Curso de atención a la familia.

- Curso de la escuela europea de urología.

- Curso de patología quirúrgica del riñón.

- Reunión de la Asociación Española de Urología.

-Congreso de la sociedad iberoamericana de la neurología y uro-ginecología.

-Diploma cirugía reconstructiva urogenital. Radiología urogenital.

-Diploma cirugía reconstructiva urogenital. Urodinamia.

-Diploma cirugía reconstructiva urogenital. Neurourología.

5. El señor Diego ha realizado también - entre otras- las siguientes publicaciones que constan en el expediente administrativo:

- Bacteriuria asintomática de la mujer. Descripción de un estudio epidemiológico, patológico y terapéutico.

- Casos clínicos e investigaciones de la práctica médica diaria.

6. También está acreditado como investigador por la agencia canaria de evaluación de calidad y acreditación y tiene el título de Master en emergencias hospitalarias por la Universidad San Jorge.

II. Ejercicio de la Urología.

1. Viene ejerciendo como urólogo del Hospital General de La Palma desde el 1 de abril de 2019, lo que acredita documentalmente.

2. Durante este tiempo ha realizado actividad asistencial ordinaria y extraordinaria como miembro del servicio de urología, consistente en consulta externa y actividad quirúrgica además de 10 guardias localizadas al mes.

3. La actividad desarrollada por el señor Diego, ha sido calificada como satisfactoria y eficiente, habiendo aportado al servicio su experiencia y capacidad de trabajar en equipo.

III. Valoración de otros méritos.

Invoca los artículos 3.1 1d) y 6.1 a) del Real Decreto 459/2010, 16 de abril y solicita que se valore por el Comité de Evaluación la formación complementaria, experiencia docente, investigadora, publicaciones y los otros méritos que ha acreditado.

IV. Nulidad de la resolución. Artículo 47 L e) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Dado que no consta reunión alguna del Comité de Evaluación para valorar sus méritos, la resolución impugnada es nula de pleno derecho por ausencia del procedimiento legalmente establecido.

V. Posible resolución positiva condicionada.

1. Destacados los amplios méritos contraídos por el compareciente (formación, experiencia profesional, otros méritos.) que constan en el expediente administrativo y dado el contenido del artículo 8 del RD 459/2010 de 16 abril, procedería su aplicación, posibilitándole realizar una formación complementaria.

2. No existe proporcionalidad entre los méritos contraídos por el recurrente y las "cero" oportunidades que le ofrece la resolución impugnada, que ni siquiera le concede la alternativa de completar las "posibles carencias" en su formación con la realización de un periodo de formación complementaria

TERCERO: La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO: Si n apertura de fase probatoria, fue señalado el día 17 de enero de 2024 para la deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

QUINTO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO: La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de 15 de febrero de 2021, dictada por el Director General de Ordenación Profesional, actuando por delegación de la Sra. Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, por la que se denegó la petición del recurrente, D. Diego, en orden a obtener el reconocimiento a efectos profesionales en España del título extranjero de médico especialista en urología obtenido en Cuba, al título español correspondiente a la misma especialidad médica (médico especialista en urología).

La desestimación se basó en el hecho de que la formación especializada del recurrente en Cuba tiene una duración inferior a cinco años ( artículo 37 del RD 1837/2008 de 8 de noviembre).

SEGUNDO: La primera cuestión que debe clarificarse es la relativa al cuadro normativo que resulta aplicable al presente caso, que está presidido por el Real Decreto 459/2010 de 16 de abril por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. Ello es así dada la condición de extranjero del recurrente, nacional de Cuba. De manera singular resulta de aplicación el artículo 4.2 del citado RD 459/2010.

También es aplicable el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, debiendo tenerse en cuenta además, el artículo 4.13 b) del RD 581/2017 de 9 de junio.

El artículo 37.2 c) del Real Decreto 1837/2008, se remite al Anexo V, apartado 5.1.3 de la Directiva citada, donde se especifica que el contenido necesario para acceder a la formación médica especializada en urología no será inferior a cinco años .

TERCERO: De acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala, de la que es un ejemplo la SAN de 7 de noviembre de 2018, recurso nº 720/2017, la petición del recurrente no puede ser estimada, por los siguientes motivos:

1. La formación de primer grado en urología obtenida por el recurrente en 1990 en el Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana (Cuba), tiene una duración de tres años como reconoce el propio recurrente, por lo que manifiestamente no tiene la duración de cinco años exigida por el artículo 37.1 c) del Real Decreto 1837/2008 en relación con el punto 5.1.3 del Anexo V de la Directiva citada.

2. El recurrente no cuestiona la duración de su formación en Cuba, pero trata de desvirtuar esta circunstancia con un doble argumento:

-En primer lugar, manifiesta que cuenta con una larga trayectoria de formación y ejercicio profesional posterior que no ha sido considerada por el Comité de Evaluación, que ni siquiera ha llegado a constituirse para analizar su caso por lo que la resolución impugnada debe declarase nula o anulable.

-En segundo lugar, porque en todo caso la resolución impugnada sería desproporcionada al no permitir, de acuerdo con el artículo 8 del RD 459/2010, que el recurrente, mediante un curso de perfeccionamiento o ejercicio de la profesión bajo tutela temporal, completara su formación hasta alcanzar el nivel requerido.

3. La lectura de la resolución impugnada permite descartar sin más el primer argumento del recurrente.

El artículo 4.2 a) del RD 459/2010 es taxativo cuando afirma que "En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre".

En caso de no reunir dichas condiciones mínimas, entre las que se encuentra la duración de la formación para obtener la especialidad de psiquiatría en cuatro años, el apartado c) del artículo 4.2 del RD 459/2010, determina que "Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.

En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictará resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento.".

4. En consecuencia con lo expuesto en el apartado anterior, en el supuesto, como así ha ocurrido, de que el recurrente sea calificado con un informe negativo en la primera evaluación, no ha lugar a pasar a la fase contemplada en el artículo 8 del RD 459/2010 por lo que, en estos casos, la intervención del Comité de Evaluación no es preceptiva y tampoco necesaria.

5. En definitiva, a esta segunda fase prevista en el artículo 8 del RD citado solo acceden aquellos expedientes o títulos que, habiendo superado las exigencias de duración de la formación, adolecen de algún defecto o inconsistencia menor, que puede ser subsanado mediante alguna de las fórmulas que se establecen en la norma mencionada. El recurrente, por las razones expuestas no se encuentra en esa coyuntura ya que obtuvo un informe negativo en la primera evaluación por no reunir las condiciones mínimas de formación lo que determina su exclusión automática, razón por la que resultaría superfluo el examen de las demás causas de denegación de su solicitud.

6. En relación con el segundo argumento del recurrente, solo cabe decir, en coherencia con lo expuesto, que no puede tacharse de desproporcionada la resolución impugnada por no permitir al recurrente completar su formación a los efectos de alcanzar el grado de formación requerido, ya que el artículo 4.2 del RD 459/2010 es taxativo a este respecto e impide el complemento de formación que invoca el recurrente.

7. Es muy explícita a este respecto la STS de 18 de mayo de 2016 (recurso de casación 2391/2014), que desestimó el recurso de casación deducido contra una Sentencia de esta misma Sala, en los siguientes términos:

"Es exigible, como primera fase, la obtención del informe favorable del art. 4.2.c) del RD 459/2010, y ese informe no puede tener en consideración, como pretende la actora, el conjunto de la formación y experiencia profesional de la solicitante, puesto que su objetivo es establecer, como primer paso, que el título extranjero en cuestión se refiera a profesión de Médico Especialista, cuya formación - la proporcionada por el título - se corresponda con la que está armonizada a nivel europeo, y garantiza reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40.".

En atención a lo expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, con un límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."