Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1087/2021 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100635

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5081

Núm. Roj: SAN 5081:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001087 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14130/2021

Demandante: DOÑA Rafaela y DON Leoncio

Procurador: DOÑA RAQUEL NIETO BOLAÑO

Letrado: DOÑA IRMA MUÑOZ CASCANTE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1087/2021, se tramita a instancia de DOÑA Rafaela y DON Leoncio, representados por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, y asistido por la Letrada doña Irma Muñoz Cascante, contra Resoluciones (2) del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 12/05/2021 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional (Expediente: NUM000 NIE: NUM001 Expediente: NUM002 NIE: NUM003) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 22/9/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copias preceptivas de uno y otros, se tenga por interpuesta demanda de recurso contencioso administrativo en tiempo y forma contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de mayo de 2021, por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiados y el derecho de asilo realizadas por los recurrentes, tras la tramitación legal establecida y, previo recibimiento a prueba que expresamente se solicita, se dicte sentencia revocando el acto impugnado y reconociendo tal condición a los recurrentes."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, teniendo por contestada la demanda, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Con expresa imposición de costas a la parte demandante."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 16 de febrero de 2022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 4 de octubre de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17 de octubre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugnan las resoluciones (2) del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 12/05/2021 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001 Expediente: NUM002 NIE: NUM003).

Estamos ante un grupo familiar, madre e hijo nacido el NUM004/2016, nacionales de COLOMBIA, cuyas alegaciones vienen referidas a unos mismos hechos, que formalizan la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 11/11/2020.

La entrada en España se produce por vía aérea, en vuelo directo desde Colombia, el 17/09/2019 (pasaportes colombianos expedidos, ambos, el 16/08/2019).

Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

Las solicitudes fueron notificadas al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la/s reunión/es celebrada/s el/los día/s 07/05/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional de los ahora recurrentes y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley).

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Los hechos relatados al solicitar la protección internacional, resumidamente, vienen referidos a ciudadanos de nacionalidad colombiana, sin ningún perfil político/social relevante, que alegan ser víctimas de actos delincuenciales.

Al solicitar protección internacional se vino a referir que:

" ¿Qué hechos le llevaron a decidir abandonar el país?

--En mi país toda mi familia éramos desplazados desde el 2008, porque en la zona donde nosotros vivíamos, había muchos asesinatos. Nosotros teníamos un vecino que era un alto mando de un grupo paramilitar y un día vinieron en un taxi varios individuos y se llevaron a su mujer para pedir un rescate después. Mi madre vio lo sucedido y aviso a la policía. Algunos familiares de mi padrastro formaban parte de grupos paramilitares y le dijeron a mi madre que nos teníamos que marchar de allí o podrían matarnos. Después nos fuimos a la zona de Puerto López porque allí vivían mis abuelos. En 2014 conocí a mi pareja y padre de mi hijo y nos fuimos a vivir juntos. Mi pareja tenía una peluquería bastante exclusiva y yo trabajaba en una panadería. A mi esposo varias veces le pidieron dinero. Llegaba una persona a la peluquería y le decía que tenía que aportar la "vacuna". En mayo de 2019 una noche llegaba yo a casa de trabajar y mi pareja me dijo que un niño de unos 13 años se había presentado en nuestra casa y le había dicho que teníamos que irnos del lugar porque alguien no nos quería ver más por la zona. Vendimos todo lo que pudimos. Nos fuimos a casa de la madre de mi pareja y poco después nos marchamos a España.

¿Qué le ha sucedido o que temía que le sucediera si no salía del país?

-- Que nos mataran.

¿Cuándo sucedió lo que ha relatado?

-- A partir de 2014.

¿Dónde sucedieron estos hechos?

-- En Puerto López.

¿Quién le perseguía?

-- No lo sabíamos.

¿Le había ocurrido algo semejante con anterioridad a ese momento?

-- No.

¿Pidió ayuda a las autoridades de su país?

-- Sí.

¿Denunció lo que le pasó en su país?

-- Fui a una comisaría a denunciar lo sucedido, pero no nos recibieron la denuncia porque los hechos no habían ocurrido allí, sino en Puerto López. Después fui a la Personería Municipal y declaré lo sucedido, pero a día de hoy no sé nada.

¿Pensó en cambiar de pueblo o ciudad para evitar seguir en la situación en la que se encontraba?

-- Si, nos fuimos a la localidad de Pradera, pero ya teníamos comprados los billetes de vuelo.

¿Por qué decide venir a España y no a otro país?

-- Porque mi pareja ya había vivido en España.

¿Por qué ha decidido pedir protección ahora?

--Por miedo a lo que nos pudiera pasar en Colombia.

Preguntada si quiere añadir algo más a su testimonio, la solicitante manifiesta que No."

Debe tenerse presente que, con base al relato ofrecido, atendiendo a lo sustancial del mismo, ha de descartarse el temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que son nacionales, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (ninguno de los miembros de la familia refiere un perfil relevante de activista político-social y los hechos de amenaza y extorsión económica son encuadrables en actos de delincuencia común, indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA, actos que la organización criminal establece para conseguir sus fines ilícitos - control de zonas donde tienen su área de dominio, disciplina interna y soporte económico - indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos que no se singularizan en el recurrente por su pertenencia a un posible grupo social determinado, en todo caso, efectuados por agentes terceros, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA). No existe una característica que individualice al recurrente frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente para efectuar el pago y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos. Estaríamos ante una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Es de destacar que no consta denuncia alguna ante las autoridades Colombianas por supuestos hechos amenazantes, graves y actualizados, que directamente conciernan a la hoy recurrente, y que remitan a los relatados por la actora que, además, sale de Colombia a su voluntad, sin obstáculo alguno por parte de las autoridades colombianas, y que permanece en territorio español 11 meses sin solicitar la protección internacional (lo cual, además de injustificado, es incoherente con el temor grave que se reclama y con el hecho de que se identifique la llegada a España como medio para huir de una situación amenazadora acuciante).

La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en amenazas y extorsiones económicas por parte de personas no identificadas pero que la recurrente centra en bandas criminales y por tanto remite a actos de delincuencia común dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, por la actuación de grupos organizados, y la actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas. Si no se denuncian los hechos en origen difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades colombianas no podían proteger al solicitante si eran desconocedoras de tales hechos.

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española.

Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:

&l t;<" (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.& quot;>>

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de los solicitantes no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Las razones humanitarias (la concesión del estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, incluido el deterioro del estado de salud, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la protección subsidiaria ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 31), según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, siendo que los recurrentes, en su conjunto e individualizadamente, no responden a ninguna situación personal que les haga sujetos de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen y sin perjuicio de la repercusión que la situación de arraigo personal y familiar alcanzada en nuestro país pueda tener el marco de la legislación de extranjería (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DE SESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rafaela y DON Leoncio contra las resoluciones del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resoluciones impugnadas por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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