Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1694/2021 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100707
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4967
Núm. Roj: SAN 4967:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1694/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Francisco José Agudo Ruiz, en representación de
Cuantía: 1.924.597,74€ (1.282.654,54 por IVA y 641.942,80€ por sanción).
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Iniciado también un expediente sancionador, terminó por resolución de 24 de septiembre de 2018, de la misma autoridad, considerando cometida la infracción grave prevista en el artículo 195.1 de la Ley General Tributaria e imponiendo una multa (nº 78321294).
Formuladas reclamaciones económico-administrativas ( NUM006 y NUM007), y acumuladas, fueron desestimadas por resolución de 20 de abril de 2021, del TEAC.
Conviene añadir que en la declaración correspondiente a 2017 se solicitó la devolución de las cuotas deducidas correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, realizando por la Administración tributaria una nueva actuación de investigación y comprobación que dio lugar a sendos acuerdos de liquidación y de sanción, ambos de 12 de marzo de 2019, del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria, contra los que se formularon reclamaciones económico-administrativas que fueron desestimadas por la resolución de 21 de mayo de 2021, del TEAC, contra la que se dedujo recurso contencioso-administrativo que se ha seguido en esta Sección con el número 1695/2021, que ha terminado por sentencia de esta misma fecha.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 17 de enero de 2022 se recibió el proceso a prueba, admitiendo la documental propuesta, teniendo por aportados los documentos acompañados por la parte recurrente, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 17 de octubre de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 20 de abril de 2021, del TEAC, que desestima las reclamaciones acumuladas deducidas contra el acuerdo de liquidación de 6 de julio de 2018, practicado en relación con el IVA, periodos 2014 y 2015, y contra el acuerdo sancionador de 24 de septiembre de 2018, derivado de lo anterior.
La liquidación se practica, en síntesis, al apreciar que la entidad recurrente adquirió una parcela urbana en una urbanización de Málaga en el año 2014, sin que, en los cuatro años transcurridos, haya realizado
La sanción se impone por entender cometida la infracción prevista en el artículo 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), de 17 de diciembre, que castiga el
En los fundamentos jurídicos de la resolución del TEAC, en lo que hace a la liquidación, con referencia a la normativa aplicable y a la jurisprudencia, tanto la invocada por la reclamante como la que se estima aplicable, se detallan los indicios sobre los que se asienta la conclusión de la Inspección, que se van analizando: 1º,
En cuanto a la sanción, la resolución del TEAC analiza la culpabilidad a través de la motivación, para, sobre la base de pronunciamientos judiciales al respecto, reproducir la argumentación del acuerdo impugnado, que pone de relieve la suficiente motivación de aquella culpabilidad, descartando la existencia de distintos criterios en la interpretación de la normativa, estándose ante una cuestión de hecho.
En la demanda se postula la anulación de la resolución del TEAC así como de los acuerdos de los que trae causa.
Para sostener estas pretensiones se comienzan mencionando los antecedentes fácticos de interés, a partir de la constitución de la sociedad recurrente con el objeto social de
En los fundamentos jurídicos se entiende que la regularización
Argumentación aparte merece la sanción, reiterando que la intención de la actora ha sido la
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC recurrida.
Así, tras recordar la normativa aplicable, se advierte de que la regla general en cuanto a la realización de operaciones económicas por las sociedades mercantiles, ha de ser
Por tanto, ha de analizarse si, en el caso,
En cuanto a la sanción, existe el elemento objetivo y, respecto del subjetivo, se recuerdan algunos criterios judiciales, bastando con la falta de diligencia como así se aprecia por la Administración tributaria, que ha motivado suficientemente la imposición de la multa, descartando una interpretación razonable de la norma.
El examen de la conformidad a Derecho del acuerdo de liquidación aconseja delimitar el marco jurídico, con la normativa y la jurisprudencia de interés, para, a continuación, exponer la apreciación de la Sala.
A tenor del artículo 9 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA:
Al delimitar el hecho imponible del impuesto, el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (LIVA), dispone:
Precisándose en el apartado Uno del artículo 5, que
Igualmente hay que mencionar que el artículo 111 de la LIVA regula las
Tanto el artículo 112, como el 113 para los bienes de inversión, prevén la regularización de las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
A lo que hay que añadir las posibilidades contempladas en el artículo 107 de la LIVA de
Siendo
Por su lado, el artículo 27 del
Habida cuenta de que la normativa española trae causa de la comunitaria, resulta de especial interés detenerse en los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que pueden incidir en las cuestiones planteadas en este proceso.
Así, según reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, a tenor del artículo 9.1 de la Directiva, el concepto de
Es, por tanto, la adquisición de los bienes por un sujeto pasivo que actúe como tal lo que determina la aplicación del sistema del IVA y, por ende, del mecanismo de deducción. La utilización que se haga, o que se proyecte hacer, de los bienes o servicios únicamente determinará la magnitud de la deducción inicial a la que el sujeto pasivo tenga derecho y el alcance de las posibles regularizaciones en períodos posteriores ( sentencias Lennartz, antes citada, apartado 15; de 8 de junio de 2000, Schloßstrasse, C-396/98, EU:C:2000:303, apartado 37; de 16 de febrero de 2012, Eon Aset Menidjmunt, C-118/11, EU:C:2012:97, apartado 57; o de 19 de julio de 2012, X, C-334/10, EU:C:2012:473, apartado 17). De este modo, solo la condición en que un particular actúa en ese momento puede determinar la existencia del derecho a deducir ( sentencia de 28 de febrero de 2018, Imofloresmira - Investimentos Imobiliários, C-672/16, EU:C:2018:134, apartado 35).
Además, una vez nacido, el derecho a deducción sigue existiendo, en principio, incluso cuando, posteriormente, por circunstancias ajenas a su voluntad, el sujeto pasivo no haya podido utilizar los bienes y servicios que dieron lugar a deducción en el marco de operaciones sujetas al impuesto (sentencias citadas INZO, apartados 20 y 21; Schloßstrasse, apartado 42; Fini H, apartado 22; Club, apartado 47; Gran Via Moineºti, apartado 29; y Imofloresmira - Investimentos Imobiliários, apartado 40). Solo en el caso de que el sujeto pasivo no tuviera previsto utilizar los bienes y servicios en cuestión para realizar operaciones posteriores sujetas a gravamen o los utilizara para realizar operaciones exentas, se rompería la relación estrecha y directa que debe existir entre el derecho a deducción del IVA soportado y la realización de operaciones previstas sujetas a gravamen, no procediendo la regularización si el sujeto pasivo aún tiene la intención de utilizar tales bienes para una actividad gravada ( sentencia de 12 de noviembre de 2020, ITH Comercial Timiºoara, C-734/19, EU:C:2020:546, apartados 44 y 46), sin que la Administración tributaria pueda apreciar la procedencia de las razones que han conducido a un sujeto pasivo a desistir de la actividad económica inicialmente prevista, cuando se trata de circunstancias ajenas a la voluntad de aquél (sentencias Rompelman, citada, apartado 19; y de 17 de octubre de 2018, Ryanair, C-249/17, EU:C:2018:834, apartado 23).
Ahora bien, la Administración tributaria puede exigir del sujeto pasivo que acredite con elementos objetivos su intención y, en las situaciones fraudulentas o abusivas en las que el sujeto pasivo ha fingido querer desplegar una actividad económica concreta, pero en realidad ha pretendido incorporar a su patrimonio privado determinados bienes que pueden ser objeto de una deducción, puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas, puesto que tales deducciones han sido concedidas basándose en declaraciones falsas (sentencias citadas Rompelman, apartado 24; INZO, apartados 23 y 24; y Breitsohl, apartado 39).
Por lo demás, la cuestión de si un sujeto pasivo actúa como tal es una cuestión de hecho que ha de apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, entre las que se incluyen la naturaleza del bien de que se trate y el período transcurrido entre la adquisición de éste y su utilización para las actividades económicas de dicho sujeto pasivo ( sentencia de 22 de marzo de 2012, Klub, C-153/11, EU:C:2012:163, apartado 41).
Teniendo en cuenta lo que se lleva expuesto, el análisis de las circunstancias concurrentes, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a que la Sala comparta los razonamientos y la decisión de que, pese a concurrir inicialmente los requisitos para que la entidad actora fuera considerada sujeto pasivo del impuesto y, consiguientemente, tuviera derecho a deducir las cuotas soportadas por la adquisición de las parcelas de referencia, presumiéndose que dichos inmuebles iban a destinarse a operaciones relacionadas con su objeto social, lo cierto es que tal presunción se ha desvirtuado al no constatarse elementos objetivos de una entidad suficiente para sostener tal suposición, sin que tampoco se hayan expuesto razones ajenas a su voluntad que justifiquen la inacción y habida cuenta del tiempo transcurrido desde la adquisición, sin que a ello obsten las posibilidades de posterior regularización.
a) En primer lugar, no se duda de que la adquisición de las parcelas por la entidad recurrente, dedicada, según su escritura de constitución, a
En efecto, esta presunción de que los inmuebles adquiridos iban a destinarse a operaciones propias del objeto social, en una valoración conjunta del material probatorio obrante en las actuaciones, entiende la Sala que se ha desvirtuado al no constatarse elementos objetivos de una entidad suficiente para mantener tal suposición:
1. Por un lado, ninguno de los elementos relacionados por la actora bastan, por sí solos o considerándolos en conjunto, para acreditar la intención de realizar algún tipo de actividad económica sujeta al impuesto con los bienes adquiridos y cuyas cuotas ha deducido:
- La inclusión de la recurrente en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas,
- Consta la comunicación al Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, el 7 de marzo de 2014, de un encargo profesional al arquitecto Sr. Julián, consistente en un
- Las manifestaciones del Director de desarrollo de
A este respecto, tampoco las características de la propia Urbanización o de las personas que la frecuentan afectan a lo que aquí interesa, circunscrito a un determinado ámbito material y jurídico.
- En cuanto a un posible ulterior
- Precisamente lo que se acaba de señalar no se compadece con los contratos, aportado en el expediente, de encargo de venta inmobiliaria de 20 de mayo de 2015 ( Raimundo), de 23 de junio de 2015 ( Romeo), de 25 de septiembre de 2015 (Mülh Immobilien), de 27 de octubre de 2015 (Panorama) y otro sin fecha ( Asunción) -en los que, salvo en el de 27 de octubre de 2015, solo consta la firma del representante de la entidad recurrente-, pues en la anterior certificación del Administrador único para nada se refiere a la venta de las parcelas. Además, se ignora cualquier gestión al respecto que hayan efectuado bien la entidad recurrente bien las contratadas para la operación de venta.
Es más, en la demanda parece
- Las fotografías de las parcelas obrantes en el expediente no revelan algún tipo de intervención en las mismas orientado a la realización de actividad económica que las implique, pues parecen encontrarse en el mismo estado en el que se adquirieron.
2. Por otro lado, existen factores de carácter negativo que abundan en la inacción:
- No figura ninguna solicitud de licencia de obras o de cualquier otro tipo tendente a la realización de alguna actividad sobre las parcelas de referencia. Nótese que, como se dice por la Administración tributaria, aunque se han aportado dos autoliquidaciones del Ayuntamiento por el Impuesto sobre Construcción, Instalaciones y Obras y otra sobre Tasas de Licencias de obras, están sin fecha, sin sello de presentación, sin justificantes de pago y no constan registradas en la contabilidad de la empresa.
- Tampoco se aprecia la realización de alguna ejecución de obra ni, más allá de los contratos antes referidos, de gestiones para la venta de los terrenos o la publicidad de la correspondiente promoción, que no puede entenderse sustituida por las actuaciones comerciales realizadas en otras fincas de la Urbanización.
- A ello hay que añadir que las únicas actividades que constan desarrolladas por la entidad demandante, extremos que no se han desvirtuado, son las de la compra de la que ahora se trata, mediante escritura de 22 de enero de 2014, de las parcelas NUM002- NUM003 -inicialmente la parcela NUM004- en la URBANIZACION000", y la compra, mediante escritura de 30 de abril de 2015, de parcelas en la URBANIZACION001" (Madrid).
3. Por lo demás, tampoco cabe ignorar que, según se expone en la demanda,
b) En segundo lugar, el examen de la jurisprudencia comunitaria revela un elemento importante a tener en cuenta en los supuestos en los que las actividades económicas que implican a los bienes adquiridos en un negocio respecto del que se ha deducido la cuota correspondiente de IVA no se han podido utilizar con posterioridad en el marco de operaciones sujetas al impuesto.
Este elemento está constituido por las circunstancias ajenas a la voluntad del adquirente, que le han impedido realizar con respecto a aquellos bienes operaciones posteriores sujetas a gravamen -o los ha empleado en operaciones exentas- y, en el supuesto de autos, no se han señalado y, mucho menos acreditado, los factores que justifican la demora o, más bien, la inacción, más allá de genéricas referencias al usual transcurso del tiempo desde la compra de un terreno y su posterior edificación, sin concreción alguna al presente caso.
Según se reflexiona en la resolución del TEAC recurrida, no se
Es más, faltan datos, documentos o cualquier otro elemento que permita suponer que la sociedad recurrente tiene la intención real de utilizar tales bienes para una actividad gravada, como podría ser el invocado arrendamiento o el inicial propósito de promoción inmobiliaria, pues esa alegación se sustenta en las afirmaciones al respecto que se hacen por dicha parte, como meras hipótesis carentes de base.
c) En tercer lugar, y en estrecha relación con lo que se acaba de indicar, tampoco puede ignorarse el tiempo transcurrido desde la adquisición sin que se haya advertido una voluntad real de desarrollar alguna actividad económica relacionada con los terrenos adquiridos, lo que constituye otro elemento a considerar con los demás que se están exponiendo.
Este factor temporal se resalta por la Administración tributaria y aparece expresamente mencionado para su toma en cuenta tanto en el artículo el artículo 27 del
Así, en el supuesto de autos se constata la ausencia de actuación alguna, mucho menos relevante, tendente a la realización de actividad económica con los inmuebles desde, prácticamente, su adquisición, habiendo transcurrido cuatro años desde ella -cinco desde la opción de compra- y de la propia redacción del proyecto de obra hasta que se levanta el acta, sin que tampoco en la vía económico-administrativa o en esta misma judicial se haya puesto de manifiesto alguna operación que desvirtúe la mencionada inactividad, que hace suponer que, incluso en el momento en el que se dicta esta sentencia, las parcelas se encuentran en el mismo estado en el que fueron adquiridas, lo que incide en que la intención manifestada por la recurrente no deja de ser una mera apariencia inicial que no ha sido seguida por actos materiales que objetivamente la doten de alguna credibilidad, sin que a esta apreciación obste que las actividades de promoción inmobiliaria puedan tener un
d) Finalmente, es cierto que, como se expone por la entidad demandante, existen posibilidades de posterior regularización tributaria, pero ello no impide una anterior actuación de la Administración cuando puede haberse producido una situación fraudulenta o abusiva, ya que, a fin de esclarecerla, puede utilizar todos los medios a su alcance, incluso sin esperar a que transcurran los periodos para la regularización en los términos previstos legalmente, lo que en modo alguno constituye la negativa de la condición de sujeto pasivo
Es decir, no cabe calificar de
De seguirse la tesis de la actora se llegaría a la conclusión de que, en supuestos como el que se trata, no se podrían realizar actuaciones de investigación y de comprobación hasta el transcurso de los plazos establecidos para la regularización, lo que no se compadece con el sistema del impuesto ni con los criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que autoriza esa actuación tributaria de verificación y, en su caso, las consecuencias sobre las deducciones improcedentes.
Nótese, igualmente, que las cuotas a devolver por IVA, ejercicios 2014 y 2015, se arrastraron hasta que se solicitó la devolución en el ejercicio 2017, dando lugar a otro procedimiento de comprobación de investigación que sirve de referencia al recurso contencioso-administrativo número 1695/2021, seguido en esta misma Sala y Sección y finalizado por sentencia de esta misma fecha.
Hay que añadir que no se advierte incidencia alguna de lo acordado por la Administración tributaria en el principio de neutralidad, puesto que lo que se ha constatado es, precisamente, una actuación por quien no debe ser calificado como sujeto pasivo del IVA, de manera que no es posible la afectación de un principio que constituye un elemento fundamental del sistema del impuesto al faltar uno de sus presupuestos.
La apreciación de la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC que, a su vez, consideró acorde con el ordenamiento jurídicos el acuerdo de liquidación, conduce a que deba analizarse la impugnación del acuerdo sancionador, debiendo recordarse que, como se ha indicado con anterioridad, la sanción se impone al reputar cometida la infracción prevista en artículo 195 LGT, consistente en
Atendido el acuerdo sancionador, la resolución del TEAC impugnada y las alegaciones de las partes en este proceso, la conclusión que esta Sala extrae es la de que la imposición de la sanción por la comisión de la referida infracción es, también, conforme con el ordenamiento jurídico:
- En primer lugar, hay que advertir de que la lectura del acuerdo sancionador revela su adecuada y suficiente motivación, pues se individualizan, exteriorizándolos, los elementos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta para apreciar la comisión de la infracción y determinar la sanción correspondiente.
En este sentido, el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador toma como referencia la descripción de los hechos y las consecuencias jurídicas del acuerdo de liquidación, y tras admitir la concurrencia del elemento objetivo del ilícito y la tipicidad de la conducta, se detiene en la culpabilidad, exponiendo las apreciaciones en las que se sustenta la regularización y poniendo de relieve una serie de circunstancias relevantes, llegando a la conclusión de que
Por tanto, se conocen con suficiente precisión las circunstancias de hecho y de Derecho en los que se sustentan la decisión de la Administración tributaria, que, por ello, han podido ser combatidos por la entidad interesada, como así ha hecho, tanto en la vía económico-administrativa como en esta jurisdiccional, siendo una cuestión bien distinta que no se comparta o se discrepe de lo expuesto en dicho acuerdo.
- En segundo lugar, la concurrencia del elemento objetivo está suficientemente acreditada, habiéndose respetado el principio de tipicidad, al subsumirse correctamente la conducta de la demandante en la infracción indicada.
- En tercer lugar, en cuanto al elemento subjetivo del ilícito tributario, encuentra su referente en el principio de culpabilidad, introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la jurisprudencia y que aparece positivado, junto con otros principios, como el de legalidad o el de tipicidad, en el artículo 183.1 LGT al disponer que
Como esta Sección ha tenido ocasión de recordar en ocasiones anteriores (entre otras, sentencia de 25 de enero de 2023 -recurso 1266/2020-), en principio, la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la ley, debe estar soportada, no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2002 - casación 9139/1996-, de 6 de junio de 2008 - casación 146/2004- o de 10 de diciembre de 2012 - casación 4320/2011-).
Estos datos obran en las actuaciones, habiéndose evidenciado una conducta fraudulenta, en los términos expuestos al analizar el acuerdo de liquidación, que ha conducido a la práctica de unas deducciones improcedentes que, además de su procedente regularización, ha de reprocharse.
A este respecto, se viene admitiendo que, en el caso de realizarse una interpretación razonable de la norma, cabe descartar la existencia de culpabilidad, pero, en el supuesto de autos, no se está ante una cuestión de interpretación jurídica, sino ante la constatación fáctica de las circunstancias concurrentes, situándose la discusión, según se ha visto, en el terreno de la prueba y de su valoración. Como bien se indica en la resolución del TEAC,
De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

