Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2308/2021 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052023100755

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5258

Núm. Roj: SAN 5258:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002308 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18346/2021

Demandante: Florencia Y Herminia

Procurador: SR. BATLLO RIPOLL, IGNACIO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2308/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de Florencia Y Herminia, bajo la dirección letrada de D.ª Olga Herrero García, ambas del turno de oficio, contra las resoluciones de 16 y 17 de junio de 2021, dictadas por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- Florencia, nacional de Colombia, formalizó solicitud de protección internacional el 23 de julio de 2020, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, y por extensión familiar a su hija Herminia, tras su llegada a España el día 11 de febrero de 2020, por vía aérea.

Tramitado el correspondiente expediente por el procedimiento ordinario al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, finalizó por resolución de 17 y 16 de junio de 2021, respectivamente, dictadas por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegando la solicitud de protección internacional.

SEGUNDO.- Frente a dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso administrativo que, turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente. Una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que efectuó por escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando «se dicte en su día sentencia por la que conforme a las alegaciones de esta demanda por los motivos expuestos, se revoque el acto administrativo por el que se deniega el Asilo en virtud del error cometido al valorar la prueba, y la falta de argumentos en la opiniones de la instructora que se convierten en Fundamentos Jurídicos o subsidiariamente se conceda la protección subsidiaria del Art 4 de la Ley de Asilo a las solicitantes de Asilo, con los derechos inherentes establecidos en el artículo 5 de dicho cuerpo legal , o subsidiariamente, se conceda a mi representada Doña Florencia y a su hija Doña Herminia autorización de residencia por razones humanitarias.»

TERCERO.- Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo en un escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando « dictando sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

CUARTO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, teniendo por aportada la documental que acompaña a la demanda, se dio traslado para conclusiones, que presentaron por su orden ratificándose en sus respectivas pretensiones, tras lo que quedó concluso, y se señaló para votación y fallo el 17 de octubre de 2023 en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la resolución recurrida.

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro de Interior, de las solicitudes de protección internacional instada por Florencia, y Herminia, nacionales de Colombia, pero con residencia de larga duración en Venezuela, país donde ha nacido la segunda solicitante.

La resolución recurrida, hace un análisis de la información de país de origen, Colombia, según las fuentes que se citan: «Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Informe anual del Consejo de Derechos Humanos durante el año 2018. Marzo 2019»; «ACNUR. Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia. Septiembre 2015»; «Amnistía Internacional. La situación de los Derechos Humanos en el mundo. Informe 2017-2018 Colombia»; «Human Rights Watch, Informe anual sobre la situación de los Derechos Humanos en 2018- Colombia»; «Departamento de Estado de Estados Unidos de América. Informe sobre Derechos Humanos Colombia 2018.».

Se razona que la persona solicitante en nacional de Colombia, pero los hechos de persecución que narra han sucedido en país distinto del que es nacional, por lo que no existe motivo para que la solicitante no quiera o no pueda requerir la protección de las autoridades del país de que es nacional. Se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO. - Regulación comunitaria y estatal

La protección internacional dispensada por la política europea de asilo (Sistema Europeo Común de Asilo), comprende el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, transponiendo la legislación de la Unión Europea, concreta, respectivamente, en sus artículos 3 y 4, acogiendo las definiciones de la Directiva 2004/83/CE, actual 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento).

La protección internacional es una protección sustitutiva para el caso de que el país de origen, en el caso de los nacionales o, el de su anterior residencia habitual, en el caso de los apátridas, no pueda proporcionar protección razonable, efectiva y accesible, en los términos descritos en el artículo 14 de la Ley ( artículo 8 de la Directiva 2011/95).

El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección. En este sentido se expone en el considerando 29 de la Directiva de reconocimiento.

La protección subsidiaria, para quienes no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, es la dispensada a las personas respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que, si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley ( artículo 15 de la Directiva 2011/95).

En ambos supuestos, condición de refugiado y protección subsidiaria, es preciso que el temor fundado a ser perseguido o a sufrir graves daños, respectivamente, provenga de los agentes previstos en el artículo 13, y que, como hemos dicho, el agente de protección definido en el artículo 14 no pueda proporcionar protección contra la persecución o daños graves ( artículos 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2011/95).

TERCERO.- Evaluación de las circunstancias individuales y requisitos para la concesión del estatuto de refugiado

Con arreglo al artículo 4, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva de reconocimiento, se han tenido en cuenta todos los hechos relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud de asilo, las declaraciones presentadas por la solicitante, su situación particular y sus circunstancias personales. En el fundamento de derecho segundo se dice: « Se considera que con las alegaciones efectuadas en la entrevista mantenida en la formalización de la solicitud de protección internacional, la documentación que consta en el expediente y la información disponible sobre su país de origen, existen suficientes elementos para emitir un criterio sobre la presente solicitud.»

Asimismo, el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de procedimientos, garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

En primer lugar, respecto al reconocimiento de la condición de refugiado, el temor fundado de persecución debe estar relacionado con uno o más de los motivos previstos en la definición de refugiado del artículo 1A de la Convención de 1951, es decir, tiene que ser «por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.»

Relata la recurrente que ha residido en Venezuela 40 años, país en el que han nacido sus cinco hijos, uno de los cuales pertenecía a la milicia y desertó, motivo por el que tuvieron que huir. Vinieron a España porque aquí residen dos de sus hijos y por la situación que vive Venezuela, por el constante acoso de las autoridades venezolanas y por miedo a represalias en contra de la familia. En la demanda se explica que no ha regresado a Colombia y que su hija es de nacionalidad venezolana, y que han sido perseguidas por las autoridades del país que no las han protegido.

Realmente, ambas solicitantes tienen nacionalidad colombiana, y en ningún momento explican en que ha consistido la persecución de las autoridades venezolanas, ni ningún motivo de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social; tampoco explican porque no han vuelto al país del que son nacionales para acogerse a su protección.

No se desprende de tal relato un motivo de persecución protegible conforme a la Convención. Por supuesto, añadido a la inexistencia de motivo (artículo 7) y de acto de persecución ( artículo 6), tampoco en dicho relato, ni en la demanda, se objetiva un agente de persecución a que se refiere el artículo 13 de la Ley. Por tanto, no se da ninguno de los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado conforme a la Ley 12/2009, en relación a la Convención de Ginebra de 1951.

En definitiva, no se ofrece ninguna base fáctica para el reconocimiento de la condición de refugiado solicitada por las demandantes.

CUARTO.- Requisitos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

De la misma forma, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria, en cuanto a los motivos fundados para creer que se enfrentaría a un riesgo real, en caso de regresar a Colombia, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo, ni, como hemos dicho existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

No se explica qué riesgo real tiene en Colombia de los indicados en dicho precepto -condena a pena de muerte, tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes, amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno- para tener que venir a España a solicitar protección internacional.

Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

QUINTO.- Autorización de residencia por razones humanitarias.

Debe hacerse una última referencia a que en el suplico de la demanda se solicita, subsidiariamente, que se les autorice la permanencia en España por razones humanitarias, sin mayor argumentación.

La autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.

No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley Orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.

Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de asilo al que se remite la demanda, hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.

Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.

La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.

Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal.

Razones por las que desestimamos también esta pretensión subsidiaria

SEXTO.- Conclusión y costas

De cuanto antecede, se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Florencia Y Herminia, contra las resoluciones de 16 y 17 de junio de 2021, dictadas por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que desestiman su solicitud de protección internacional, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho.

Con expresa imposición de las costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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