Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 5/2022 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100760
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6283
Núm. Roj: SAN 6283:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente
Antecedentes
CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 7 de noviembre de 2023.
Fundamentos
1.- La parte demandan alega que solicitó la Nacionalidad española por residencia el 13 de noviembre de 2020, de ahí que habiendo transcurrido más de un año desde la petición de nacionalidad, de conformidad con el artículo 11.3 del Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por RD 1004/2015, de 6 de noviembre, debe entenderse desestimada la petición.
2.- Tras poner de manifiesto la obligación que tiene la Administración para resolver y para no requerir documentos que ya obran en su poder ( artículos 21 y 28 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAC), recuerda que consintió expresamente que la DGRN pudiera comprobar de oficio lo siguiente (Documento número 5 del expediente administrativo): 1. Realización de la prueba en el Instituto Cervantes. 2. Datos de empadronamiento. 3. Datos en el Registro Central de Penados. 4. Datos relativos a la residencia en España que obran en poder de la Secretaría de Estado de Administración Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
3.- La Administración, al denegar la petición, vulnera la Ley 39/2015 e incluso sus propias indicaciones en los formularios que facilita a los ciudadanos (artículo 28).
No ha sido requerido para aportar certificado de residencia ni certificado del registro central de penados. Aporta, no obstante, certificado de antecedentes penales de D. Jorge de fecha 15 de junio de 2022 (Documento nº 1), en el que no le consta antecedente penal alguno.
4.- Por último, invoca el principio de presunción de inocencia, con objeto de remarcar que, en el expediente administrativo aportado, se informa junto al oficio de remisión del expediente que el demandante, se halla bajo investigación por haber obtenido los Diplomas DELE y CCSE de forma fraudulenta. Según se menciona, su nombre se encuentra dentro de un listado de 1.380 personas que habrían utilizado los servicios de una organización criminal para obtener fraudulentamente sus Diplomas. En definitiva, se le acusa junto al parecer, otras 1379 personas, un delito de falsedad documental.
Sobre dicha acusación debemos manifestar lo siguiente:
1- Es absolutamente falso que el Sr. Jorge haya obtenido sus diplomas de forma fraudulenta. Realizó los correspondientes exámenes para la obtención de la nacionalidad española y los superó con suficiencia.
2- Los únicos indicios que pesan sobre él son el haberse preparado en la misma academia que otros, que tal vez sí pudieron incurrir en falsedad documental, y el ser ciudadano paquistaní, ya que la mayoría de las 1.380 personas investigadas son de origen indio o paquistaní.
3- El hecho de hallarse en el mismo listado que otros 1.379 ciudadanos indios y paquistaníes no lo convierte en sospechoso de nada, son simples prejuicios de los investigadores por hallarse en el lugar y momento menos apropiados.
4- El hecho de constar en dicho listado ha paralizado la tramitación del expediente de nacionalidad, lo que por una simple sospecha puede producir un daño irreparable.
Entiende que la denegación de la nacionalidad no se ajusta al principio de proporcionalidad, ni a su verdadera situación carente de antecedentes penales.
1.- La Abogacía del Estado opone que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Así el artículo 22 dispone que:
2.- En el presente caso, no se ha acreditado el cumplimento de los requisitos exigidos para que le sea concedida al recurrente la nacionalidad española. Como consta en el Oficio remitido por la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil:
Entre las personas investigadas por estos hechos se encuentra el ahora recurrente. La gravedad de la situación se incrementa porque la conducta objeto de instrucción afecta directamente a los presentes autos, y ello por cuanto, como refleja el Oficio de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras:
3.- Es decir, el Certificado DELE que obra como Documento 7 del Expediente ( NUM002, folio 35), bien pudiera haberse obtenido fraudulentamente. Con una duda de semejante naturaleza, esta Sala no debiera acceder a la pretensión del actor. El recurrente subraya la ausencia de antecedentes policiales y penales que presenta, y trata de reconducir la anterior información a una cuestión de presunción de inocencia. No es ese el debate.
Lo que resulta del Expediente Administrativo es que el actor ni ha acreditado buena conducta cívica ni ha acreditado suficiente grado de integración social. Ni ha aportado documentos que acrediten que se encuentra integrado suficientemente en la sociedad española
Por ello solicita la confirmación de la resolución presunta desestimatoria.
1.- El artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dispone que:
El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.
Sin embargo, esta previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el transcurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Rto), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil (diez años, cinco años, dos años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española. Así dicho precepto dispone que:
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2.- La modificación legal del procedimiento ( disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre) ha objetivado este requisito de modo que es preciso aportar un doble certificado: el DELE de nivel A2 o superior y el de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) conforme dispone el artículo 6.1 del Real Decreto 1004/2015. Si bien, cabe que
3.- Dicho precepto recuerda que la carga de la prueba corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior. El artículo 8 (Informes), establece que:
1.- A la luz de dichas normas, hemos de verificar si el interesado ha acreditado los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que le procesalmente le corresponde.
2.- Del resultado del expediente se desprende que el interesado, que es nacional de Pakistán, solicitó ante el Ministerio de Justicia la nacionalidad española mediante instancia de 13 de noviembre de 2013, adjuntando tarjeta de residencia de larga duración (fecha de caducidad 30 de agosto de 2025), certificado de nacimiento traducido y legalizado, certificado de antecedentes penales expedidos en Pakistán legalizado (sin traducción), certificado de empadronamiento, certificado de la prueba DELE expedida por el Instituto Cervantes con resultado apto de 20 de noviembre de 2019. Se adjuntaron los certificados de matrimonio de la esposa e hijos del solicitante, así como certificado de no objeción al expediente firmado por la esposa en Pakistán (todos ellos legalizados).
Consta que prestó el consentimiento para que el Ministerio de Justicia comprobara de forma automática los datos de la realización de la prueba DELE y CCSE en el instituto Cervantes, los datos de empadronamiento, los datos del Registro de Penados y los datos referidos a la residencia en España obrante en poder de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y administraciones Públicas.
Con fecha 5 de julio de 2021 fue requerido por la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública para que aportara la traducción del certificado de antecedentes penales, cumplimentando el requerimiento el 8 de septiembre de 2021.
El informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 15 de diciembre de 2021 establece que el solicitante reside legalmente en España desde el 23 de abril de 2008, con residencia de larga duración desde el 31 de agosto de 2015, y que carece de antecedentes policiales.
3.- Con la demanda aporto un certificado negativo de antecedentes penales de 15 de junio de 2022 expedido por el Registro de Penados.
Además, como prueba de oficio se instó información al Instituto Cervantes acerca de las pruebas realizadas por el demandante, obteniendo como respuesta: "Que con fecha 14 de septiembre de 2022, tuvo entrada en el Registro General de este Organismo público, oficio de esta Sala, de 14 de septiembre de 2022, por el que interesa que este Instituto Cervantes informe si D. Jorge, con NIE NUM000 realizó en el año 2019 las pruebas DELE y CCSE Órgano judicial: Consultada la información obrante en los registros de este Organismo Público, se informa que D. Jorge, se examinó en 2019 del DELE y CCSE, aunque se registró con un NIE incorrecto; NUM003 en lugar de NUM000:
Se adjuntaron ambos certificados.
El error en el NIE deriva del error que contiene el oficio de la Letrada de la Administración de Justicia de 14 de septiembre de 2022 en el que se pide información acerca de las pruebas realizadas por el recurrente en el Instituto Cervantes y se consigna un NIE incorrecto ( NUM000, en lugar de NUM003 - acontecimiento 53-).
4.- La Sala recabó igualmente información al Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona ante el que se sigue la causa denominada operación Lepanto, resultando que el 10 de noviembre de 2023 el Letrado de la Administración de Justicia, hace constar que "en las D. Previas 413/2021 seguidas en este Juzgado por los presuntos delitos de falsedad documental, delito contra la administración pública y pertenencia a organización criminal, consta como investigado Leovigildo, con NIE NUM004, diferente al indicado en el exhorto, nacido el NUM005/1984 en Pakistán, no constando como investigado Jorge, con N.I.E. n° NUM003 , si bien las actuaciones se encuentran en fase de instrucción y del resultado de las diligencias que se practiquen podría ampliarse el número de investigados, de todo lo cual doy fe".
5.- Lo que resulta de todo ello es que existe una persona investigada con un nombre semejante, pero ni la fecha de nacimiento ni el NIE corresponden a los del demandante que nació el NUM006 de 1982 en Gujrat -Pakistán-, pese a que desde el inicio se marcó al demandante como eventual implicado en el oficio de remisión del expediente.
En consecuencia, el interesado ha justificado la residencia legal en España durante más de 10 años (23 de abril de 2008), la ausencia de antecedentes penales y policiales, y la integración social mediante los certificados CCSE y DELE, corroborando el Instituto Cervantes la realización del examen y la aptitud lograda por el interesado.
Por lo tanto, pese a los óbices opuestos por la Abogacía del Estado en su demanda y en trámite de alegaciones en contra de la pretensión deducida, reiterando la existencia de un procedimiento penal referente a la organización dedicada la obtención de certificados falsos no tenemos evidencias para considerar encausado al interesado o cualquier otra circunstancia para decretar la suspensión del procedimiento conforme a las disposiciones de los artículos 4 LJCA y 40 LEC o la denegación de la pretensión.
No existe causa penal abierta en este momento contra el demandante ( artículo 40 LEC); y a su vez, ha quedado justificado que hubo un error en la identificación del actor como eventual investigado en las Diligencias de la operación Lepanto. A su vez, ha quedado acreditado que superó las pruebas DELE y CCSE administradas por el Instituto Cervantes para justificar la integración social, en los términos exigidos legalmente. Por consiguiente, el recurso debe ser estimado al cumplir el recurrente todos los presupuestos legales para la concesión de la nacionalidad española por residencia.
Las costas causadas se imponen a la demandada cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA, con el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 139.4 de la LJCA.
Fallo
En su lugar
Las costas causadas se imponen a la demandada con el límite fijado en esta sentencia.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
