Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 139/2020 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062023100864
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6491
Núm. Roj: SAN 6491:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 139/20 promovido por la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
- la reclamación económico administrativa núm. 00/06447/2018, interpuesta frente a la desestimación presunta de la solicitud de alteración catastral presentada ante el Director de la Agencia Tributaria de Madrid en el ejercicio de las competencias delegadas por el Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de Madrid y la Dirección General. Y de
- la reclamación económico administrativa núm. 00/00625/2019, interpuesta frente a la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid, dictada con fecha 4 de diciembre de 2018 en el ejercicio de las competencias delegadas por el Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de Madrid y la Dirección General, que de manera expresa desestimó la petición de alteración catastral formulada por la entidad recurrente.
Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse los siguientes:
- La entidad actora es propietaria en pleno dominio de un inmueble sito en Madrid, Calle Rosario Pino núms. 14-16, con referencia catastral 1395507VK47119E0001XF, que se encuentra arrendado a diversos inquilinos.
- Con fecha 26 de diciembre de 2017 presentó ante la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid el modelo 903N, relativo a la agregación, agrupación, segregación o división de bienes inmuebles, declarando ante el Catastro la División Horizontal del mismo y solicitando en el propio escrito y manera simultánea la agrupación de 15 referencias catastrales en una sola y su división horizontal en 94 referencias distintas.
Al referido modelo 903N se acompañaba la documentación que relaciona la entidad actora en estos términos:
" Original del documento que acreditaba la alteración, esto es, el titulo constitutivo de la división horizontal que fue presentado en documento privado.
Descripción gráfica de la situación anterior, mediante plano catastral obtenido de la Oficina Virtual del Catastro y planos a escala o croquis que reflejaban todas las cotas necesarias para realizar el cálculo de superficies.
Por ser el caso de una división horizontal de un inmueble, se aportaron planos acotados por cada planta del edificio con distinta distribución, en los que se representaban los locales o elementos privativos, con uso diferenciado, coincidentes con la descripción existente en la división horizontal, así como la representación de todos los elementos comunes, con expresión de las superficies construidas. Consta en el EA, y no es objeto de discusión, que se aportaron los planos de planta general y los planos de cada una de las plantas del Inmueble, extraídos de la propia Sede Electrónica del Catastro, que reflejaban la situación anterior a la división.
Asimismo, se adjuntaron los planos firmados por técnico competente (arquitecto colegiado) en los que se identificaban y detallaban cada uno de los inmuebles de la división horizontal asignando y distribuyendo los elementos comunes entre los inmuebles con arreglo a su tipología por elementos comunes, bloques, tipología, asignación y superficie.
También se detallaron y describieron los inmuebles en los que se divide el Inmueble según el bloque, planta, tipo de local, superficie y % del bloque como cuota de participación en elementos comunes".
- Con fecha 4 de diciembre de 2018 el Director de la Agencia Tributaria de Madrid, actuando en el ejercicio de las competencias delegadas por el Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de Madrid y la Dirección General, dictó resolución por la cual se desestimaba la solicitud de alteración catastral, consignando como motivos determinantes de la denegación los siguientes:
De manera expresa, hacía estas consideraciones:
- Contra el referido acuerdo interpuso TORRE RIOJA, S.A. reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, quien la desestimó mediante la resolución de 5 de diciembre de 2019 cuya impugnación constituye objeto de este proceso.
El TEAC parte de lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, de cuyo párrafo segundo extrae la conclusión de que el título constitutivo de la propiedad horizontal puede ser otorgado unilateralmente
No obstante, y frente al argumento esgrimido por la interesada en relación a la existencia de pronunciamientos anteriores del mismo Tribunal que admitieron la alteración catastral en supuestos idénticos, aduce que la razón de decidir adoptada por el órgano gestor en esos casos era distinta pues no se hacía referencia a la aportación de un verdadero título constitutivo de división horizontal, por lo que no se produciría la identidad pretendida, ni existiría acto propio en sentido estricto. Además de remitirse a otras resoluciones del propio TEAC que sí acogieron el mismo criterio asumido ahora.
Es decir, supone que cuando la LPH establece que la cuota de participación que corresponde a cada piso o local se determina por el propietario único del edificio al iniciar la venta por pisos, en rigor exige como presupuesto para la válida constitución de la propiedad horizontal que dicha venta se produzca o se vaya a producir, al punto de que, en el caso analizado, al no constar esa circunstancia -es más, la sociedad interesada había manifestado su intención de no vender los pisos o locales resultantes de la división-, el órgano gestor, dice el TEAC,
Por tanto, la cuestión a la cabe reconducir el litigio se limita a determinar si el Catastro puede rechazar la solicitud de alteración derivada de la constitución del régimen de propiedad horizontal por el propietario único del edificio cuando no se ha iniciado la venta de los distintos pisos o locales resultantes de la división, ni se ha manifestado la intención de venderlos por ser otro el destino asignado por su titular. En nuestro caso, el alquiler.
Los restantes motivos reflejados en el acuerdo inicial denegatorio de la alteración catastral no son considerados por el TEAC que, insistimos, únicamente fundamenta la desestimación de la reclamación económico administrativa en aquella circunstancia, esto es, el no haberse iniciado la venta por pisos o no haberse manifestado por el propietario único su intención de venderlos.
En todo caso, los referidos motivos carecen, a juicio de la Sala, de virtualidad suficiente para rechazar la alteración catastral derivada de la división horizontal.
Así, en primer lugar, y frente a lo argumentado en la resolución denegatoria dictada por el Director General de la Agencia Tributaria Madrid al suponer que no se presentó el título constitutivo de propiedad horizontal, ha de decirse que la mera lectura del expediente pone de manifiesto que dicho título sí se aportó como documento incorporado al escrito de solicitud de alteración catastral presentado, junto con el modelo 903N, el 26 de diciembre de 2017.
En dicho título, tras referirse al marco normativo de aplicación, se describe la situación actual del inmueble y las características de la división horizontal cuyo alta se solicita, con detalle de los inmuebles resultantes respecto de cada uno de los cuales se precisa la superficie y el porcentaje de distribución de elementos comunes.
Por tanto, el título sin duda se aportó. Otra cosa es que después haya planteado el TEAC que dicho título no es válido a los efectos pretendidos, es decir, para producir la alteración catastral correspondiente, y así alude en su resolución a la necesidad de aportar
En cualquier caso, sí debe ponerse aquí de relieve este hecho, es decir, que la crítica al título constitutivo no deriva de su contenido, sino de una circunstancia distinta, como es que se hubiera iniciado la venta de los pisos o locales o, incluso, de un elemento intencional, como es la manifiesta voluntad del propietario único de proceder a esa venta.
Por otra parte, y en cuanto a la necesaria concordancia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro que, según la resolución inicialmente recurrida, se rompería de admitirse la división horizontal, ha de decirse que el principio que inspira la regulación catastral es el de concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria, concordancia a la que precisamente tiende la incorporación al Catastro como pisos o locales independientes de los que ya lo son en realidad por haberse llevado a cabo, materialmente, la división física del inmueble.
En este sentido, el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dispone, bajo la rúbrica
En cuanto a la concordancia entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, debe recordarse que el mismo Catastro admite la posibilidad de que la propiedad horizontal se constituya mediante documento privado, y así lo refleja también el TEAC en la resolución recurrida, documento que en ningún caso puede acceder al Registro de la Propiedad.
Especialmente ilustrativos en este punto resultan los razonamientos utilizados por el propio TEAC en su resolución de 10 de diciembre de 2015, núm. 00-02738-2014, que la entidad actora invoca como precedente, resolución en la que hace las consideraciones siguientes sobre idéntica cuestión:
Es significativo que el TEAC, en la resolución aquí impugnada, no se desdiga de tales afirmaciones, esto es, no razone por qué en el presente supuesto ha de prevalecer la concordancia entre Registro de la Propiedad y Catastro cuando en aquel caso no atendió a este principio. Y se limite a negar la eficacia vinculante de los pronunciamientos invocados como precedentes, entre los que se encuentra la citada resolución de 10 de diciembre de 2015, porque en aquellos
Justificación que podría, en su caso -quod non, como veremos-, servir para no atribuirle la eficacia de precedente, pero que no incorpora un razonamiento contradictorio con lo que ya dijo sobre la concreta cuestión del alcance que ha de atribuirse al principio de concordancia entre el Registro y el Catastro.
En cualquier caso, el criterio que adopta la Sala en este particular, con apoyo en el transcrito artículo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario, es el de que no puede rechazarse la alteración catastral por división horizontal que atiende a la realidad física del inmueble por el solo hecho de que en el Registro de la Propiedad aún conste la inscripción del inmueble indiviso.
Esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que la Orden HAC/1293/2018, de 19 de noviembre, por la que se aprueba el modelo de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales, y que deja sin efecto la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, exija que, a partir de su entrada en vigor, las declaraciones catastrales por división horizontal de inmuebles se acompañen de certificación o nota simple registral que acredite el régimen de propiedad horizontal o título constitutivo del régimen de división horizontal del inmueble. Se trata de un requisito exigible, insistimos, desde su entrada en vigor, no antes, pues no lo incluía la referida Orden EHA/3482/2006, vigente al tiempo de presentarse la solicitud de alteración catastral que analizamos.
Por lo demás, y volviendo al argumento central de la resolución del TEAC, es claro que la previa constancia en el Registro de la Propiedad de la división horizontal en modo alguno presupone, ni el inicio de la venta por pisos, por cuanto la inscripción del título constitutivo de esa división pudo practicarse por el propietario único al iniciarse la construcción, como de hecho sucede con frecuencia, ni menos aún la intención de vender como manifestación expresa que hubiera de constar en el propio título constitutivo del régimen de propiedad horizontal y a la que pudiera supeditar el Registrador la inscripción.
De ello deduce que
Se remite además a la sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999, recurso núm. 2877/1994, al hilo de cuyo análisis declara que
De todo lo cual concluye que
Es decir, niega que la sociedad reclamante, propietaria única del edificio, pudiera otorgar título constitutivo de división horizontal, y ello por no haber iniciado la venta por pisos o haber manifestado su intención de venderlos.
No podemos compartir este criterio por varias y concurrentes razones.
En primer lugar, ha de decirse que la posibilidad de que el propietario único del inmueble constituya el régimen de propiedad horizontal mediante el otorgamiento del correspondiente título constitutivo es un hecho admitido por el propio Catastro e innegable a la vista de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, además de frecuente en la realidad inmobiliaria.
Por tanto, la discrepancia radica en si es necesario, además, que haya comenzado a vender los pisos o locales resultantes de la división o manifestado, al menos, su voluntad de venderlos.
Respecto de esta segunda posibilidad, implica incorporar como requisito constitutivo un elemento puramente intencional, que carece de cualquier amparo normativo y que no puede por ello condicionar la eficacia del negocio jurídico de constitución de la división horizontal.
Además, supone que la validez, o aun la existencia misma del título constitutivo -el TEAC llega a sostener que la entidad, al no manifestar su intención de venta o haber iniciado esta,
La Sala considera, por tanto, que no hay base legal alguna para acoger este criterio que plantea, además, las dificultades expuestas.
Con ello se reconduce la cuestión a determinar cuál sea la adecuada interpretación que ha de hacerse del párrafo segundo del artículo 5 del Código Civil para concluir si del mismo se sigue, como supone el TEAC, que es imprescindible que se haya iniciado la venta de los pisos o locales resultantes de la división horizontal para poder acceder a la alteración catastral correspondiente.
La dicción literal del precepto no obliga a acoger la interpretación del TEAC, pues cuando dice que
Pero es que, además, esa interpretación del TEAC resulta incompatible con supuestos que tienen claro amparo en el régimen de propiedad horizontal.
Es el caso, al que se refiere la entidad demandante, de constitución de dicho régimen por los propietarios en proindiviso del edificio en su conjunto, sin adjudicación de los diferentes pisos o locales, de tal forma que todos los condueños mantengan la indivisión y su condición de copropietarios de todos y cada uno de los elementos privativos del edificio. De acuerdo con el criterio de la Administración demandada, no podría en este supuesto constituirse la propiedad horizontal sin acordar al mismo tiempo la disolución de la comunidad y la adjudicación de los pisos o locales a los diferentes partícipes.
También el de la reunión en un mismo propietario de los diferentes pisos o locales que ya estaban en régimen de propiedad horizontal, reunión o consolidación que, por sí sola, no determina de manera automática la extinción de ese régimen, de ordinario ya inscrito en el Registro de la Propiedad. Es particularmente ilustrativo a estos efectos el caso en que alguno de los pisos o locales hubiera sido hipotecado, resultando indudable que el hecho de haberse producido la consolidación de la propiedad no afecta a las cargas existentes, ni cabe pensar en la extinción de la división horizontal sin contar con los titulares de las mismas.
Es decir, no considera siquiera, y por tanto no rebate, las motivaciones a las que se refiere TORRE RIOJA S.A. en su demanda como justificativas del otorgamiento del título pese a que no puede dudarse de su licitud.
De entre ellas merece citarse la división horizontal de un edificio llevada a cabo por el propietario único para distribuir la responsabilidad hipotecaria sobre los distintos pisos o locales surgidos de la división, evitando así que la carga gravite sobre la totalidad del inmueble. Posibilidad desde luego acorde con las necesidades del tráfico inmobiliario e incompatible con el criterio mantenido por la Administración y confirmado por el TEAC.
También el caso de la división horizontal por el titular del derecho de superficie, al que igualmente se refiere la entidad demandante y que se contempla en el artículo 54.2 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, -y antes, y en iguales términos, en el artículo 41.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio-. Según dicho precepto,
La separación entre la constitución de la propiedad horizontal y la venta se manifiesta, incluso, desde el punto de vista de la capacidad del sujeto, y así el menor emancipado podría otorgar el título constitutivo por sí solo, mientras que para vender cualquiera de los pisos o locales, y por tratarse de la enajenación de un inmueble, requeriría del consentimiento de sus padres o, a falta de ambos, de su curador, conforme al artículo 323 del Código Civil.
Y es que la constitución del régimen de propiedad horizontal no implica la salida de ningún derecho del patrimonio del otorgante, ni puede, en suma, condicionarse su validez y eficacia a un negocio posterior que produzca ese efecto como es, característicamente, la venta de los pisos o locales.
Invoca la doctrina del acto propio y la necesaria vinculación al criterio ya adoptado antes.
Pues bien, consta en el expediente copia de la resolución del TEAC de 10 de diciembre de 2015, recaída en la reclamación económico administrativa núm. 00-02738-2014, y a la que nos hemos referido al tratar de la concordancia entre Registro de la Propiedad y Catastro. En dicha resolución el TEAC revocó la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid que había denegado la alteración catastral por división horizontal, reconociendo expresamente que
Entendemos que ese pronunciamiento, si bien no puede ser considerado acto propio en sentido estricto por cuanto no se dictó respecto de la misma entidad aquí recurrente, ni en relación con la misma situación controvertida en este proceso, si tiene el valor de un precedente que exigiría un plus de motivación para poder apartarse del criterio seguido entonces.
Esa motivación no existe respecto del alcance del principio de concordancia entre Registro y Catastro, pues la resolución del TEAC recurrida no incluye ningún razonamiento adicional que permita conocer los motivos por los que ha cambiado de criterio en esa concreta cuestión.
Sin embargo, y en cuanto al valor vinculante a los efectos de obligar ahora a reconocer el derecho al acceso al Catastro de la división horizontal por el solo hecho de haberse reconocido en aquella ocasión, consideramos que no cabe atribuirle más eficacia que la del precedente, del cual puede apartarse con una motivación suficiente que justifique el cambio de criterio.
Dicha motivación adicional es la que incorpora el TEAC al remitirse a la necesaria aplicación del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal en los términos en que lo interpreta, por lo que la justificación del cambio de criterio existe.
Otra cosa es que no podamos compartir la interpretación del TEAC, de acuerdo con las consideraciones que venimos exponiendo.
La estimación determina, además, el reconocimiento del derecho al acceso al Catastro de la alteración por división horizontal solicitada por la entidad actora si se tiene en cuenta que no se ha cuestionado el contenido concreto del título, ni la falta de mención a los requisitos necesarios para su validez, pues los obstáculos al reconocimiento de ese derecho se han basado en consideraciones distintas, que hemos rechazado.
Tampoco en la contestación a la demanda el Abogado del Estado incide sobre tales aspectos, por lo que entendemos que la solución acogida es la más adecuada a la plena efectividad del derecho que asiste a la recurrente, y que no se alcanzaría de acordar la retroacción de actuaciones para un nuevo pronunciamiento del órgano competente sobre la procedencia de la alteración catastral.
Con esta interpretación nos apartamos del criterio seguido por esta misma Sección en sentencias de 23 de junio de 2022, recursos núm. 48/20 y 58/20, cambio que se justifica en los fundamentos recogidos en esta sentencia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro en nombre y representación de
2.- Anular las referidas resoluciones, por no resultar ajustadas a Derecho.
3.- Reconocer el derecho de la entidad recurrente a que se practique en el Catastro la alteración por división horizontal solicitada.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
