Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2382/2020 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022023100613

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4766

Núm. Roj: SAN 4766:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002382 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14638/2020

Demandante: Eutimio

Procurador: D. RAÚL MARTÍN BELTRÁN,

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Eutimio, representado por el Procurador D. Raúl Martín Beltrán, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional contra la resolución del Ministro de Justicia, que desestima en resolución de fecha 4 de noviembre de 2.020 la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada por la actora, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso y el consiguiente otorgamiento de la nacionalidad española.

SEGUNDO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO.- Contestada la demanda, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 15.11.2022, y continuado el proceso por sus trámites, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 13 de septiembre de 2.023, en el que efectivamente se votó y falló, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministro de Justicia, de fecha 4 de noviembre de 2.020, que desestima la solicitud de fecha 6.11.2.013 de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada por la actora, y termina por interesar en la demanda la anulación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que el actora nació en Marruecos en fecha NUM000/1977, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Puente de Genave ( Jaén). Tiene permiso de residencia concedido desde el 24.4.2001 hasta la fecha. En fecha 6.11.2013 formula solicitud de concesión de nacionalidad, que le fue denegada por resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, por delegación del Ministro, de fecha 4.11.2020, por no haber justificado el solicitante la suficiente integración en España, constando el informe desfavorable de la Guardia Civil de fecha 25.6.2015, y los desfavorables del juez Encargado y del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Tal como ha expresado esta Sala los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21- 12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO.- Procede valorar la objeción expuesta por la Administración demandada para denegar la concesión de la nacionalidad: la falta de justificación de la integración en España con arreglo al informe de la UOPJ de la Guardia Civil.

Esta Sala, siguiendo el precedente de la STS de 3.6.2016, recurso 149/2015, así Sentencias de 15.2.2023, recurso 24/2020, de la Sección 4ª, de 12.12.2022, recurso 448/2020 de la sección 8ª, o de 14.9.2022, recurso 2075/2019, de la Sección 3ª, ha considerado que dichos informes son suficientes, por sí solos, para denegar la solicitud de nacionalidad, por revelar una insuficiente justificación de la integración en España, pues como indica la STS de 3.6.2016, rec. 149/2015, "difícilmente puede exigirse a dichos informes datos ampliatorios o una mayor concreción que no comprometan la actuación de prevención..."

En esos términos se solicitó el informe y el recurrente ha podido conocer las razones que invoca el Ministerio de Justicia para justificar su negativa a concederle la nacionalidad española. Y el informe remitido evidencia con palmaria claridad que el actor no se haya integrado en España por su radicalismo, dejando a un lado la cuestión sobre su pertenencia a la corriente salafista. Pero es así que la declaración testifical de las dos testigos en el expediente ante el Encargado del Registro Civil a las preguntas formuladas sobre esta cuestión tampoco han revelado dicha integración, pues una ha indicado que si hay tal integración lo ignora y otra que cree que sí, por lo que tampoco lo puede asegurar.

QUINTO.- En el caso que ahora nos ocupa lo cierto es que la actora no ha justificado dicha integración España, aunque haya cumplido otros requisitos, lo cual debe ser tenido en cuenta a la fecha de la solicitud, conforme al carácter revisor de esta jurisdicción. Pero en todo caso, lo cierto es que la actora no ha acreditado, mediante dato alguno que esté justificada dicha integración, siendo ello carga que le incumbe como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000. Lo expuesto es independiente de apreciar las demás circunstancias de índole personal, como el hecho de que lleve muchos años residiendo en España, conozca el idioma español, o no tenga antecedentes penales, o tenga trabajo, pues estas circunstancias no desvirtúan las anteriores consideraciones expuestas respecto del requisito exigido, no siendo suficientes para acreditar dicha integración en los términos exigidos por la Jurisprudencia anteriormente referida.

Por mor de cuanto antecede se impone, sin más consideraciones, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento

SEXTO.- Procede condenar en costas al recurrente, las cuales se cifran en 500 euros por todos los conceptos, al haberse desestimado el presente recurso. ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eutimio, representado por el Procurador D. Raúl Martín Beltrán contra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, las cuales se cifran en 500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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