Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1208/2021 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100508
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4736
Núm. Roj: SAN 4736:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En la resolución impugnada se mencionan las fuentes internacionales consultadas para valorar las alegaciones del solicitante en el actual contexto del país de origen. Exponiendo que el solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la extorsión y amenazas sufridas por parte de un grupo de delincuentes comunes.
Se razona que la República de Perú cuenta con instituciones políticas democráticas y ha vivido de forma pacífica las múltiples transferencias de poder, si bien se percibe una reciente polarización en el clima político del país. Como principales puntos conflictivos se destaca la corrupción, que sigue siendo una seria preocupación y la situación de las comunidades indígenas, que sufren una representación política y una exclusión inadecuada, aunque el gobierno ha tomado medidas positivas para abordar esto en los últimos años; que algunos informes indican que ha existido conflictividad en las protestas ocasionalmente violentas relacionadas con la minería y otros proyectos de desarrollo a gran escala.
En cuanto a la situación particular del solicitante, se indica que su solicitud se basa en la extorsión y amenazas sufridas por parte de un grupo de delincuentes comunes. Tales delitos habrían sido provocados por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto.
Que a tenor de lo relatado por el solicitante, los delitos de los que podría haber sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad. Que, de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009.
Además, siendo el agente de persecución un actor distinto al Estatal, corresponde a las autoridades peruanas ejercer la correspondiente protección investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables. De acuerdo con la información de país de origen no puede considerarse establecido que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas. En este caso el solicitante señala que no denunció los hechos ante la policía ni pidió ayuda a las autoridades peruanas por miedo a las represalias.
Por otra parte la STS de 15 de febrero de 2016, recurso de casación n° 2821/2015, determina que las acciones que se enmarcan en la delincuencia común sin que además pueda acreditarse que las autoridades estatales se mostraran pasivas o ineficientes en la investigación y sanción de tales acciones delictivas, no pueden considerarse como justificativas para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de la República del Perú alegando dicha causa. Además, cabe destacar que el interesado realizó la solicitud de protección internacional casi dos años:^y medio después de su llegada a España, lo que contradice lo estipulado en el artículo 17.2 de la Ley 12/2009, que establece el plazo de un mes desde la entrada en el territorio español o, en todo caso, desde que se produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, y no se deduce la posibilidad de que el solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; tampoco puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.
A continuación se alega que
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 28 de agosto de 2020, el ahora recurrente, nacional de Perú, formalizó su petición de protección internacional en España. Presentó pasaporte expedido en fecha 22 de marzo de 2018.
En la diligencia de Información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas, firmada por el solicitante y por el funcionario actuante, consta que el interesado renunció a la asistencia de abogado y solicitó la entrega de folleto informativo.
Relató que no tiene fundados temores a ser perseguido en su país de origen por los motivos indicados en el artículo 3 de la Ley 12/2009, sino que huyó de Perú por problemas relacionados con la delincuencia común, ya que fue amenazado y extorsionado por un grupo de delincuentes en Lima; las amenazas comenzaron en el año 2017 por parte de una persona a la que le debía dinero y no le podía pagar; que no denunció lo sucedido ante la policía por miedo a las represalias, careciendo de pruebas; que eligió venir a España porque su intención era trabajar aquí
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.
En el Informe Fin de instrucción desfavorable, se valoran las alegaciones del solicitante a la luz de la información sobre el país de origen obtenida de diversas fuentes internacionales, que se citan. Concluyendo el instructor que los delitos de los que podría haber sido víctima el solicitante se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad.
Que, en caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009; además, siendo el agente de persecución un actor distinto al Estatal, corresponde a las autoridades peruanas ejercer la correspondiente protección, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables; que, de acuerdo con la información de país de origen, no puede considerarse establecido que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas. Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado; en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009 y no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la misma Ley.
La CIAR, en su reunión de fecha 09/03/2021, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud del recurrente, acordando formular propuesta desestimatoria.
Efectivamente, una vez más no encontramos ante una demanda en la que se denuncia indefensión para el recurrente y falta de motivación, y ello con fundamento en una legislación que no se aplica, ni se menciona siquiera, en la resolución recurrida y que, además, está derogada desde hace muchos años. Las Leyes 5/84 y 9/94 están derogadas por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y la Ley 30/92 está derogada por la Ley 39/2015.
Por otra parte, se atribuye a la resolución la inadmisión de la solicitud de protección internacional y unos fundamentos que en nada se corresponden con los que contiene la misma. En la resolución recurrida no se inadmite la solicitud, la cual fue admitida y tramitada oportunamente -como consta en el expediente- y fue desestimada por las razones que ya se han expuesto en el fundamento primero, y ello en aplicación de los artículos 3, 4 y 10 de la vigente Ley 12/2009.
Ninguna indefensión causada al solicitante cabe apreciar, puesto que consta su expresa renuncia a ser asistido por letrado, y tratándose de un procedimiento ordinario la asistencia letrada es un derecho renunciable, no siendo preceptiva - como sucede en el procedimiento en frontera-.
Como hemos visto, en la resolución recurrida no se cuestiona la situación de delincuencia que se vive en Perú, de la que se hace una amplia exposición. Sin embargo, tal situación, como se expone en la resolución impugnada, es ajena al ámbito de la protección internacional, que es lo que aquí se debate.
El recurrente hizo un relato de persecución en 2017, por parte de un individuo al que debía dinero; hechos de los que no aporta un mínimo indicio probatorio; no acredita haber denunciado tales hechos ante sus autoridades, solicitando protección; fundamenta la solicitud en hechos que entran en el ámbito de la delincuencia común, ajenos completamente a los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009.
Cabe recordar que el sistema europeo común de asilo, basado en la aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado requiere la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 1951, al que se remite el artículo 3.1 de la Ley 12/2009. Y si bien no es exigible una prueba plena, si es preciso que existan indicios suficientes que permitan inferir que el solicitante alberga un temor fundado de persecución por alguno de los motivos contemplados en la CG de 1951 y en la Ley 12/2009.
Y el art. 10 añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Pues bien, a la luz de la información existente sobre el país de origen, no podemos afirmar que estemos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, en los términos en que se perfila por la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).
Como hemos dicho en anteriores ocasiones, la necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
El Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
No cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria. Por lo que se impone la desestimación del presente recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

