Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 887/2019 de 19 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022024100034
Núm. Ecli: ES:AN:2024:231
Núm. Roj: SAN 231:2024
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 887/2019 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
- La mercantil recurrente transmitió a Alco Grupo Empresarial, S.L. las participaciones nº 81 a 147 por un importe de 22.782.782,04 €.
Las citadas participaciones tuvieron un coste de adquisición de 40.267,67 € y fueron adquiridas por escritura pública de 17-1-2005. La plusvalía obtenida con la venta ascendió a 22.742.514,37 €.
- La actora aplicó una deducción del 100 por 100 por doble imposición por rentas derivadas de la venta de participaciones correspondientes a beneficios no distribuidos generados durante la tenencia de dichos valores por importe de 1.717.253,92 € (dicha deducción resulta del incremento de beneficios no distribuidos, 5.724.179,72 €, por el tipo de gravamen del 30 por 100).
- En el período impositivo de 1-10-2017 a 30-9-2008, objeto del presente recurso, realizó reinversiones por importe de 13.018.744,82 € y practicó una deducción por reinversión por importe de 2.047.032,28 €.
- La actora presentó escrito en el que se solicitó la incorporación al expediente documentación relativa a reinversiones efectuadas por el contribuyente en los períodos 2007 (de 1- 1-2007 a 30-9-2007), 2007 (de 1-10-2007 a 30-9-2008), 2008 (de 1-10-2008 a 30-9-2009) y 2009 (de 1-10-2009 a 30-9-2010).
- La entidad presentó declaración-liquidación por el período impositivo objeto de comprobación con los siguientes importes, en euros:
· Base Imponible: 24.858.168,79
· Deducción: 2.047.032,28
· Líquido a ingresar: 3.281.029,58
· Autoliquidación: 2.793.485,45
· Cuota acta: 487.544,13
· Interés de demora: 78.143,56
· Deuda tributaria: 565.687,69
- la Administración, tomando la misma base imponible, consideró que la deducción correcta era "1.559.488,16" y que el líquido a ingresar era 2.793.485,45, lo que suponía, en fin, una deuda tributaria de 565.687,69 €.
- Los hechos que motivaron la regularización practicada por la Inspección fueron, descritos de la manera siguiente: "
Respecto de la sanción se alega la improcedencia de la misma ya que la Administración Tributaria no ha negado en ningún momento que esta parte haya procedido a la reinversión, que únicamente se discrepa en cuanto a cuál es el período en que debe realizarse la deducción; y que la interpretación normativa realizada al menos fue razonable.
Establece el art. 42.6 de la TRLIS de 2004:
"
A su vez, establece el art. 42.7 en su último párrafo.
"
Alega la parte actora que habiéndose cumplido la reinversión de los beneficios extraordinarios en el periodo temporal establecido en el art. 42.6 del TRLIS, era procedente imputar la totalidad deducción en el primer año, al realizase la inversión en su mayor parte en el primero de los años permitidos por la Ley.
Sin embargo, la norma es clara. En el apartado a) de la norma se establece el lapso temporal en el que tendrá que hacerse la reinversión:
Ahora bien, dentro de el periodo establecido en la norma, el apartado c) establece que
Por último, el apartado 7 in fine de la norma ya prevé la posibilidad de que la reinversión lo sea por
Pues bien, la interpretación que hace la actora del art. 42 es claramente interesada, siendo su contenido claro, tanto en cuanto al periodo en que deben realizarse la reinversión, como al periodo impositivo en que debe imputarse la deducción.
Vemos, por consiguiente, que la literalidad del precepto no resulta compatible con la interpretación defendida por la recurrente, que apela a una interpretación teológica de la norma para concluir que la norma dice lo que no dice y hacer viable la totalidad de la deducción en un periodo impositivo en el que no tuvo lugar toda la reinversión.
Es obvio que el ordenamiento jurídico debe ser interpretado correctamente y que las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la finalidad que les es propia. Ahora bien, esto no quiere decir que se pueda proceder a una interpretación interesada de la norma a los efectos de tergiversar el texto de la misma y llegar a una conclusión contraria a lo que la misma determina, todo ello en base a una mal llamada interpretación teológica de la norma que lo único que persigue es una interpretación meramente voluntarista con la finalidad de llegar a una conclusión que la norma no ampara.
Todo ello conlleva la desestimación de la presente pretensión.
Pues bien, como ha afirmado el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2017, recurso: 1727/2016, "...
En definitiva, dicha argumentación es claramente insuficiente para entender que la resolución sancionadora ha motivado suficientemente la existencia de culpabilidad por parte recurrente, ya que de la misma se deduce que la imposición de la sanción tiene como único fundamento entender que la conducta del contribuyente fue voluntaria y que le era exigible otra conducta, argumentación, que como pone de manifiesto la doctrina jurisprudencial antes expuesta, es insuficiente para acreditar la existencia de culpabilidad.
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CLAVERÍA ALCALÁ BINÉFAR, S.L contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2019, anulando, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el acuerdo sancionador de 24 de febrero de 2011.
Y todo ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en dicho recurso a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casaciones objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
