Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 614/2022 de 19 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032024100066
Núm. Ecli: ES:AN:2024:328
Núm. Roj: SAN 328:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Cipriano representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
En otros tiempos se distinguían como clases de asilo el llamado asilo territorial o interno y el asilo diplomático o asilo extraterritorial.
En el Derecho Internacional contemporáneo, y al compás de su proceso de humanización, el asilo ha evolucionado desde su concepción como una concesión graciosa del Estado derivada de su soberanía territorial hasta su consideración como un derecho de la persona en orden a garantizar la vida, la dignidad y la libertad humanas, siendo esta una materia que ha sido objeto de codificación internacional.
Ya el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre 1948 estableció que en caso de persecución toda persona tenía derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país, si bien este derecho no podría ser invocado contra una acción judicial originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El artículo 13.4 de la Constitución española de 1978 dispone que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España", y en cumplimiento de este precepto constitucional se dicta la Ley 5/1984, de 26 de marzo, que experimenta una profunda modificación en 1994.
La normativa vigente está constituida por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que regula el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Desde aquella modificación en 1994 hasta esta última Ley 12/2009 se desarrolló una política europea de asilo, que generó un bloque de normas comunitarias que debían ser incorporadas al ordenamiento jurídico interno. Entre estas normas destacan la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados. Esto se produce en el contexto de un Sistema Europeo Común de Asilo, que parte de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el estatuto de los refugiados.
Aparte de otros aspectos de la Ley 12/2009 es de notar que en su Título Preliminar se concreta el contenido de la protección internacional, que se integra por el derecho de asilo y el derecho a la protección subsidiaria, siendo así que este último tipo de protección internacional se introduce por primera vez en nuestro ordenamiento de forma explícita, mejorando significativamente la situación hasta entonces existente, en que esta protección se había venido aplicando sobre la base de unas genéricas previsiones de protección humanitaria contenidas en la Ley según se reconoce en el propio preámbulo de aquella Ley 12/2009.
El Título I de la misma Ley 12/2009 se dedica a los requisitos que deben cumplirse para dar lugar a la concesión del derecho de asilo derivado del reconocimiento de la condición de persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria. Se precisan todos los elementos que integran la clásica definición de refugiado: persecución, motivo de persecución y agente perseguidor. El referido Título I dedica un Capítulo a la novedosa figura de la protección subsidiaria, que hasta ahora aparecía como una institución carente de entidad propia y desprovista de una regulación detallada de sus elementos constitutivos.
El Título II de la Ley 12/2009 de referencia se dedica a las reglas procedimentales para el reconocimiento de la protección internacional, y a tal efecto establece un procedimiento único (con distintas modalidades o variantes) para los dos tipos de protección internacional (el derecho de asilo y la protección subsidiaria), lo que permite que al examinar de manera simultánea, y en su caso de oficio, ambas posibilidades, se eviten dilaciones innecesarias.
Los Títulos III, IV y V de la repetida Ley 12/2009 están consagrados respectivamente a la unidad familiar de las personas beneficiarias de protección internacional, al cese y revocación de la protección internacional, y a los menores y otras personas vulnerables, y todo ello sin perjuicio de las disposiciones adicionales, transitorias y finales que se contienen en la propia ley.
No obstante lo anterior, será de indicar que para fundar su solicitud de protección internacional en la previa vía administrativa el interesado refirió que vivía en Gambia con sus padres y hermanos, que su padre era adicto a sustancias estupefacientes y alcohol y maltrataba al interesado y a su madre, por lo que decidió venir a España.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, incide en el relato expuesto en la vía administrativa, alude a la situación de Gambia, aduce que no tuvo la asistencia de intérprete en la vía administrativa y que ello le generó una situación de indefensión, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la protección internacional solicitada, en su defecto la protección subsidiaria, en su caso se recomiende la concesión de autorización de residencia por arraigo, o se aprecie la causa de anulabilidad que concurre (sic).
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.
Así, es de ver que el relato del interesado en enteramente ajeno a los requisitos de la protección internacional, por lo que no es de acoger la súplica de la demanda referente a la concesión del asilo y la protección subsidiaria. En primer lugar, es de notar que las alegaciones de la parte demandante no configuran una persecución por alguno de los motivos que son propios de la institución del asilo y a que aluden los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009. Por otra parte, el relato de la parte actora no conforma una situación que permita aceptar la existencia de motivos fundados de riesgo real de sufrir en caso de regreso al país de origen alguno de los daños graves en los términos que se contemplan en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de donde que las alegaciones de la parte actora no permitan acoger la pretensión relativa a la protección subsidiaria.
Desde otro punto de vista, se aduce en la demanda que el recurrente no tuvo la asistencia de intérprete en la vía administrativa y que ello le generó una situación de indefensión. Pues bien, en relación con esta cuestión es de recordar que el solicitante de asilo tiene legalmente reconocido el derecho a la asistencia de intérprete, pero la infracción de este derecho no es causa de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad sobre la base de que se haya generado una situación de real y efectiva indefensión, correspondiendo a la parte interesada la carga de alegar y probar la situación de indefensión que la carencia de intérprete le hubiese ocasionado ( sentencias del Tribunal Supremo de 13-5-2008, de 17-6-2013, de 6-11-2006 y de 17-12-2004, entre otras). En el caso que nos ocupa consta en el expediente que el interesado no solicitó la asistencia de un intérprete, no es desdeñable la posibilidad de que el mismo aprendiera el idioma español desde que llega a España en patera en septiembre de 2019 hasta que formaliza la solicitud de protección internacional en 7-5-2021, y, en fin, no ha quedado acreditada una situación de real y efectiva indefensión del interesado, cuyo relato recogido en la entrevista aparece claro en cuanto a las motivaciones de la solicitud de protección internacional, motivaciones totalmente ajenas al ámbito de la protección internacional, de donde que la no asistencia de intérprete carezca en el caso de virtualidad invalidante.
Finalmente, el petitum de la demanda consistente en que se recomiende la concesión de autorización de residencia por arraigo (sic) incurre en desviación procesal al ser propio del régimen de extranjería y no de la protección internacional, por lo que deviene inadmisible.
En definitiva, por mor de cuanto precedentemente queda expuesto se impone la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución recurrida.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
