Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 992/2022 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100627
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4956
Núm. Roj: SAN 4956:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
La resolución de 12 de Abril de 2021 denegó la petición de cancelación de antecedentes penales correspondientes a la ejecutoria 1216/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, por no constar la extinción de la responsabilidad penal ( artículo 136.1 CP).
No conforme, el interesado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en la resolución que constituye el objeto de este recurso, en el que, aun cuando se entendía extinguida la responsabilidad penal en lo atientes a cuatro penas de privación de libertad, se hacía constar que no cabía la cancelación debido a que una pena de multa había quedado extinguida con ocasión del archivo de la ejecutoria, de modo que a la fecha de la petición no habían transcurrido los plazos sin delinquir que exigía el artículo 136.1 CP como requisitos para la cancelación, una vez extinguida la responsabilidad penal.
La demandante sostiene en apoyo de la pretensión ejercitada a través del presente recurso que solicitó la cancelación de antecedentes penales el 23 de marzo de 2021 (causa: Sentencia condenatoria 180/2015 de 14 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid en Autos de Juicio Oral 344/2012, y que posteriormente dio lugar a la incoación de la ejecutoria 1216/2015 del Juzgado de Ejecutorias Penales núm. 4 de Madrid).
Con fecha 12 de abril de 2021, se dictó resolución (notificada el 28 de abril) en virtud de la cual se denegaba esa cancelación de antecedentes alegando como único motivo "no quedar acreditada la extinción de la responsabilidad penal. Art. 136.1 Código Penal" (documento núm. 2 del expediente administrativo)
Formuló recurso potestativo de reposición, que fundamentaba en los siguientes motivos:
1º) Que la responsabilidad penal había sido debidamente extinguida y que, en todo caso, debía ser la propia administración, concretamente la Dirección General de Transformación Digital, la que debía obtener del Juzgado de Ejecutorias la información oportuna sobre la remisión definitiva y cumplimiento de las penas impuesta.
2º) En cuanto al transcurso de los plazos establecidos en el artículo 136 del CP, y aunque éste no había sido el motivo de desestimación de la solicitud de cancelación de los antecedentes penales, se habían cumplido.
El 22 de febrero de 2022 se dictó nueva resolución resolviendo el recurso de reposición interpuesto. En el fundamento jurídico tercero se reconocía la extinción de su responsabilidad penal y el cumplimiento del primero de los requisitos del artículo 136 del CP, conforme a la argumentación sostenida en dicho recurso.
Ahora bien, a renglón seguido se afirmaba la falta de concurrencia del segundo de los requisitos del artículo 136 CP, esto es, el transcurso del plazo legal sin delinquir pero únicamente en cuanto a una de las penas de multa de 6 meses impuesta a Don Carlos Ramón, respecto de la cual "no figuraba su fecha de cumplimiento", concluyendo que habiendo sido archivada la ejecutoria definitivamente el 24 de Junio de 2021, solo sería posible su cancelación a partir del 25 de Junio de 2023, teniendo en cuenta su calificación como pena "menos grave" por lo que se requería que pasaran dos años sin delinquir, a tenor de lo establecido en el artículo 33, apartado tercero, letra i) del Código Penal, vigente a la fecha de la firmeza de la Sentencia. A tenor de dicha fundamentación, se resolvió desestimar el recurso potestativo de reposición no accediendo a la solicitud de cancelación de antecedentes penales.
El 31 de mayo ha sido expedida por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado núm. 4 de Madrid, en la ejecutoria 1216/2015, certificado relativo al cumplimiento de las penas impuestas al ahora recurrente en Sentencia de 14 de mayo de 2015. En cuanto a las penas de 6 meses de prisión, las mismas tienen como fecha de remisión definitiva el 14 de octubre de 2020.
En cuanto a las dos penas de multas fueron cumplidas el 2 de julio de 2015 por lo que a la fecha de la solicitud de la cancelación de antecedentes penales (23 de marzo de 2021) habían pasado nada más y nada menos que 5 años, 8 meses y 21 días desde su cumplimiento, excediendo con mucho el plazo de 2 años que según criterio de la Administración contenido en la resolución impugnada, era el que debía transcurrir para poder acceder a la cancelación de antecedentes pretendida. Aun entendiendo que el plazo fuera de tres años, el mismo igualmente se había cumplido, como decimos, en exceso.
Resulta evidente que a la fecha de solicitud de la cancelación de antecedentes penales concurrían todos y cada uno de los requisitos del artículo 136 C.P por lo que la resolución impugnada es contraria a derecho; además ha causado a esta parte indefensión por cuanto al variar el motivo de desestimación de la solicitud de cancelación de antecedentes, nos hemos visto privados de realizar alegaciones o proponer prueba, si bien no debe olvidarse que en el expositivo cuarto del recurso de reposición se interesó recabar información del Juzgado encargado de la ejecutoria penal para tomar una decisión en consecuencia.
Correspondía a la administración la verificación del cumplimiento de los requisitos de artículo 136 C.P lo que no efectuó, limitándose, en un primer momento, sin fundamento ni actividad alguna, a afirmar la falta de extinción de la responsabilidad penal (punto 1 artículo 136), para posteriormente modificar el motivo de desestimación, afirmando incumplimiento del requisito 2 del artículo 136 (no haber transcurrido los plazos marcados sin haber delinquido el solicitante) lo cual a la postre se ha probado que no era cierto, lo que ha provocado indefensión al recurrente, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
La Abogacía del Estado se opone al recurso argumentando que de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal no concurren las circunstancias legales para declarar la cancelación de antecedentes penales porque no han transcurrido los plazos que marca el artículo 136.2.2º.
El artículo 136 del Código Penal (Redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE 31 marzo, con vigencia desde el 1 de julio de 2015) establece que:
De acuerdo con esta norma la cancelación de la ejecutoria debe partir del cumplimiento de la totalidad de las penas, o de la remisión de definitiva en caso de suspensión de la condena. Lo único que se cuestiona en este caso es la extinción de una de las penas de multa impuestas (6 meses multa cada una, a razón de 3 euros día - acontecimiento 5-3 otros del expediente-), que a juicio de la Administración habría tenido lugar con el archivo de la ejecutoria el 24/6/2021.
La demandante apela a la fecha real de extinción de la pena de multa (2/7/2015) que obra en la certificación expedida por la Letrada de la Administración de Justicia en el marco de la ejecutoria, y a los plazos que marca el artículo 136 CP.
El Informe de 8 de julio de 2021 de la Subdirección General de Desarrollo e Implantación de Servicios Digitales (División de Recursos), emitido con ocasión del recurso de reposición señala que:
Resulta coincidente con el certificado de 31 de mayo de 2022 emitido por el Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid (Ejecutorias), quien certifica:
Por lo tanto, tal y como afirma el demandante la pena de multa cuestionada (6 meses de multa) se extinguió el 2 de julio de 2015, igual que la otra pena de la misma extensión y naturaleza. De ahí que siendo una pena menos grave ( artículo 33 CP), el plazo de garantía sin delinquir es de 2 años (2 de julio de 2017), de modo que no cuestionándose la extinción del resto de las penas y el transcurso de los plazos de garantía, debe entenderse que la pretensión del demandante en orden a cancelar los antecedentes de todas las penas impuestas es conforme a derecho, puesto que en fecha 23 de marzo de 2021 había transcurrido el plazo de garantía de 2 años desde la extinción; y por lo tanto, en esa fecha tenía derecho a la cancelación de los antecedentes penales.
Por lo que respecta a la inacción que denuncia el demandante en el expediente que nos ocupa, en orden a verificar que era procedente la cancelación, hemos de considerar de un lado las cargas que incumben al demandante, que no se cumplieron en la originaria petición, así como los deberes impuestos a la Administración para cancelar las inscripciones y los informes que debe solicitar.
En efecto, de acuerdo con el artículo 18.2 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, el interesado puede solicitar la cancelación,
Y hará mención a la causa de cancelación (artículo 18.
Esta norma añade que "
El artículo 19 prevé además que:
De un lado, el interesado no dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 18 en tanto que no invocó ni justificó la causa de la cancelación, por lo que a tenor del artículo 18.4 cabía la denegación motivada; y de otro, no fue hasta el trámite del recurso cuando el Registro Central instó el informe del Tribunal a fin de aseverar los datos que invocaba el interesado, siendo entonces cuando se actualizó la hoja histórico penal.
Por consiguiente, no es acertado el razonamiento del demandante. Las normas específicas que regulan la cancelación y rectificación de las inscripciones imponen atenerse a este específico régimen, siendo una carga del demandante justificar la causa de cancelación que invoca, lo que en unión de los datos de la inscripción permitirá o no la cancelación (previo informe, en su caso, del órgano judicial, a quien corresponde además la remisión, actualización y calidad de los datos).
El recurso ha de estimarse, y en consecuencia las costas se imponen a la demandada, cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.
Fallo
En su lugar
Las costas causadas se imponen a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

