Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 509/2015 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022023100670
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5176
Núm. Roj: SAN 5176:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 509/2015, promovido por el Procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación del fondo de inversión denominado Vanguard Developed Markets Index Fund, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 13 de enero de 2016, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas con números 367/2015 y 329/2015, que fueron interpuestas frente a las desestimaciones, presuntas y expresas, de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos respecto del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, "IRNR"), planteadas mediante modelo 210, en relación con los dividendos percibidos en el ejercicio 2008 de entidades cotizadas españolas, ascendiendo la devolución solicitada a un importe de 179.163,47 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Mediante auto de 14 de octubre de 2015 se acordó la suspensión de este proceso en tanto no se dictase sentencia en el recurso 529/2015, que se tramitó con carácter preferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional.
Por auto de 11/10/2022 denegamos la extensión de efectos.
En el fundamento jurídico primero pusimos de relieve que la AEAT, en el informe preceptivo de este trámite, concluyó que entre el supuesto resuelto por la sentencia de 13/7/2020, y la situación de la reclamación que es el objeto del recurso 509/2015 concurría identidad en cuanto a la comparabilidad y la acreditación de las retenciones soportadas.
Dijimos, en el informe remitido por la AEAT, tras examinar la documentación aportada la Administración admite que existe identidad en:
-El concepto tributario reclamado: retenciones IRNR (sin establecimiento permanente)
-La entidad reclamante es un fondo de inversión RIC, con residencia en EEUU.
-La acreditación de las retenciones soportadas se realiza con una documentación idéntica a la aportada en el Rec. 181/2015.
-Admitiendo la "comparabilidad", pues en ambos casos nos encontramos ante RICs en las que consta la intervención de la SEC. Razonándose en el informe que
No obstante, informó desfavorablemente la extensión de efectos pues afirmaba la posibilidad de una hipotética neutralización de la carga fiscal mediante tributación de dividendos en EEUU.
Por ello, denegamos la extensión de efectos, al entender que no concurría idéntica situación jurídica, sólo en cuanto al juego de la neutralización, pues esta cuestión no había sido resuelta y planteada en el pleito testigo; y al ser una cuestión esencialmente de prueba entendimos que el derecho que asistía a la Administración demandada consistía en poder desplegar la prueba tendente a acreditar esta neutralización.
-el ingreso producido mediante la retención practicada a la sociedad no residente en el IRNR tiene por tal razón la consideración de indebido y no de devolución de oficio, lo que condiciona para su devolución la aplicabilidad del procedimiento previsto en el artículo 32 LGT y no el previsto en el artículo 31 del mismo cuerpo legal(iii) y sobre la comparabilidad dijimos lo mismo que habíamos dicho en la sentencia del recurso 526/2015, de 13/7/2020, a la que se había allanado el Abogado del Estado:
Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Conviene precisar que esta resolución del TEAC abarcó otras reclamaciones, referidas a los ejercicios 2009 y 2010, todas ellas acumuladas con las dos que constituyen el objeto de este recurso, referido al ejercicio 2008.
El enjuiciamiento de la resolución del TEAC en cuanto a los ejercicios 2009 y 2010 se produjo en el recurso 212/2016, tramitado ante este Tribunal, concluido por sentencia de 8 de febrero de 2023, que estimó la pretensión actora y ordenó la devolución de ingresos indebidos de las retenciones que se le hubieran practicado, con exceso respecto a las que se habrían practicado a una Institución de Inversión Colectiva residente en España por el Impuesto sobre Sociedades. E hizo la necesaria prevención de que se garantizara que no hubiera duplicidad de solicitudes, y se devolviera a la recurrente más de lo debido.
Pues bien, por seguridad jurídica y unidad de doctrina, hemos de traer a colación todos los argumentos vertidos en la aludida sentencia, porque dan respuesta a la misma argumentación utilizada por la resolución del TEAC para desestimar tanto las reclamaciones referidas a las retenciones de los ejercicios 2009 y 2010 (recurso 212/2016), como las del 2008, objeto de este recurso 509/2015, que por ello hemos de estimar en los mismos términos, sin que, en contra de la opinión del Abogado del Estado, sea obstáculo para ello que las retenciones correspondan a diferentes periodos.
Procede imponerlas a la Administración demanda que ha resultado vencida en juicio.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 509/2015, promovido por el Procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación del fondo de inversión denominado Vanguard Developed Markets Index Fund, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 13 de enero de 2016, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas con números 367/2015 y 329/2015, por no ser ajustada a derecho, condenando a la Administración demandada a la devolución de la cantidad de 179.163,47 euros, incrementada en los correspondientes intereses de demora devengados desde el momento en el que se realizó el ingreso indebido.
Condenando a la Administración demandada al pago de las costas del recurso.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

