Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 151/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 71/2023 de 19 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Nº de sentencia: 151/2023

Núm. Cendoj: 28079290022023100008

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5415

Núm. Roj: SAN 5415:2023


Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001-Madrid)

Recurso: Procedimiento abreviado número 71/2023.

Demandante: D.ª Leonor y Línea Directa Aseguradora SA.

Procuradora: D.ª Purificación Rodríguez González.

Abogada: D.ª Paola Barroso Portero (col. 128 702 del ICAM) en sustitución de D. Jaime Carrera Rafael (col. 2651 del ICA de Vigo).

Administración: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Abogacía del Estado: D. Antonio González-Carballo Cañas.

Cuantía acumulada: 1143,18 euros.

Actuación administrativa recurrida: Resolución de 12 de mayo de 2023, del director de la División de Reclamaciones (por delegación de la ministra) desestimando la reclamación actora de responsabilidad patrimonial por el accidente sucedido el día 9 de marzo de 2022, sobre las 23:45 horas, en el p.k. 129+500 de la carretera N-550, término municipal de Vilaboa (Pontevedra), al colisionar el vehículo Mini Cooper, matrícula ....-KCS, propiedad de D.ª Leonor y asegurado en la mercantil actora, contra un corzo que irrumpió en la calzada desde el margen derecho. Expediente NUM000.

En la villa de Madrid, a 19 de octubre de 2023.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY DE ESPAÑA FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 151/2023 -

Antecedentes

Primero . El pasado día 27/06/2023 tuvo entrada, vía LexNet, en la oficina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo, la demanda entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos, por decreto de 7/07/2023 se admitió a trámite dicha demanda y se dio traslado a la Abogacía del Estado al haber solicitado el dictado de sentencia sin vista ni pruebas. La Abogacía del Estado solicitó el señalamiento de vista y esta se fijó para el día 19/10/2023, a las 10:00 horas.

Al acto de la vista comparecieron ambas partes, solicitando la defensa del demandante la anulación de la resolución impugnada y la estimación de su demanda, y pidiendo la Abogacía del Estado la desestimación de la demanda.

Segundo . En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . El objeto de este pleito es la reclamación actora de responsabilidad patrimonial por el accidente sucedido el día 9 de marzo de 2022, sobre las 23:45 horas, en el p.k. 129+500 de la carretera N-550, término municipal de Vilaboa (Pontevedra), al colisionar el vehículo Mini Cooper, matrícula ....-KCS, propiedad de D.ª Leonor y asegurado en la mercantil actora, contra un corzo que irrumpió en la calzada desde el margen derecho. Expediente NUM000.

La normativa específica aplicable a supuestos como el que nos ocupa se encuentra en la disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015 (Texto refundido de la ley sobre tráfico y seguridad vial):

En nuestro caso no se aprecia responsabilidad del conductor. Tampoco existe dato alguno que nos permita inferir que la responsabilidad del accidente recae sobre el dueño de algún coto próximo. De lo que aquí se trata es de determinar si el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, titular de la vía donde se produjo el accidente, es responsable de los daños. El texto transcrito establece dos títulos de imputación:

1. No haber reparado la valla de cerramiento. No es este el caso. El accidente sucedió en una carretera convencional, que no exige su vallado perimetral.

2. No disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos. Para responsabilizar a la Administración es preciso que el tramo donde sucedió el accidente no disponga de señalización específica de animales sueltos y que estemos ante un tramo con "alta accidentalidad", que es un concepto jurídico indeterminado. Por lo que atañe al primero de los requisitos, resulta que en el tramo donde acaeció el accidente no hay señalización específica P-24, advirtiendo del paso frecuente de animales en libertad. Lo reconoce la propia Administración.

En lo que concierne a la "alta siniestralidad" del lugar, se trata de un concepto indeterminado que ha intentado ser objetivado por la sentencia de la Audiencia Nacional (sección 8.ª de lo contencioso) de 24 de mayo de 2019 (recurso 1290/2017). En ella se recoge el criterio establecido por el Ministerio de Fomento para concretar tal concepto indeterminado en los siguientes términos: "cuando en un tramo de 1 km de longitud se hayan producido tres o más accidentes por atropellos de dichas especies, considerando el periodo de los últimos cinco años".

La prueba sobre si el tramo es o no de alta siniestralidad no le incumbe a la parte actora. Por el contrario, la carga de acreditar que el tramo no es de alta siniestralidad recae sobre la Administración. Así debe estimarse conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, toda vez que se trata de un hecho que excusa su responsabilidad ( art. 217.3 de la LEC) y, además, es la Administración quien tiene la disponibilidad y facilitad probatoria sobre tal hecho ( art. 217.7 de la LEC).

Contamos con dos informes sobre la siniestralidad en el lugar del accidente, aunque ninguno de ellos se ajusta a los parámetros expuestos en la sentencia anteriormente citada de la Audiencia Nacional: tres o más accidentes, en un tramo de un kilómetro, en los últimos 5 años.

1. Por un lado, tenemos el informe emitido por la Unidad de Carreteras del Estado en Galicia (acontecimiento 9 del expediente) ?que es el que ha tomado en consideración la resolución impugnada? no recoge datos propios, sino los facilitados al respecto por la empresa privada encargada de la conservación de la carretera. Al respecto indica que entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2022, entre los puntos kilométricos 129+000 y 130+000, se registraron ocho accidentes con animales implicados.

El espacio temporal tomado en consideración es de 6 años, a lo largo de un kilómetro, con un total de 8 accidentes. No se nos dice el número de accidentes en los últimos cinco años. Aun así, sin más datos, sería suficiente para estimar razonablemente que estamos ante un tramo de alta siniestralidad tomando como inspiración la regla de 3 o más accidentes en los últimos 5 años (SAN, contencioso, sección 8.ª, de 24 de mayo de 2019, rec. 1290/2017).

2. Contamos, además, con el informe de la Jefatura Provincial de Tráfico de la Guardia Civil de Pontevedra, según el cual, desde 2019 a 2021 (tres años), entre los p.k. 127+500 y 131+500 ha habido 10 accidentes con especies cinegéticas (jabalí/corzo), 1 con animal no identificado y otro con un perro.

La información recoge "los accidentes registrados por los agentes encargados de la regulación y vigilancia del tráfico, lo que no excluye que pueda haber habido otros incidentes no registrados".

Pues bien, también de este informe ?sin la menor duda objetivo y certero?, se infiere que estamos ante un tramo de alta siniestralidad. No otra cosa puede concluirse del hecho de que en un tramo de 4 kilómetros y en un período de tres años (2019-2021) se produjesen 10 accidentes con especies cinegéticas en un período de dos años debería haber alguna señalización de peligro P-24, advirtiendo el paso de animales en libertad.

Sea uno u otro el informe que tomemos en consideración, la conclusión es la misma: en el tramo del accidente debería haber alguna señalización de peligro P-24, advirtiendo el paso de animales en libertad. Y, lo cierto es que no hay ninguna.

Segundo. En virtud de cuanto se ha expuesto, procede estimar íntegramente la demanda, con imposición de costas a la Administración demandada ( art. 139.1 de la LJCA).

Información sobre recursos. Al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los 30 000 euros, nos encontramos con un proceso en única instancia [ cf. art. 81.1.a ), a contrario sensu de la LJCA]. Por consiguiente, la presente sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada. Ello conlleva que proceda la comunicación de la sentencia a la Administración demandada y el archivo subsiguiente del procedimiento.

En atención a lo expuesto,

F

Fallo

1. Estimo íntegramente la demanda rectora de esta litis, al ser contraria a derecho la resolución impugnada. En consecuencia, anulo dicha resolución y condeno a la Administración demandada a pagar las siguientes cantidades:

a) 150 euros a D.ª Leonor.

b) 993,18 euros a Línea Directa Aseguradora SA.

c) Los intereses legales sobre las anteriores cantidades, a cada uno de los perjudicados, devengados desde la fecha en que se produjo la reclamación administrativa hasta su total pago.

2. Impongo a la Administración demandada el pago de todas las costas ocasionadas.

Siendo firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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