Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1653/2021 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100820
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6254
Núm. Roj: SAN 6254:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1653/2021, seguido a instancia de Justiniano, Laureano, Leon Y Aida, que comparecen representado por el Procurador D. Francisco Javier Fortes Ranera y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 13 de febrero de 2023. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 20 de marzo de 2023.
TERCERO.- Se admitió la prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 23 de enero y 2 de febrero de 2023. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Los solicitantes son nacionales de Georgia. Afirman que al cabeza de familia realizó propaganda en apoyo del Partido Movimiento Nacional Unido (MNU) en las elecciones regionales de Ajmeta. Estas elecciones fueron ganadas por el partido oposito Sueño Georgiano. El mismo día en el que se conocieron los resultados fue agredido por 5 individuos del partido ganador. Lo denunció a la policía. Una semana después los mismos individuos se personaron en su domicilio y le amenazaron a través de su muer. Volvió a la policía pero le dijeron que no podían hacer nada. Le recomendaron que abandonase el pueblo y así lo hizo- Fueron a Tblisi. Tras unos días, después de hablar con su madre, creyó que la situación se habría calmado y volvió a su pueblo, pero las mismas personas le volvieron a amenazar. Volvió a ir a la policía y le recomendaron salir del país como así hizo.
SEGUNDO
Como en el expediente no obra el acta de la reunión de la Comisión Interministerial en opinión de la recurrente procede declarar la nulidad del procedimiento pues no hay prueba de que se realizó dicha reunión tal y como exige el art. 24.2 Ley 12/2009.
Como reconoce la propia recurrente, si bien es cierto que, efectivamente, no existe acta, si existe propuesta de la Comisión Interministerial a la que asistió ACNUR. La propuesta tiene la firma electrónica de la Directora General de Política Interior y en la misma se indica que la reunión el 4 de septiembre de 2020.
A la Sala le consta que las actas no se unen, según nos ha explicado la Administración de forma reiterada, porque se elabora una única acta donde se analizan diversas peticiones, de forma que si se adjuntase el acta el recurrente tendría acceso a la información de otros solicitantes de asilo, lo que sería contrario al principio de confidencialidad que debe presidir este tipo de expedientes.
No obstante, cuando se ha solicitado, no ha existido inconveniente por la Administración en emitir certificado acreditativo de la celebración del acto -vgr. SAN (2ª) de 15 de octubre de 2020 (Rec. 979/2017
Sin que nada impidiese a la recurrente instar, si lo hubiese estimado preciso, el complemento del expediente - art 55 LJCA- y repárese en que como señala la STS de 26 de julio de 2002 (Rec. 7880/1997
Y es que no parece conforme a la buena fe procesal que debe presidir el comportamiento de las dos partes procesales -247 LEC-, omitir la petición de complemento del expediente a la que claramente se tiene derecho mediante la realización de un trámite sencillo, para luego, precluido el trámite, alegar que el expediente está incompleto.
El motivo se desestima.
TERCERO.-
A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
La razón de decidir de la decisión recurrida es que, según la información disponible, el MNU es el principal partido de la oposición y sus miembros no son objeto de persecución, es decir,
En el mismo sentido cabe citar la SAN (8ª) de 20 de julio de 2023 (Rec. 815/2021
B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la
C.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad de los solicitantes.
CUARTO.-
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D Francisco Javier Fortes Ranera, en nombre y representación de Justiniano, Laureano, Leon Y Aida, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
