Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1653/2021 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022023100820

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6254

Núm. Roj: SAN 6254:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001653 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12728/2021

Demandante: Justiniano, Laureano, Leon Y Aida

Procurador: D. FRANCISCO JAVIER FORTES RANERA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1653/2021, seguido a instancia de Justiniano, Laureano, Leon Y Aida, que comparecen representado por el Procurador D. Francisco Javier Fortes Ranera y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 13 de febrero de 2023. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 20 de marzo de 2023.

TERCERO.- Se admitió la prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 23 de enero y 2 de febrero de 2023. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2023.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Los solicitantes son nacionales de Georgia. Afirman que al cabeza de familia realizó propaganda en apoyo del Partido Movimiento Nacional Unido (MNU) en las elecciones regionales de Ajmeta. Estas elecciones fueron ganadas por el partido oposito Sueño Georgiano. El mismo día en el que se conocieron los resultados fue agredido por 5 individuos del partido ganador. Lo denunció a la policía. Una semana después los mismos individuos se personaron en su domicilio y le amenazaron a través de su muer. Volvió a la policía pero le dijeron que no podían hacer nada. Le recomendaron que abandonase el pueblo y así lo hizo- Fueron a Tblisi. Tras unos días, después de hablar con su madre, creyó que la situación se habría calmado y volvió a su pueblo, pero las mismas personas le volvieron a amenazar. Volvió a ir a la policía y le recomendaron salir del país como así hizo.

SEGUNDO .- Sobre cuestiones procedimentales.

Como en el expediente no obra el acta de la reunión de la Comisión Interministerial en opinión de la recurrente procede declarar la nulidad del procedimiento pues no hay prueba de que se realizó dicha reunión tal y como exige el art. 24.2 Ley 12/2009.

Como reconoce la propia recurrente, si bien es cierto que, efectivamente, no existe acta, si existe propuesta de la Comisión Interministerial a la que asistió ACNUR. La propuesta tiene la firma electrónica de la Directora General de Política Interior y en la misma se indica que la reunión el 4 de septiembre de 2020.

A la Sala le consta que las actas no se unen, según nos ha explicado la Administración de forma reiterada, porque se elabora una única acta donde se analizan diversas peticiones, de forma que si se adjuntase el acta el recurrente tendría acceso a la información de otros solicitantes de asilo, lo que sería contrario al principio de confidencialidad que debe presidir este tipo de expedientes.

No obstante, cuando se ha solicitado, no ha existido inconveniente por la Administración en emitir certificado acreditativo de la celebración del acto -vgr. SAN (2ª) de 15 de octubre de 2020 (Rec. 979/2017 ) y 17 de diciembre de 2020 (Rec- 1274/2017 )-.

Sin que nada impidiese a la recurrente instar, si lo hubiese estimado preciso, el complemento del expediente - art 55 LJCA- y repárese en que como señala la STS de 26 de julio de 2002 (Rec. 7880/1997 ), " el ejercicio del derecho previsto en este apartado ( art 55.1 LJCA ) constituye un presupuesto para que el recurrente pueda oponerse a que redunden en su perjuicio las consecuencias del carácter incompleto del expediente". Así, la STS de 29 de octubre de 2019 (Rec. 492/2006 ), en un caso en el que, en nuestra opinión, la omisión era más grave, razona que " no es causa de indefensión cuando no obrando en el expediente la Resolución, consta la notificación de esta y no se ha solicitado la ampliación del expediente para su incorporación mediante este sencillo trámite procesal".

Y es que no parece conforme a la buena fe procesal que debe presidir el comportamiento de las dos partes procesales -247 LEC-, omitir la petición de complemento del expediente a la que claramente se tiene derecho mediante la realización de un trámite sencillo, para luego, precluido el trámite, alegar que el expediente está incompleto.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Sobre el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la autorización para residir en España por razones humanitarias.

A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

La razón de decidir de la decisión recurrida es que, según la información disponible, el MNU es el principal partido de la oposición y sus miembros no son objeto de persecución, es decir, "la información objetiva sobre el país de origen no corrobora las afirmaciones de los solicitantes". Y es que según la información disponible, además de las que se citan en la resolución cabe citar el informe de EASO " Georgia as a country of origin", no es creíble que los recurrentes tengan un perfil que les haga susceptibles de sufrir persecución en los términos de la Convención, pues como afirma la resolución " no mencionan tener un perfil político relevante, ni poseían información que pudiera resultar comprometedora, no presentando ninguna otra característica que la convierta en un objetivo de interés para sus autoridades". Persecución que, además, de ser cierta, el propio recurrente en su relato reconoce que puede eludir mediante el desplazamiento interno.

En el mismo sentido cabe citar la SAN (8ª) de 20 de julio de 2023 (Rec. 815/2021 ) y (4ª) de 29 de julio de 2023 (Rec. 1728/2021 ), esta último con un relato bastante similar al del presente recurso.

B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712).

C.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad de los solicitantes.

CUARTO.- Sobre las costas.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D Francisco Javier Fortes Ranera, en nombre y representación de Justiniano, Laureano, Leon Y Aida, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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