Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 64/2019 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062023100874

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6511

Núm. Roj: SAN 6511:2023

Resumen:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000064 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 489/2019

Demandante: SUNWAY, S.L.

Procurador: DON RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Se ha visto por la Sección Sexta de esta Sala, el recurso contencioso-administrativo 64/2019, promovido por SUNWAY, S.L. representada por el procurador don Rodolfo González García, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 20 de septiembre de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa que se dedujo contra la resolución dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña, parcialmente estimatoria del recurso de reposición promovido contra la notificación del valor catastral de carácter general llevado a cabo en el municipio de Sitges en el año 2012.

Ha sido comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso con anulación de los actos impugnados « [d]eclarando no ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20/09/2018, notificada el 28 de Noviembre, que desestimo la Reclamación interpuesta por la Entidad SUNWAY SL contra la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña de 31 de Julio de 2012 de asignación de un nuevo valor catastral al in mueble sito en Sitges, con Ref. nº 8349008CF9684N0001HA, que también es objeto de este Recurso, dado que la valoración efectuada y el valor catastral asignado son erróneos, improcedentes y contrarios a Derecho, como se ha razonado, justificado y acreditado en el cuerpo de este escrito, ordenando se rectifique el valor catastral en función de lo alegado. Así mismo se declare incompleta la Ponencia de Valores que se aplicó para fijar el valor Catastral que se recurre, en base a los argumentos contenidos en los anteriores Fundamentos Legales y se ordene se complete y se aplique con efectos del año 2013. [...]».

TERCERO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pidió la desestimación del recurso.

CUARTO.- Tras recibimiento a prueba y el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de septiembre de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa que se dedujo contra la resolución dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña, parcialmente estimatoria del recurso de reposición promovido contra la notificación del valor catastral de carácter general llevado a cabo en el municipio de Sitges en el año 2012, del bien inmueble de referencia catastral 8349008CF9684N0001HA.

A raíz de la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter general, llevado a cabo en el municipio de Sitges en el año 2012, la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña dictó, el 31 de julio de 2012, un acuerdo de notificación de valor catastral (expediente número 157334.08/12; documento número 04968988) por el que se asignaba al bien inmueble de referencia catastral 8349008CF9684N0001HA, sito en Paseo Marítimo, núm. 91 de Sitges, un valor catastral de 35.613.963,56 euros.

El 18 de octubre de 2012 la actora interpuso un recurso de reposición. Tras requerir la subsanación de la representación con la que se recurría, el 27 de enero de 2014, la Gerencia Regional lo estimó en parte, pero no conforme dedujo reclamación económico-administrativa cuya desestimación es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

El escrito de demanda, tras un resumen de los acontecimientos, comienza por combatir la valoración catastral porque la ponencia de valores no tiene referencia alguna a valores de bienes inmuebles destinados a uso hotelero y le aplica los de uso residencial. Dice que por eso acudió a un valor de mercado correspondiente a aquel uso hotelero, totalmente objetivo, que fue rechazado por la AEAT, a pesar de que sí fue aceptado por la Gerencia y el TEAC. Aportó valoración pericial para justificar el desajuste en la llevada a cabo por la Administración. En segundo lugar, considera errónea la valoración que se hizo de la parte del sótano como uso residencial, cuando es una planta diáfana destinada a garaje, y considera que en la revisión se ha incurrido en una reformatio in peius. Por último, considera aplicable el coeficiente «N» debido la reconocida crisis inmobiliaria y la minusvaloración del valor de todo tipo de inmuebles que ha tenido lugar en esos momentos.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos invocados en el escrito de demanda, no huelga que recordemos algunos aspectos relacionados con los problemas de valoración catastral que aquí nos ocupan.

Como establece el artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo), los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Una vez publicadas las ponencias de valores, como señala su artículo 27.4, serán recurribles en vía económico-administrativa.

A su vez, los actos individualizados resultantes de un procedimiento de valoración serán objeto de notificación, como se recoge en el apartado 1 del artículo 29, y podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad, como señala el apartado 6 de este artículo.

El régimen jurídico descrito revela que a pesar de la íntima conexión que media entre la ponencia de valores y la asignación de valor catastral, ambos generados dentro del procedimiento de valoración, se trata de actos diferenciables y para los que la Ley ha establecido medios de impugnación independientes, ambos en vía económico- administrativa.

Esta dualidad ha generado no pocas dudas y alguna contradicción sobre las posibilidades de impugnación de las ponencias con ocasión del recurso dirigido contra un concreto acto de valoración.

Ha sido intensa la polémica en torno a la posibilidad de cuestionar aspectos de la ponencia de valores a raíz de la impugnación del valor asignado. Decía la STS de 17 de julio de 2013, recurso 5190/2011, FJ 3º, que « [h]a quedado delimitado se recurrió en exclusividad dichos valores, no la Ponencia de Valores, de la que debe predicarse su validez y eficacia al no constar que haya sido recurrida por los cauces legales y anulada por órgano competente, quedando esta, por tanto, extramuros del objeto material constitutiva del recurso contencioso administrativa, y, por ende, sobre la que no podía extenderse el fallo de la sentencia impugnada. [...]». Este pronunciamiento podría llevarnos a pensar que nada se puede cuestionar respecto a la ponencia de valores, cuando lo que se está recurriendo es el valor catastral asignado y nada se hizo en su momento contra la ponencia a través de los cauces impugnatorios expresamente habilitados. No es así si tenemos en cuenta el contexto y los términos en los que se suscitó el debate en la instancia y que condicionaron el pronunciamiento del Supremo. En aquella ocasión se cuestionaba la naturaleza jurídica de la ponencia de valores, indebidamente consideradas por la Sala de instancia como disposiciones de carácter general, y la propia competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para anularla, cuando no se trataba del acto directamente impugnado y carecía de competencia para ello, de conformidad con el 11.1.d) de la LJCA, al estar reservada a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En la STS de 5 de marzo de 2019, recurso 4520/2017, FJ 5º, recuerda lo dicho en otra anterior de 31 de octubre de 2006, recaída en recurso de casación en interés de la ley 41/2005, y a pesar de negar la naturaleza normativa de la ponencia de valores y con ello la posibilidad de que tenga lugar una impugnación indirecta con ocasión del recurso contra el acto de aplicación, sí reconocen la posibilidad de que se cuestionen ciertos aspectos de la valoración catastral del inmueble al impugnarse la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Este criterio ya se había reflejado en la STS de 25 de abril de 2016, recurso 3392/2014 FJ 6º, en la que reiterando lo dicho en las anteriores de 5 de octubre de 2015, recurso 3469/2013, de 7 de octubre de 2015 recurso 1887/2013 y de 20 de octubre de 2015 recurso 1352/2013, afirma que «[1]º) Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.

2º) Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica éste, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

3º) La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado. [...]».

Esta línea jurisprudencial ha sido recogida por el propio TEAC, y como prueba de ello podemos remitirnos a su resolución de 14 de septiembre de 2017, RG 01892/2013.

La STS de 19 de mayo de 2020, recurso 5680/2018, vuelve a recordar que « [S]i bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral [...]».

La jurisprudencia determina que las ponencias de valores no tienen la naturaleza de disposiciones de carácter general, lo que cierra la vía a la impugnación directa. Conforme al Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo), la determinación del valor catastral de cada inmueble se inicia con la aprobación de la ponencia de valores. La aprobación de ponencia de valores y la asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra dicha ponencia de valores se hagan respecto de dicho acto.

Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral y se notifica este es cuando el interesado puede apreciar los posibles defectos o vicios de las ponencias de valores, que no se manifiestan más que cuando las mismas se proyectan sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico para que, al hilo de la fijación y notificación del valor catastral, se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la ponencia de valores defectuosos, en cuanto tengan incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

Implica reconocer a la ponencia de valores la presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma, asumiendo la carga de la prueba que lleve al convencimiento del órgano jurisdiccional de que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado. Es a la parte demandante, que recurre frente a la notificación del valor individual del bien del que es titular, a la que corresponde, en sede judicial, acreditar la incorrección del valor catastral asignado al inmueble.

En conclusión, nada impide a quien aquí recurre el concreto acuerdo de valoración catastral de un inmueble cuestionar aspectos relativos a la ponencia de valores, bien entendido que las consecuencias de lo que aquí se diga respecto de la ponencia queda circunscrito al ámbito de este recurso.

TERCERO.- En el primer motivo invocado en el escrito de demanda se lamenta de la falta de referencia a valores de uso hotelero y/o turístico en la ponencia de valores de Sitges, y llama la atención que, en un municipio, donde esta actividad es especialmente relevante, no se haga referencia alguna a los valores de este tipo de inmuebles y se aplique la de los de uso de residencia.

Esta queja ya ha sido abordada por esta Sala en anteriores pronunciamientos, y al menos en uno, en que se cuestionaba la ponencia de valores de este mismo Ayuntamiento.

Como dijimos en nuestra sentencia de 2 de febrero de 2022, recurso 952/2018, « [L]o primero que debemos destacar, y así lo reconoció la propia Gerencia, es la falta de justificación de la determinación de los valores de uso hotelero en la Ponencia de Valores de Sitges, por lo que se equiparó con los de uso residencial. (...) Llama poderosamente la atención, que en una zona de especial intensidad turística no se haya tenido en cuenta como valor de partida o de referencia la de los inmuebles de uso hotelero, cuyo destino, uso y utilidad le confieren un valor distinto al meramente residencial. Debemos tener presente que la valoración catastral de las construcciones se realiza por el método comparativo, lo que requiere la existencia de un catálogo de tipos edificatorios locales que permita la asignación objetiva de valores al resto de inmuebles, cuya clasificación se realiza con arreglo al uso, clase, modalidad o destino y categoría conforme al cuadro de coeficientes del valor de las construcciones incluido en la norma 20 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por la que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Este déficit de partida impide saber, con un mínimo de rigor, si el valor de mercado del que partió la ponencia se ajusta al tipo de inmueble en cuestión. No vale llenar este déficit conceptual en el tipo de construcción a valorar con decir que se han tenido en cuenta las «circunstancias de localización, accesibilidad, desarrollo del planeamiento, calidad de los servicios urbanos, y dinámica del mercado inmobiliario (...)», ¿cómo se puede tener en consideración la dinámica del mercado, cuando el del sector hotelero difícilmente puede compararse con el de la vivienda?

En nuestra sentencia de 28 de octubre de 2020, recurso 152/2018 , anulamos la valoración asignada de un inmueble de uso hotelero en la localidad de Marbella (Hotel el Fuerte), porque el valor de referencia era una pensión de una estrella y un solar destinado al almacenamiento o al estacionamiento de vehículos. Y reputamos que era un criterio valorativo manifiestamente improcedente para hallar el valor de mercado y de referencia de los inmuebles de uso hotelero.

El artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , establece que «(E)l valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase. En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio. [...]».

CUARTO.- La remisión que hacemos, plenamente aplicable al supuesto que ahora enjuiciamos, nos conduce a corroborar la falta de valoración catastral impugnada, y nos impide confirmar que el valor del que partía la ponencia de valores se correspondiera o aproximara al valor de mercado de los inmuebles de uso hotelero, lo que implica que se lleve a cabo una nueva valoración teniendo en cuenta el verdadero uso y destino del inmueble, en los términos instados por el actor.

Para llevar a esta consideración, no es necesario que entremos a examinar los otros dos motivos invocados en el escrito de demanda, directamente relacionados con la falta de motivación de los criterios valorativos seguidos por la Administración.

QUINTO.- La estimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas causadas a la Administración, de conformidad con los establecido en el articulo 139.1 de la LJCA.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SUNWAY, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de septiembre de 2018, anulando la resolución impugnada y los actos de los que trae causa, con expresa condena en costas a la Administración.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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