Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 64/2019 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100874
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6511
Núm. Roj: SAN 6511:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Se ha visto por la Sección Sexta de esta Sala, el recurso contencioso-administrativo 64/2019, promovido por
Ha sido comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
A raíz de la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter general, llevado a cabo en el municipio de Sitges en el año 2012, la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña dictó, el 31 de julio de 2012, un acuerdo de notificación de valor catastral (expediente número 157334.08/12; documento número 04968988) por el que se asignaba al bien inmueble de referencia catastral 8349008CF9684N0001HA, sito en Paseo Marítimo, núm. 91 de Sitges, un valor catastral de 35.613.963,56 euros.
El 18 de octubre de 2012 la actora interpuso un recurso de reposición. Tras requerir la subsanación de la representación con la que se recurría, el 27 de enero de 2014, la Gerencia Regional lo estimó en parte, pero no conforme dedujo reclamación económico-administrativa cuya desestimación es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
El escrito de demanda, tras un resumen de los acontecimientos, comienza por combatir la valoración catastral porque la ponencia de valores no tiene referencia alguna a valores de bienes inmuebles destinados a uso hotelero y le aplica los de uso residencial. Dice que por eso acudió a un valor de mercado correspondiente a aquel uso hotelero, totalmente objetivo, que fue rechazado por la AEAT, a pesar de que sí fue aceptado por la Gerencia y el TEAC. Aportó valoración pericial para justificar el desajuste en la llevada a cabo por la Administración. En segundo lugar, considera errónea la valoración que se hizo de la parte del sótano como uso residencial, cuando es una planta diáfana destinada a garaje, y considera que en la revisión se ha incurrido en una
Como establece el artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo), los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con la aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Una vez publicadas las ponencias de valores, como señala su artículo 27.4, serán recurribles en vía económico-administrativa.
A su vez, los actos individualizados resultantes de un procedimiento de valoración serán objeto de notificación, como se recoge en el apartado 1 del artículo 29, y podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad, como señala el apartado 6 de este artículo.
El régimen jurídico descrito revela que a pesar de la íntima conexión que media entre la ponencia de valores y la asignación de valor catastral, ambos generados dentro del procedimiento de valoración, se trata de actos diferenciables y para los que la Ley ha establecido medios de impugnación independientes, ambos en vía económico- administrativa.
Esta dualidad ha generado no pocas dudas y alguna contradicción sobre las posibilidades de impugnación de las ponencias con ocasión del recurso dirigido contra un concreto acto de valoración.
Ha sido intensa la polémica en torno a la posibilidad de cuestionar aspectos de la ponencia de valores a raíz de la impugnación del valor asignado. Decía la STS de 17 de julio de 2013, recurso 5190/2011, FJ 3º, que «
En la STS de 5 de marzo de 2019, recurso 4520/2017, FJ 5º, recuerda lo dicho en otra anterior de 31 de octubre de 2006, recaída en recurso de casación en interés de la ley 41/2005, y a pesar de negar la naturaleza normativa de la ponencia de valores y con ello la posibilidad de que tenga lugar una impugnación indirecta con ocasión del recurso contra el acto de aplicación, sí reconocen la posibilidad de que se cuestionen ciertos aspectos de la valoración catastral del inmueble al impugnarse la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Este criterio ya se había reflejado en la STS de 25 de abril de 2016, recurso 3392/2014 FJ 6º, en la que reiterando lo dicho en las anteriores de 5 de octubre de 2015, recurso 3469/2013, de 7 de octubre de 2015 recurso 1887/2013 y de 20 de octubre de 2015 recurso 1352/2013, afirma que
Esta línea jurisprudencial ha sido recogida por el propio TEAC, y como prueba de ello podemos remitirnos a su resolución de 14 de septiembre de 2017, RG 01892/2013.
La STS de 19 de mayo de 2020, recurso 5680/2018, vuelve a recordar que «
La jurisprudencia determina que las ponencias de valores no tienen la naturaleza de disposiciones de carácter general, lo que cierra la vía a la impugnación directa. Conforme al Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo), la determinación del valor catastral de cada inmueble se inicia con la aprobación de la ponencia de valores. La aprobación de ponencia de valores y la asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra dicha ponencia de valores se hagan respecto de dicho acto.
Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral y se notifica este es cuando el interesado puede apreciar los posibles defectos o vicios de las ponencias de valores, que no se manifiestan más que cuando las mismas se proyectan sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico para que, al hilo de la fijación y notificación del valor catastral, se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la ponencia de valores defectuosos, en cuanto tengan incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.
Implica reconocer a la ponencia de valores la presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma, asumiendo la carga de la prueba que lleve al convencimiento del órgano jurisdiccional de que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado. Es a la parte demandante, que recurre frente a la notificación del valor individual del bien del que es titular, a la que corresponde, en sede judicial, acreditar la incorrección del valor catastral asignado al inmueble.
En conclusión, nada impide a quien aquí recurre el concreto acuerdo de valoración catastral de un inmueble cuestionar aspectos relativos a la ponencia de valores, bien entendido que las consecuencias de lo que aquí se diga respecto de la ponencia queda circunscrito al ámbito de este recurso.
Esta queja ya ha sido abordada por esta Sala en anteriores pronunciamientos, y al menos en uno, en que se cuestionaba la ponencia de valores de este mismo Ayuntamiento.
Como dijimos en nuestra sentencia de 2 de febrero de 2022, recurso 952/2018, «
Para llevar a esta consideración, no es necesario que entremos a examinar los otros dos motivos invocados en el escrito de demanda, directamente relacionados con la falta de motivación de los criterios valorativos seguidos por la Administración.
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
