Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 33/2022 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042024100075
Núm. Ecli: ES:AN:2024:837
Núm. Roj: SAN 837:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el Recurso de Apelación número 33/2022, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 4 en el PO 48/2021, en relación con las solicitudes de aplazamiento del pago de las cuotas correspondientes a los meses de marzo a mayo de 2020.
Habiendo comparecido como parte apelada el Procurador Sr. Soto Fernández, en nombre y representación de la entidad GLOBAL ROSETTA, S.A.
Antecedentes
"
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª
Fundamentos
La sentencia apelada, tras rechazar la falta de motivación de la resolución recurrida, considera procedente la concesión del aplazamiento de deudas que la entidad GLOBAL ROSETTA, S.A. había solicitado a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, constando en el Fundamento de Derecho Segundo el siguiente razonamiento:
Sostiene que la concesión de los aplazamientos de deuda es una facultad discrecional de la TGSS, y que en el caso que nos ocupa no se ha acreditado arbitrariedad alguna en la denegación del correspondiente a los meses de marzo a mayo de 2020.
Fue el incumplimiento del requisito esencial de constituir garantía suficiente para la concesión del aplazamiento lo que motivó la desestimación del aplazamiento solicitado.
Añade que la concesión de un aplazamiento anterior no puede condicionar el sentido de la resolución de una nueva solicitud.
Alega que en nada afecta a la validez de la resolución adoptada por la TGSS el que la misma se emitiera una vez superado el plazo legalmente previsto para su resolución.
Termina indicando que el recargo nace por el hecho de no abonar la deuda en los plazos previstos en el citado art. 30, pero no va aumentando con el paso del tiempo, por lo que resulta indiferente la demora de la Administración en la resolución del aplazamiento solicitado.
La entidad GLOBAL ROSETTA mantiene en su escrito impugnatorio de la apelación la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada.
Pues bien, cumple manifestar que dicho retraso carece de toda trascendencia a los efectos que nos ocupan. El propio artículo 35.4 citado establece: "La resolución por la que se resuelva la solicitud de aplazamiento deberá ser dictada en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud."
.
En modo alguno puede servir dicho precepto para fundamentar la procedencia de la concesión del aplazamiento de referencia, toda vez que es negativo el silencio administrativo previsto en la norma, y en términos coincidentes se pronuncia posteriormente la Administración mediante resolución expresa.
"La Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley."
Por su parte, el artículo 31.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, señala:
"1. Los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al reparto de competencias que lleve a cabo su Director General, podrán conceder aplazamientos para el pago de deudas con la Seguridad Social, a solicitud de los sujetos responsables del pago, cuando la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para resolver, les impida efectuar el ingreso de sus débitos en los plazos y términos establecidos con carácter general en este reglamento."
Por tanto, los preceptos transcritos establecen claramente que la concesión de aplazamiento de las deudas de la Seguridad Social constituye una facultad discrecional de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Nos hallamos ante el ejercicio de una potestad discrecional, en la que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, y no ante una actuación de la Administración en las que ejerce poderes reglados, en los que no dispone de margen de apreciación limitándose a ejecutar los dictados del legislador.
La concesión o denegación de los indicados aplazamientos, precisamente por tratarse de una decisión discrecional, ha de verse reforzada en cuanto a su motivación, a fin de permitir no sólo el conocimiento de esa justificación, sino su control y fiscalización, evitando así que pueda incurrir en arbitrariedad.
El artículo 23.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 33.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establecen que el cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantías suficientes para cubrir el principal de la deuda y los recargos, intereses y costas, a cuyo efecto prevé el artículo 28 del citado Reglamento, que se admitirá como garantía el aval solidario formalizado por entidades financieras de depósito o de crédito inscritas en el registro correspondiente o de cooperativas de crédito legalmente autorizadas, y cuando no resulte posible, por causa justificada, la hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión, seguro de caución de compañías de seguros autorizadas para operar en el ramo correspondiente, aval, fianza personal o cualquier otra que se estime suficiente.
En el presente caso, la entidad solicitante presentó como garantía un contrato suscrito con el Ministerio de Sanidad, el cual no se admitió en consideración a que no constituía una verdadera garantía del pago de la deuda que permitiera a la Tesorería General de la Seguridad Social proceder a su ejecución en caso de incumplimiento del aplazamiento, de tal forma que no cumplía expectativas suficientes para el cobro del importe garantizado, ni existía un instrumento jurídico distinto del embargo de créditos para obtener tal pago sobre el precio del contrato, por lo que aquélla fue requerida de subsanación de las garantías ofrecidas, en septiembre de 2020, y manteniéndose las deficiencias jurídicas apreciadas, se deniega el aplazamiento.
La resolución del recurso de alzada añade otro argumento para sostener la denegación, y así manifiesta, a mayor abundamiento, que desde un punto de vista económico y financiero, existen dudas razonables sobre la capacidad de la empresa para atender el pago de la deuda contraída.
Por tanto, concluye la Administración que no se llegó a acreditar la suficiencia jurídica de las garantías ofrecidas, ni tampoco la repercusión de carácter coyuntural de la crisis sanitaria del COVID-19 ni su solvencia para hacer frente al pago de la deuda de la Seguridad Social, impidiendo la concesión de aplazamiento sin exigencia de garantías, previsto en el art. 33.4.d) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, al no apreciar la concurrencia de causas de carácter extraordinario.
En este orden de consideraciones, no justifica el órgano
Sin embargo, la TGSS había valorado la documentación aportada y apreciando la existencia de deficiencias jurídicas, no fueron subsanadas por la solicitante del aplazamiento. A estos mismos efectos, carece de trascendencia que la interesada hubiera cumplido sus obligaciones con la Seguridad Social, amén de que la situación económico financiera de la empresa -y la valoración de su patrimonio que efectúa la Administración- constituye un argumento secundario.
Las circunstancias tenidas en cuenta para otorgar otros aplazamientos justifican una distinta respuesta por parte de la Administración.
Así, de la resolución de fecha 9 de junio de 2021, por la que se concede a la parte apelada el aplazamiento para el pago de su deuda contraída con la Seguridad Social durante el período comprendido entre abril de 2021 y mayo de 2021, por importe de 716.482,12 euros, se infiere que la cuota en ese caso era ostensiblemente inferior a la que aquí nos ocupa, lo que tiene una incidencia clara en el menor riesgo que asume la TGSS de conceder el aplazamiento. A ello hemos de añadir que en el informe de gestión de aplazamiento de 2 de julio de 2021, la Dirección Provincial expresa que la concesión del aplazamiento se realizó en atención al pago de la deuda de la solicitud anterior, y así favorecer la continuidad empresarial
Respecto de los aplazamientos otorgados en los años 2012 y 2013, la Administración, tomando en consideración las circunstancias concurrentes -como es la situación económico-financiera de la empresa solicitante, la cuantía de la deuda, riesgos para su cobro en un determinado contexto económico, las garantías ofrecidas, entre otras-, acuerda la concesión del aplazamiento.
En el supuesto examinado, concurrían unas circunstancias especiales debido a la crisis sanitaria por COVID-19, así como el importe al que asciende la deuda, habiéndose valorado que "el patrimonio neto de la empresa era de -1.567.122 € en 2018 y -7.778.866,00 € en 2020; encontrándose, por tanto, en causa de disolución", según refleja el informe de la Dirección Provincial referenciado.
Esta Sala no estima suficiente para fundamentar la anulación de la resolución recurrida y conceder el aplazamiento de referencia, la mera alegación contenida en la sentencia de que "su situación económica (de la entidad recurrente) era similar a la que la misma presentaba en el momento en el que se formularon las solicitudes de aplazamiento de deudas que aquí nos ocupan", sin mayor justificación ni razonamiento.
"Habiéndose estimado los anteriores motivos de impugnación, también debe de acogerse la alegación de la entidad recurrente sobre la improcedencia del recargo de mora. Y por economía procesal no resulta necesario hacer pronunciamiento alguno sobre la alegación que con carácter subsidiario se realiza por la entidad recurrente, respecto, a que dicho recargo de mora debe fijarse en la cuantía equivalente al 10 %.".
El art. 30.1 de la LGSS establece: "Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos:
a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29:
1.º Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.
2.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso".
De tal precepto se desprende con claridad que el recargo nace por imperio de la Ley, fruto del incumplimiento por parte del obligado de pagar las cuotas en el plazo reglamentario establecido a tal efecto, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, por lo que la empresa deudora, es la que debe asumir el correspondiente pago.
Visto que en el presente supuesto, las cuotas no se han abonado dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso, el recargo aplicable es el 20%.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

