Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 33/2022 de 19 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042024100075

Núm. Ecli: ES:AN:2024:837

Núm. Roj: SAN 837:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000033 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00446/2022

Apelante: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador SOTO FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Apelado: GLOBAL ROSETTA,S.A

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el Recurso de Apelación número 33/2022, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 4 en el PO 48/2021, en relación con las solicitudes de aplazamiento del pago de las cuotas correspondientes a los meses de marzo a mayo de 2020.

Habiendo comparecido como parte apelada el Procurador Sr. Soto Fernández, en nombre y representación de la entidad GLOBAL ROSETTA, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 4 en el PO 48/21, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad GLOBAL ROSETTA, S.A., contra la resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 29-9-2021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación de dicha Tesorería de fecha 18-5-2021, por la que se denegaron las solicitudes de aplazamiento del pago de las cuotas correspondientes a los meses de marzo a mayo de 2020; resoluciones administrativas que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, y declarando el derecho de la entidad GLOBAL ROSETTA, S.A. a que se le reconozca el aplazamiento del pago de dichas cuotas, dejando sin efecto el recargo emitido contra dicha mercantil por un importe de 528.313,15 euros, cantidad que debe de ser devuelta a la entidad recurrente, con los correspondientes intereses; con expresa imposición de las costas a la Administración demandada, que no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos."

SEGUNDO.- Po r el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia citada, en cuyo suplico se interesa de la Sala que:

" dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se confirme la resolución administrativa impugnada.".

TERCERO,- Acordada su admisión, se da traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes, presentando el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se dictó Providencia señalándose para votación y fallo de este recurso para el día 14 de febrero de 2024, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se deduce frente a la Sentencia de 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 4 en el PO 48/2021, estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 29 de septiembre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 18 de mayo de 2021, por la que se denegaron las solicitudes de aplazamiento del pago de las cuotas correspondientes a los meses de marzo a mayo de 2020.

La sentencia apelada, tras rechazar la falta de motivación de la resolución recurrida, considera procedente la concesión del aplazamiento de deudas que la entidad GLOBAL ROSETTA, S.A. había solicitado a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, constando en el Fundamento de Derecho Segundo el siguiente razonamiento:

"Por tanto, la entidad GLOBAL ROSETTA, S.A. presentó sus solicitudes de aplazamiento de deudas dentro del plazo legalmente establecido. Sentado lo anterior, hay que considerar que por parte de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se incumplió de forma flagrante el plazo de tres meses para dictar la correspondiente resolución sobre las mencionadas solicitudes de aplazamiento de deudas, pues no fue hasta el día 18-5-2021, cuando se dicta la resolución denegatoria de los aplazamientos solicitados.

Con independencia de que se tuviera que valorar la documentación aportada por la entidad GLOBAL ROSETTA, S.A. como garantía de los aplazamientos de deuda solicitados, tal circunstancia no justifica que por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se dictara la correspondiente resolución de forma tan extemporánea.

También hay que tener en cuenta que sin haber transcurrido un mes desde que se denegaran los aplazamientos por la resolución de fecha 18-5-2021, por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se dictó una resolución en fecha 9-6-2021 (documento nº 4 de la demanda, acontecimiento nº 25 del expediente judicial electrónico), concediendo el aplazamiento para el pago de su deuda contraída con la Seguridad Social durante el período comprendido entre abril de 2021 y mayo de 2021, por un importe total de deuda de 716.482,12 euros.

Aunque se trata de un periodo inferior, y el importe total de la deuda sea menor, poco pudieron haber cambiado las circunstancias en tan corto lapso temporal, no apreciándose justificación alguna que motive unas decisiones tan dispares.

Además, a la entidad GLOGAL ROSETTA, S.A. ya se le habían concedido aplazamientos de deudas en los años 2013 y 2014, habiéndose aportado las correspondientes resoluciones con el escrito de demanda como documentos nº 2 y nº 3 (acontecimientos nº 23 y nº 24 del expediente judicial electrónico).

Todos los anteriores aplazamientos de deudas fueron concedidos a la entidad recurrente, a pesar de que su situación económica era similar a la que la misma presentaba en el momento en el que se formularon las solicitudes de aplazamiento de deudas que aquí nos ocupan. Está acreditado que la entidad recurrente ha ido cumpliendo puntualmente con sus obligaciones con la Seguridad Social, solicitando determinados aplazamientos, habiendo aportado en el presente caso como garantía, determinados contratos suscritos con las Administraciones Públicas, circunstancia que ante la situación creada por la COVID-19, debió valorarse como excepcional, para conceder los aplazamientos solicitados. Resulta de especial relevancia que incluso el recargo de mora, que por un importe de 528.313,15 euros, se ha emitido contra la entidad GLOBAL ROSETTA, S.A., ya ha sido abonado por dicha mercantil, como se ha manifestado por ésta y no se ha negado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, lo que pone de manifiesto la predisposición de dicha mercantil para el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.

A la vista de lo anterior, solo cabe la anulación de las resoluciones recurridas por no ser las mismas ajustadas a Derecho. Habiéndose estimado los anteriores motivos de impugnación, también debe de acogerse la alegación de la entidad recurrente sobre la improcedencia del recargo de mora.

Y por economía procesal no resulta necesario hacer pronunciamiento alguno sobre la alegación que con carácter subsidiario se realiza por la entidad recurrente, respecto, a que dicho recargo de mora debe fijarse en la cuantía equivalente al 10 %.".

SEGUNDO.- La Administración de la Seguridad Social alega en su escrito de apelación que la sentencia recurrida infringe el art. 35 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19, en relación con el 23.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y el 31.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Sostiene que la concesión de los aplazamientos de deuda es una facultad discrecional de la TGSS, y que en el caso que nos ocupa no se ha acreditado arbitrariedad alguna en la denegación del correspondiente a los meses de marzo a mayo de 2020.

Fue el incumplimiento del requisito esencial de constituir garantía suficiente para la concesión del aplazamiento lo que motivó la desestimación del aplazamiento solicitado.

Añade que la concesión de un aplazamiento anterior no puede condicionar el sentido de la resolución de una nueva solicitud.

Alega que en nada afecta a la validez de la resolución adoptada por la TGSS el que la misma se emitiera una vez superado el plazo legalmente previsto para su resolución.

Termina indicando que el recargo nace por el hecho de no abonar la deuda en los plazos previstos en el citado art. 30, pero no va aumentando con el paso del tiempo, por lo que resulta indiferente la demora de la Administración en la resolución del aplazamiento solicitado.

La entidad GLOBAL ROSETTA mantiene en su escrito impugnatorio de la apelación la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada.

TERCERO.- El Juzgador de instancia manifiesta en la resolución impugnada, en primer lugar, que resulta procedente la concesión del aplazamiento de deudas solicitado por la entidad GLOBAL ROSETTA S.A., en aplicación de los artículos 23 de la LGSS y 35 del RGR de la Seguridad Social, indicando que las solicitudes de aplazamiento se hicieron dentro del plazo reglamentario, y que "la Tesorería General de la Seguridad Social incumplió de forma flagrante el plazo de tres meses para dictar la correspondiente resolución sobre las mencionadas solicitudes de aplazamiento de deudas, pues no fue hasta el día 18-5-2021, cuando se dicta la resolución denegatoria de los aplazamientos solicitados".

Pues bien, cumple manifestar que dicho retraso carece de toda trascendencia a los efectos que nos ocupan. El propio artículo 35.4 citado establece: "La resolución por la que se resuelva la solicitud de aplazamiento deberá ser dictada en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud."

.

En modo alguno puede servir dicho precepto para fundamentar la procedencia de la concesión del aplazamiento de referencia, toda vez que es negativo el silencio administrativo previsto en la norma, y en términos coincidentes se pronuncia posteriormente la Administración mediante resolución expresa.

CUARTO.- Resulta conveniente recordar que el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto al aplazamiento de pago, dispone:

"La Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley."

Por su parte, el artículo 31.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, señala:

"1. Los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al reparto de competencias que lleve a cabo su Director General, podrán conceder aplazamientos para el pago de deudas con la Seguridad Social, a solicitud de los sujetos responsables del pago, cuando la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para resolver, les impida efectuar el ingreso de sus débitos en los plazos y términos establecidos con carácter general en este reglamento."

Por tanto, los preceptos transcritos establecen claramente que la concesión de aplazamiento de las deudas de la Seguridad Social constituye una facultad discrecional de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Nos hallamos ante el ejercicio de una potestad discrecional, en la que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, y no ante una actuación de la Administración en las que ejerce poderes reglados, en los que no dispone de margen de apreciación limitándose a ejecutar los dictados del legislador.

La concesión o denegación de los indicados aplazamientos, precisamente por tratarse de una decisión discrecional, ha de verse reforzada en cuanto a su motivación, a fin de permitir no sólo el conocimiento de esa justificación, sino su control y fiscalización, evitando así que pueda incurrir en arbitrariedad.

El artículo 23.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 33.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establecen que el cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantías suficientes para cubrir el principal de la deuda y los recargos, intereses y costas, a cuyo efecto prevé el artículo 28 del citado Reglamento, que se admitirá como garantía el aval solidario formalizado por entidades financieras de depósito o de crédito inscritas en el registro correspondiente o de cooperativas de crédito legalmente autorizadas, y cuando no resulte posible, por causa justificada, la hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión, seguro de caución de compañías de seguros autorizadas para operar en el ramo correspondiente, aval, fianza personal o cualquier otra que se estime suficiente.

En el presente caso, la entidad solicitante presentó como garantía un contrato suscrito con el Ministerio de Sanidad, el cual no se admitió en consideración a que no constituía una verdadera garantía del pago de la deuda que permitiera a la Tesorería General de la Seguridad Social proceder a su ejecución en caso de incumplimiento del aplazamiento, de tal forma que no cumplía expectativas suficientes para el cobro del importe garantizado, ni existía un instrumento jurídico distinto del embargo de créditos para obtener tal pago sobre el precio del contrato, por lo que aquélla fue requerida de subsanación de las garantías ofrecidas, en septiembre de 2020, y manteniéndose las deficiencias jurídicas apreciadas, se deniega el aplazamiento.

La resolución del recurso de alzada añade otro argumento para sostener la denegación, y así manifiesta, a mayor abundamiento, que desde un punto de vista económico y financiero, existen dudas razonables sobre la capacidad de la empresa para atender el pago de la deuda contraída.

Por tanto, concluye la Administración que no se llegó a acreditar la suficiencia jurídica de las garantías ofrecidas, ni tampoco la repercusión de carácter coyuntural de la crisis sanitaria del COVID-19 ni su solvencia para hacer frente al pago de la deuda de la Seguridad Social, impidiendo la concesión de aplazamiento sin exigencia de garantías, previsto en el art. 33.4.d) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, al no apreciar la concurrencia de causas de carácter extraordinario.

En este orden de consideraciones, no justifica el órgano a quo en qué forma la resolución impugnada infringe el ordenamiento jurídico, limitándose a manifestar en la sentencia que "Está acreditado que la entidad recurrente ha ido cumpliendo puntualmente con sus obligaciones con la Seguridad Social, solicitando determinados aplazamientos, habiendo aportado en el presente caso como garantía, determinados contratos suscritos con las Administraciones Públicas, circunstancia que ante la situación creada por la COVID-19, debió valorarse como excepcional, para conceder los aplazamientos solicitados".

Sin embargo, la TGSS había valorado la documentación aportada y apreciando la existencia de deficiencias jurídicas, no fueron subsanadas por la solicitante del aplazamiento. A estos mismos efectos, carece de trascendencia que la interesada hubiera cumplido sus obligaciones con la Seguridad Social, amén de que la situación económico financiera de la empresa -y la valoración de su patrimonio que efectúa la Administración- constituye un argumento secundario.

QUINTO.- Finalmente, la sentencia de instancia parece también acoger la pretensión de aplazamiento por el hecho de que se hubieran concedido otros aplazamientos anteriores y posteriores en el tiempo a la entidad actora.

Las circunstancias tenidas en cuenta para otorgar otros aplazamientos justifican una distinta respuesta por parte de la Administración.

Así, de la resolución de fecha 9 de junio de 2021, por la que se concede a la parte apelada el aplazamiento para el pago de su deuda contraída con la Seguridad Social durante el período comprendido entre abril de 2021 y mayo de 2021, por importe de 716.482,12 euros, se infiere que la cuota en ese caso era ostensiblemente inferior a la que aquí nos ocupa, lo que tiene una incidencia clara en el menor riesgo que asume la TGSS de conceder el aplazamiento. A ello hemos de añadir que en el informe de gestión de aplazamiento de 2 de julio de 2021, la Dirección Provincial expresa que la concesión del aplazamiento se realizó en atención al pago de la deuda de la solicitud anterior, y así favorecer la continuidad empresarial

Respecto de los aplazamientos otorgados en los años 2012 y 2013, la Administración, tomando en consideración las circunstancias concurrentes -como es la situación económico-financiera de la empresa solicitante, la cuantía de la deuda, riesgos para su cobro en un determinado contexto económico, las garantías ofrecidas, entre otras-, acuerda la concesión del aplazamiento.

En el supuesto examinado, concurrían unas circunstancias especiales debido a la crisis sanitaria por COVID-19, así como el importe al que asciende la deuda, habiéndose valorado que "el patrimonio neto de la empresa era de -1.567.122 € en 2018 y -7.778.866,00 € en 2020; encontrándose, por tanto, en causa de disolución", según refleja el informe de la Dirección Provincial referenciado.

Esta Sala no estima suficiente para fundamentar la anulación de la resolución recurrida y conceder el aplazamiento de referencia, la mera alegación contenida en la sentencia de que "su situación económica (de la entidad recurrente) era similar a la que la misma presentaba en el momento en el que se formularon las solicitudes de aplazamiento de deudas que aquí nos ocupan", sin mayor justificación ni razonamiento.

SEXTO.- Fi nalmente, en orden al motivo de impugnación referente al recargo de mora, la Sentencia recurrida señala:

"Habiéndose estimado los anteriores motivos de impugnación, también debe de acogerse la alegación de la entidad recurrente sobre la improcedencia del recargo de mora. Y por economía procesal no resulta necesario hacer pronunciamiento alguno sobre la alegación que con carácter subsidiario se realiza por la entidad recurrente, respecto, a que dicho recargo de mora debe fijarse en la cuantía equivalente al 10 %.".

El art. 30.1 de la LGSS establece: "Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos:

a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29:

1.º Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.

2.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso".

De tal precepto se desprende con claridad que el recargo nace por imperio de la Ley, fruto del incumplimiento por parte del obligado de pagar las cuotas en el plazo reglamentario establecido a tal efecto, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, por lo que la empresa deudora, es la que debe asumir el correspondiente pago.

Visto que en el presente supuesto, las cuotas no se han abonado dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso, el recargo aplicable es el 20%.

SÉPTIMO.- Todo lo anterior conduce a estimar el recurso de apelación deducido contra la sentencia apelada, la cual revocamos, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en orden a las costas procesales, ex art. 139 LJCA.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación núm.33/22, que ha promovidola Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 4 en el PO 48/2021 , en relación con las solicitudes de aplazamiento del pago de las cuotas correspondientes a los meses de marzo a mayo de 2020, que revocamos por no hallarse ajustada a Derecho, confirmando las resoluciones impugnadas en la instancia. SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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