Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 6/2022 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082023100277
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3870
Núm. Roj: SAN 3870:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de apelación nº 6/2022 promovido por el
Antecedentes
Dicho recurso jurisdiccional se interpuso contra las resoluciones del secretario del consejo de administración de la Entidad Pública Empresarial Administrador Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) de fecha 20 de septiembre de 2019, desestimatoria de la reclamación formulada por el Ayuntamiento recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial.
1. El 5 de febrero de 2018 una sección del muro de contención de la trinchera de la línea ferroviaria R- 6 (Martorell/Granollers Tramo Paplol-Mollet) se colapsó, volcando sobre la catenaria de la indicada línea y provocando a su vez un deslizamiento de tierras que han arrastrado parte de la cuneta y de la calzada de la calle Metalurgia del Polígono Industrial de Sant Vicent de Castellbisbal, así como las instalaciones de agua y electricidad que transcurrían por dicha calle.
2. Por oficio de alcaldía de 8 de febrero de 2018 se pone en conocimiento de ADIF los hechos anteriores a los efectos de que procedan de manera urgente a la reposición del muro volcado y de las instalaciones viarias y demás, objeto del daño a consecuencia del colapso del muro. Adif no atendió dicha petición.
3. Mediante decreto de alcaldía núm. 4361/2018 de 5 de marzo de 2018 se aprueba el inicio del ejercicio de acciones administrativas para la defensa del dominio púbico municipal afectado por la inactividad de Adif.
Se requirió a la misma para que de manera inmediata procediera a la reparación y reposición del muro volcado, así como a la reparación del resto de daños causados en cuneta, calzada, instalaciones de agua y electricidad, con apercibimiento de que dada la imposibilidad de mantener cortada la circulación de la calle Metalurgia, el Ayuntamiento procedería a la ejecución subsidiaria.
4. El 14 de marzo de 2018, la Dirección Adjunta de Mantenimiento y explotación Red Nacional. Área de mantenimiento de Barcelona, remite carta al alcalde de Castellbisbal indicando que Adif no es la titular de los elementos objeto del daño y que el responsable de los daños acaecidos en el paso superior es al Ayuntamiento de Castellbisbal al cual les corresponden las tareas de su mantenimiento, de conformidad a las consideraciones siguientes:
-Se considera que el paso superior no es de titularidad de Adif, ni proporciona un uso directamente relacionado con el servicio ferroviario por lo cual no es de su competencia realizar las obras de mantenimiento.
-En el Catálogo de Inventario de Bienes inmuebles propiedad de Adif no consta la existencia de dicho paso superior como bien objeto de Administración.
-La finalidad de dicho paso superior no es la de proporcionar una función relacionada con el servicio ferroviario, sino la de permitir la comunicación entre dos partes del municipio, siendo prueba de ello que en el art. 3 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre del sector ferroviario en ningún momento se describe como infraestructura ferroviaria a los pasos a distinto nivel.
-La competencia del mantenimiento de dicho paso superior es municipal de conformidad al art. 25.2 d) de lo ley 7 /1985, de 2 de abril. reguladora de las bases de régimen local.
5. Con fecha 27 de julio de 2018, el Ayuntamiento de Castellbisbal aprueba, con una empresa privada, la contratación del proyecto para la reposición del muro de la trinchera de la línea ferroviaria Papiol-Mollet.
6. Adif, mediante resolución comunicada al Ayuntamiento el 5 de septiembre de 2018, autorizó las obras de reparación necesarias reiterando su nula de responsabilidad en lo ocurrido.
7. El Ayuntamiento de Castellbisbal interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 14 de marzo de 2018 de la Dirección Adjunta de Mantenimiento y Explotación Red Nacional, Jefatura de Mantenimiento de Barcelona y lo hizo ante el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 6 de la Audiencia Nacional. Procedimiento ordinario nº 29/2018.
8. Mediante auto de 30 de abril de 2019 el recurso fue inadmitido por extemporáneo, confirmando tal resolución la sentencia de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de 9 de marzo de 2020 recurso de apelación nº 84/2019.
9. El 4 de febrero de 2019, tuvo entrada en Adif un escrito de reclamación patrimonial interpuesto por el Ayuntamiento de Castellbisbal con motivo de los daños ocasionados el día 5 de febrero de 2018 a una parte de la cuneta y calzada de la C/ Metalurgia del Polígono Industrial de San Vicenç de Castellbisbal, así como sus instalaciones de agua y electricidad causados por el colapso del muro de contención de la trinchera ferroviaria de la línea R-8 (Martorell-Granollers). Reclama la cantidad de 158.358,44 €.
10. Mediante resolución del secretario general de Adif de 20 de septiembre de 2019, se rechaza la pretensión municipal al considerar que los elementos objeto del daño son de titularidad y competencia municipal, ajenos por tanto a las competencias de ADIF.
16. El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 5 de esta Audiencia Nacional, dictó sentencia el 14 de octubre de 2021 estimando íntegramente el recurso referido.
1. De conformidad con la doctrina de los actos firmes, la titularidad del muro corresponde al ayuntamiento y no a Adif.
2. Invoca el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6, de 30 de abril de 2019 recaído en el PO 29/2019 y confirmado por la Sala Sección Octava, de 9 de marzo de 2020 recurso de apelación nº 84/2019.
3. Dichas resoluciones judiciales confirmaron la resolución de 14 de febrero de 2018 dictada por la Dirección Adjunta de Mantenimiento y Explotación de Red Convencional de Adif en la que se declaraba, entre otros extremos, que " [...] al no ser dicho paso superior de titularidad de Adif, no tampoco proporcionar un uso directamente relacionado con el sector ferroviario, no es competencia de esta Entidad Pública realizar las labores de mantenimiento de dicho paso superior".
4. Aunque la reclamación del presente procedimiento se refiera a dos actos y reclamaciones distintas, una y otra guardan tal conexión entre sí, que la segunda, objeto de los presentes autos, no es sino un instrumento que la parte recurrente ha utilizado para subsanar el error que cometió al no recurrir en tiempo la resolución de 14 de febrero de 2018.
5. El artículo 207 LEC no puede posibilitar que la autoridad de cosa juzgada de la sentencia firme de inadmisibilidad dictada en el PO 29/2018 se pretenda desconocer en otro recurso por la misma recurrente, ejerciendo, en definitiva, las mismas pretensiones.
Lo que se pretende en ambos casos es que ADIF asuma el pago de la reparación, ya sea directamente o ya indirectamente e incorporando al segundo proceso la totalidad del primero, esto es, la cuestión relativa a la titularidad del muro de contención como si nunca hubiera existido resolución recaída del primer proceso.
6. Una vez inadmitido el recurso contencioso interpuesto frente a la denegación de Adif de proceder a la reparación de los desperfectos por no ser de su competencia y declarada inatacable tal decisión por el auto judicial, no resulta viable la acción ejercitada por el Ayuntamiento de Castellbisball empleando la vía de la responsabilidad patrimonial, y ello por cuanto no puede apreciarse que concurra un daño antijurídico, ni nexo causal entre la actividad de Adif y los daños objeto de reclamación.
1. No toda infraestructura ferroviaria que se encuentre en la zona de dominio púbico ferroviario es titularidad de Adif.
2. Invoca el artículo 13. 3 de la Ley 38/2215 de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, que dispone lo siguiente: "Comprenden la zona de dominio público los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y
1. El ayuntamiento asumió voluntariamente los costes derivados de la adjudicación del contrato de obra a una entidad mercantil, al margen de Adif.
2. Subraya que no se está reclamando el daño derivado de los eventuales destrozos causados por el derrumbe del muro, sino los derivados del coste asumido por el ayuntamiento para la ejecución de las obras de reposición.
3. No nos encontramos en modo alguno un efecto lesivo de carácter patrimonial que derive de la actuación de Adif. Más bien al contrario, se trata de un desembolso monetario necesario para acometer una obra que el Ayuntamiento recurrente decidió, voluntariamente, acometer, siendo pues evidente que no nos encontramos ante un daño en los términos que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial exige el art. 32 de la Ley 39/2015.
4. No comparte los criterios de cuantificación de la indemnización aportados por el ayuntamiento, toda vez que, por un lado, no se ha aportado, ni consta en el expediente administrativo toda la documentación administrativa que acredite los importes a que se hace referencia en el informe aportado junto con el escrito de demanda y, por otro, por cuanto que no habiéndose aportado certificación final de obra, la cifra correspondiente al precio de licitación del contrato, es inservible a los efectos que aquí interesan.
5. Se está reclamando a Adif el abono de una serie de costes que nunca se habrían llegado a asumir de haber sido ADIIF quien hubiera licitado el contrato para la ejecución de las obras de reposición.
6. Se reclaman los costes de Proyecto y Dirección de obra por importe de 23.534,50 euros, siendo la dirección de obra anterior y pudiendo haberla hecho Adif con sus medios. El importe de 23.534,50 euros que se reclaman en concepto de proyecto de dirección de obras no es el presupuesto de la reparación, único coste que hipotéticamente se podría haber llegado a reclamar a Adif, sino que es el coste presupuestado.
7. En cuanto a los costes asociados a la autorización de Adif para hacer la obra que se cifra en 15.810,77 euros, Adif no los habría soportado.
Fundamentos
En virtud de dicha resolución se desestimó la reclamación formulada por el referido ayuntamiento en concepto de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños causados en la vía pública derivados del colapso de una sección del muro de contención de la trinchera de la línea ferroviaria R- 6 (Martorell/Granollers Tramo Paplol-Mollet), ocurrida el 5 de febrero de 2018.
La Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en sus artículos 32 a 35 el régimen sustantivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, debiendo destacarse, además de las menciones que se hacen a continuación que la reclamación podrá fundarse en el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 67 regula las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial y se pronuncia en los siguientes términos:
1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar.
El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.
2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante."
1. Aunque la abogacía del Estado hace una referencia velada a la existencia de la causa de inadmisibilidad previstas en el artículo 69 c) de la LJCA sin mencionar formalmente dicho precepto, lo cierto es que no termina de plantear la cuestión en dichos términos.
2. En todo caso, no concurre en este singular asunto dicha causa de inadmisibilidad, pues las peticiones realizadas por el Ayuntamiento de Castellbisbal en ambos procedimientos están amparadas en distintos títulos de pedir y se construyen sobre fundamentos diferentes, como es de ver en el auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de 30 de abril de 2019 recaído en el PO 29/2019, en la sentencia de esta Sala, Sección Octava, de 9 de marzo de 2020 recurso de apelación nº 84/2019 y en la propia sentencia objeto del presente recurso.
3. En consecuencia no podemos aceptar el primer argumento de la defensa del Estado en el sentido de que resulta de aplicación la doctrina de los actos firmes, pues la cuestión central debatida, esto es, a quien corresponde la titularidad del muro y en consecuencia su deber de mantenimiento, no ha sido resuelta en sede judicial.
4. Con carácter previo al examen de dicha cuestión debemos destacar el carácter insólito de la petición de la recurrente en la instancia que casa mal con la redacción literal de los artículos 106.2 CE y 32 a 35 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, pues dichas normas garantizan el derecho al resarcimiento de los perjuicios infligidos por los poderes públicos a los particulares, condición que no ostenta el Ayuntamiento reclamante.
5. Sin embargo, los estrictos límites del proceso contradictorio que constriñen la actuación revisora de este Tribunal a los motivos de recurso y su desarrollo planteado por las partes, nos impide realizar un pronunciamiento al respecto ya que dicha circunstancia no ha sido objeto de alegación alguna.
6. Adif, al contestar la petición del ayuntamiento de Castellbisbal en el sentido que lo hizo, de manera implícita aceptó la posibilidad teórica de que otra administración pudiera plantearle una reclamación de responsabilidad patrimonial, que ciertamente en este caso concreto descarta por entender que no tenía obligación alguna de mantenimiento del muro en cuestión.
7. Contrariamente a lo que sostiene Adif, en nuestra opinión, sí le correspondía la conservación del referido muro por lo que los daños causados como consecuencia de su colapso deben ser reparados por dicha entidad, tesis principal de la sentencia de instancia.
8. El argumento que ofrece la abogacía del Estado para desvirtuar esta afirmación, no puede ser aceptado, pues si bien es cierto que el artículo 13. 3 de la Ley 38/2215 de 29 de septiembre del Sector Ferroviario limita la zona de dominio público a una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación, lo cierto es que ninguna prueba se presentó a este respecto y sin embargo, sí consta que Adif autorizó mediante acuerdo comunicado al Ayuntamiento el 5 de septiembre de 2018, las obras de reparación necesarias si bien reiterando su nula de responsabilidad en lo ocurrido.
9. La necesidad de autorización por parte de Adif para la realización de las obras, confirmada por la concesión del permiso por parte del mismo, evidencia que Adif ejercía un control determinante sobre los deberes de conservación del muro por lo que concluimos que debe imputarse a dicha administración su titularidad y su deber de conservación, lo que determina la existencia de un nexo causal en relación al daño producido justamente por causa de la negligencia concurrente y que el ayuntamiento no tiene el deber de soportar.
10. Discute también la abogacía del Estrado la existencia de relación entre los daños reclamados y los daños ocasionados en la vía pública a consecuencia de la caída del muro, pues el ayuntamiento asumió voluntariamente los costes derivados de la adjudicación del contrato de obra a una entidad mercantil y lo hizo al margen de Adif.
11. Tampoco este argumento puede ser acogido, pues, insistiendo en la singularidad de este caso en el que quien reclama es una administración frente a otra, lo cierto es que el ayuntamiento actuó por imperativo legal cumpliendo, mediante el decreto de alcaldía núm. 4361/2018 de 5 de marzo de 2018 con su obligación de defender y restaurar el dominio público y lo hizo previa advertencia a Adif de que iba a ejercitar dichas potestades en caso de que su petición de reparación del daño por Adif no fuera atendida, como así ocurrió.
12. Finalmente la defensa del Estado impugna el montante de la reclamación, cuestión que debemos diferir a la ejecución de la sentencia pues determinadas partidas deben ser objeto de clarificación por el ayuntamiento de Castellbisbal.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
