Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 847/2021 de 19 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100517
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3814
Núm. Roj: SAN 3814:2023
Encabezamiento
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
1.- No conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión del derecho de asilo y la condición de refugiado a mi representado, o en su defecto la protección subsidiaria solicitada, con expresa condena en costas a la parte demandada. "
Fundamentos
El solicitante, injustificadamente indocumentado, que dijo ser Jesús Luis, nacido el NUM002/1993 en DIRECCION000 ( DIRECCION001), hijo de Sergio Y María, solicita protección internacional el 14/01/2020, estando en territorio español, en la Comisaría Provincial de Cádiz.
Entró a España de forma irregular, patera. Se asume que salió de su país en febrero de 2018 y entró en España en septiembre de 2019, con tránsito por y con estancias en, Guinea Conakri, Malí, Argelia y Marruecos.
La petición fue admitida a trámite, y se instruyó por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009.
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en su reunión celebrada el día 08/04/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
En el concreto de autos, el relato inicialmente ofrecido, se centra en afirmar, sin mínima prueba de ello, que:
En escrito ampliatorio suscrito por el Letrado designado se vino a reseñar:
"
Conviene tener presente que cuando el recurrente prestó su relato personalmente, lo hizo asistido de intérprete, haciéndolo en inglés y declinando ser asistido de Letrado (ya estaba siendo asistido por DIRECCION003).
Existe por tanto una injustificada mutación del relato y una incoherencia entre el relato y la concreta situación personal - edad - del recurrente en relación al momento de la salida del país, ya puestas de manifiesto por la resolución recurrida (pasa del temor que tenía cuando era niño de la calle a ser capturado y sacrificado por la sociedad "Poro", al temor a ser captado por esta sociedad secreta para sus fines):
La información manejada pone de relieve que:
- No se reportan sacrificios humanos en los rituales de iniciación de la sociedad Poro.
- Los casos de iniciación forzada se dan bien por el entorno familiar como respecto de personas que realizan campañas de descrédito o de oposición abierta a las actividades de la sociedad Poro, situaciones que no aparecen el caso del solicitante.
- Si bien se han dado casos de iniciaciones forzadas y en algunos casos asesinato, estos hechos son tratados por las autoridades de Sierra Leona como delitos, investigando los hechos y persiguiendo a los culpables incluso con colaboración de los jefes tradicionales Poro.
- Desde enero de 2019 está en vigor una orden del Gobierno de Sierra Leona en virtud de la cual se prohíben las iniciaciones forzadas en todo el país.
- Como ya hemos recogido en sentencias tratando la problemática de la PORO SOCIETY en DIRECCION001 ( S. AN, Secc. 4ª , 24/07/2019, Rec. 928/2018): <<"
Éste y no otro fue el concreto motivo de persecución aludido, y, sin olvidar, la forma en que el recurrente llegó a España (amplia permanencia en diversos países signatarios de la Convención de 1951, sin solicitar asilo) y el tiempo que permaneció en España antes de solicitar protección internacional, circunstancias todas ellas que permiten cuestionar la existencia de una persecución efectiva, personal, seria y actualizada, por alguna de las razones amparadas en el 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009 (raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual) o en lo que puede suponer un temor fundado de persecución o un riesgo efectivo en el retorno. Estas circunstancias redundan además en poder afirmar una utilización espuria de una institución tan relevante como la protección internacional, de forma claramente descontextualizada de sus fines y conectada con una dificultad/imposibilidad de regularización en el marco de la legislación de extranjería y sobre la premisa de una precariedad económica y laboral en origen, donde permanece hasta que tiene 25 años de edad, situación que tampoco logra mejorar durante su periplo africano.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de origen, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, - desarraigo familiar y precariedad social/laboral/económica en origen- , siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del que dice ser su país de origen (varón joven el plenas capacidades) y sin perjuicio de la repercusión que la situación de arraigo que pueda haber alcanzado en nuestro país pueda tener el marco de la legislación de extranjería (cuestión ajena a la presente litis). Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACION 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas.
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.
Añadiremos que la resolución está más que motivada por sí y por remisión al expediente administrativo en el particular del relato ofrecido al solicitar la protección internacional sin que sea dable confundir la falta de motivación con lo que simplemente es la subjetiva discrepancia de parte con lo motivadamente resuelto y prueba de ello es el propio contenido de la demanda.
La resolución recurrida hace un detallado examen de las circunstancias del país de origen, según información suministrada por los organismos e instituciones que detallan, en relación a la situación en general -utiliza como fuente un total 5 direcciones web-, exponiendo la información derivada de las mismas en relación a la problemática hecha valer. Además se han tenido en cuenta todas las circunstancias personales que se alegan, su declaración en la entrevista personal, las alegaciones ampliatorias presentadas por el Letrado con un segundo relato que se aparta del primero, así como la documentación, en su caso, presentada.
No se aprecia infracción en el marco del artículo 4, apartado 3, de la actual Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,- en cuanto a que la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente:
"
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
