Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 847/2021 de 19 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100517

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3814

Núm. Roj: SAN 3814:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000847 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13695/2021

Demandante: DON Jesús Luis

Procurador: DOÑA MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Letrado: DOÑA MARÍA JOSÉ GÓMEZ SERRANO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número847/2021, se tramita a instancia de DON Jesús Luis , representado por el Procurador doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, y asistido por la Letrada doña María José Gómez Serrano, contra Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 27/04/2021 por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 7/9/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que se acompañan, los admita, tenga por formalizada demanda de Procedimiento Ordinario contra Resolución del Ministerio de Interior de 27 de abril de 2021 en el Expediente de solicitud de Asilo Nº NUM000 por la que se deniega a mi representado el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, previa la tramitación legal oportuna, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare:

1.- No conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión del derecho de asilo y la condición de refugiado a mi representado, o en su defecto la protección subsidiaria solicitada, con expresa condena en costas a la parte demandada. "

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 12 de septiembre de 2022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 10 de julio de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de julio de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 27/04/2021 por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

El solicitante, injustificadamente indocumentado, que dijo ser Jesús Luis, nacido el NUM002/1993 en DIRECCION000 ( DIRECCION001), hijo de Sergio Y María, solicita protección internacional el 14/01/2020, estando en territorio español, en la Comisaría Provincial de Cádiz.

Entró a España de forma irregular, patera. Se asume que salió de su país en febrero de 2018 y entró en España en septiembre de 2019, con tránsito por y con estancias en, Guinea Conakri, Malí, Argelia y Marruecos.

La petición fue admitida a trámite, y se instruyó por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 08/04/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

En el concreto de autos, el relato inicialmente ofrecido, se centra en afirmar, sin mínima prueba de ello, que:

"-Que cuando él era muy pequeño fallecen sus padres, quedándose huérfano y vagabundo, se dedica a mendigar a los vecinos de la ciudad de DIRECCION000, dormía en casa de vecinos, en el supermercado pero la calle era su hogar. Que un día durmiendo en el supermercado donde también había otros menores, aparecen unos hombres los cuales capturan algunos de sus amigos a la fuerza, él sabe por lo que dicen la población, no de vivencia propia, que esta gente pertenecen a una sociedad secreta llamada "Poro" la cual se dedica a sacrificar a los niños vagabundos.

Que por ese motivo decide marcharse del País cuando tenía 25 años.

Que se marcha a Malí a buscar trabajo pasando por Guinea Konakry, en Malí esta un Mes trabajando en construcción de carreteras. Termina el contrato y decide marcharse a Argelia.

Que durante 10 meses está en Argelia trabajando en la construcción, pero llega un grupo de Árabes y le roban el dinero que había ahorrado del trabajo. Decide marcharse a Marruecos.

Que en Marruecos trabaja durante 5 o 6 meses descargando fruta, que reúne dinero para coger una patera y venir a Europa con otros inmigrantes. Porque le dicen que en Europa le ayudaran y vivirá mejor. Porque en Europa no hay racismo y se sentirá más seguro que en los países Árabes.

Que actualmente vive en DIRECCION002 con la Organización DIRECCION003 y se encuentra muy bien aquí, deseando quedarse en España. "

En escrito ampliatorio suscrito por el Letrado designado se vino a reseñar:

" TERCERO. - El solicitante quiere dejar constancia de la impresión que tuvo acerca de la interpretación de su solicitud de asilo, ya que piensa que la intérprete no tradujo exactamente lo que él quiso transmitir.

El solicitante procede de la ciudad de DIRECCION000 donde vivía con sus padres, los cuales fallecieron cuando él era muy pequeño. Primero falleció su padre y posteriormente su madre. Lo poco que recuerda de ella, es verla llorar a diario una vez finalizada la guerra de Sierra Leona en el año 2001. Cuando fallecen sus padres, el solicitante tiene que vivir en la calle. Solía dormir en los mercados callejeros.

Ha sufrido en muchas ocasiones la persecución por parte de los miembros de la sociedad secreta "Poro"'-, por lo que en los meses de diciembre y en épocas de elecciones, tenía que cambiar de sitio donde dormir para no ser localizado y capturado por estos miembros, lo que le llevaba a dormir debajo de un puente.

Una de las actividades de esta sociedad es realizar sacrificios de niños huérfanos y en situación de calle para aumentar el poder espiritual, ya que son los mismos políticos y miembros del gobierno quienes encargan estos sacrificios. También capturas a los niños para que formen parte de ellos, después de un periodo de entrenamiento de uno o dos meses.

A pesar de que Sierra Leona prohíbe a las sociedades secretas realizar ceremonias de iniciación debido a la existencia de numerosos informes insatisfactorios del mal uso de estas en algunas partes del país, esto no significa que prohíba su existencia, lo que equivaldría a consentirlas.

El solicitante no acudió a la policía de su país ya que como él mismo expresa, "la policía es el gobierno".

Debido a esta situación, decide abandonar su país el 12 de febrero de 2018, atravesando Guinea Conakry en coche para llegar a Malí donde permanece un mes trabajando en la construcción de carreteras. Posteriormente se traslada a Argelia donde permanece lo meses trabajando en la construcción. Luego se traslada a Marruecos donde permanece 6 meses aproximadamente hasta que consigue llegar a España en patera. La situación en estos países tampoco fue fácil. Aunque Argelia fue el mejor sitio para trabajar, los argelinos robaban por la noche a los negros, como le ocurrió a él. Cuando llegó a Marruecos no tenía dinero. 8

Conviene tener presente que cuando el recurrente prestó su relato personalmente, lo hizo asistido de intérprete, haciéndolo en inglés y declinando ser asistido de Letrado (ya estaba siendo asistido por DIRECCION003).

Existe por tanto una injustificada mutación del relato y una incoherencia entre el relato y la concreta situación personal - edad - del recurrente en relación al momento de la salida del país, ya puestas de manifiesto por la resolución recurrida (pasa del temor que tenía cuando era niño de la calle a ser capturado y sacrificado por la sociedad "Poro", al temor a ser captado por esta sociedad secreta para sus fines):

"(...) Por un lado hay que tener en cuenta que el primer relato del interesado en su solicitud inicial, indica que sabe por la gente del pueblo que los miembros de la sociedad Poro capturan niños huérfanos de las calles para realizar sacrificios humanos. Sin embargo en su ampliación de alegaciones indica que él ha sufrido la persecución directamente, teniendo que esconderse para dormir, etc. (...) Pero el interesado siempre se refiere al hecho de que capturan niños huérfanos para sacrificios o para iniciarles, siendo él ya un adulto de veinticinco años cuando decide irse de su país, lo que no resultaría coherente con el temor manifestado por el mismo. 8

La información manejada pone de relieve que:

- No se reportan sacrificios humanos en los rituales de iniciación de la sociedad Poro.

- Los casos de iniciación forzada se dan bien por el entorno familiar como respecto de personas que realizan campañas de descrédito o de oposición abierta a las actividades de la sociedad Poro, situaciones que no aparecen el caso del solicitante.

- Si bien se han dado casos de iniciaciones forzadas y en algunos casos asesinato, estos hechos son tratados por las autoridades de Sierra Leona como delitos, investigando los hechos y persiguiendo a los culpables incluso con colaboración de los jefes tradicionales Poro.

- Desde enero de 2019 está en vigor una orden del Gobierno de Sierra Leona en virtud de la cual se prohíben las iniciaciones forzadas en todo el país.

- Como ya hemos recogido en sentencias tratando la problemática de la PORO SOCIETY en DIRECCION001 ( S. AN, Secc. 4ª , 24/07/2019, Rec. 928/2018): <<" Por lo que se refiere a Poro, en principio era una sociedad para hombres de etnia y lengua mende de la zona central y el sur de Sierra Leona, pero actualmente no es una institución exclusiva de los mendes sino que puede encontrarse, entre otros, en la zona este de habla y etnias kono y temne.

Las sociedades juegan un papel importante en el mantenimiento de la ley y el orden en las zonas rurales, y la mayoría de las personas que se unen a las sociedades secretas lo hacen como parte normal del proceso de maduración en las comunidades rurales donde nacieron, habiendo pocos casos de iniciación forzosa. No hay informes que indiquen la prevalencia de asesinatos rituales en el país y, en todo caso, están penados con la pena capital o con largas condenas de prisión cuando se investigan y se juzgan.">> Recordemos que el recurrente proviene de la capital de DIRECCION000 donde permaneció desde su nacimiento y se desenvuelve en inglés.

Éste y no otro fue el concreto motivo de persecución aludido, y, sin olvidar, la forma en que el recurrente llegó a España (amplia permanencia en diversos países signatarios de la Convención de 1951, sin solicitar asilo) y el tiempo que permaneció en España antes de solicitar protección internacional, circunstancias todas ellas que permiten cuestionar la existencia de una persecución efectiva, personal, seria y actualizada, por alguna de las razones amparadas en el 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009 (raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual) o en lo que puede suponer un temor fundado de persecución o un riesgo efectivo en el retorno. Estas circunstancias redundan además en poder afirmar una utilización espuria de una institución tan relevante como la protección internacional, de forma claramente descontextualizada de sus fines y conectada con una dificultad/imposibilidad de regularización en el marco de la legislación de extranjería y sobre la premisa de una precariedad económica y laboral en origen, donde permanece hasta que tiene 25 años de edad, situación que tampoco logra mejorar durante su periplo africano.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de origen, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, - desarraigo familiar y precariedad social/laboral/económica en origen- , siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del que dice ser su país de origen (varón joven el plenas capacidades) y sin perjuicio de la repercusión que la situación de arraigo que pueda haber alcanzado en nuestro país pueda tener el marco de la legislación de extranjería (cuestión ajena a la presente litis). Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACION 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas.

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

Añadiremos que la resolución está más que motivada por sí y por remisión al expediente administrativo en el particular del relato ofrecido al solicitar la protección internacional sin que sea dable confundir la falta de motivación con lo que simplemente es la subjetiva discrepancia de parte con lo motivadamente resuelto y prueba de ello es el propio contenido de la demanda.

La resolución recurrida hace un detallado examen de las circunstancias del país de origen, según información suministrada por los organismos e instituciones que detallan, en relación a la situación en general -utiliza como fuente un total 5 direcciones web-, exponiendo la información derivada de las mismas en relación a la problemática hecha valer. Además se han tenido en cuenta todas las circunstancias personales que se alegan, su declaración en la entrevista personal, las alegaciones ampliatorias presentadas por el Letrado con un segundo relato que se aparta del primero, así como la documentación, en su caso, presentada.

No se aprecia infracción en el marco del artículo 4, apartado 3, de la actual Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,- en cuanto a que la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente:

" 3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía."

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Luis contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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