Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1227/2021 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100499
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4753
Núm. Roj: SAN 4753:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
PRIMERO. -La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Ministro del Interior dictada por delegación por la Subsecretaría del Ministerio en fecha 12 de agosto de 2019, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
SEGUNDO. -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO. -Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO. -Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
Fundamentos
PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.
La petición del aquí recurrente tiene como referencia el grupo familiar formado por él y su cónyuge Irene y Benigno, padres de sus hijas menores de edad, Luisa y Margarita, para las que su madre solicitó la extensión familiar y formalizó petición de protección internacional en la Jefatura de Madrid tras su llegada a España el día 15 de abril de 2017, lo que hizo el Sr. Benigno en la Comisaría Provincial de Málaga, el 7 de mayo de 2018, arribando suelo español el 7 de febrero de 2018.
De acuerdo con la demanda, los recurrentes solicitaron asilo o, en su caso, protección subsidiaria con fundamento en las siguientes alegaciones: nacionales de República de El Salvador relatan la persecución y extorsión vivida en su país que se agrava por la situación de inseguridad generalizada que se vive en el país sin que por las autoridades se dé respuesta efectiva para paliar dicha situación. En el expediente se detallan más concretamente los hechos constitutivos de amenaza y extorsión de que afirman haber sido víctimas, explicando el Sr. Benigno haber sido propietario de un negocio de joyas de plata desde noviembre de 2016, sito en el centro comercial DIRECCION000 de San Salvador, comenzando a mediados de este mes a ser extorsionado y amenazados por pandilleros de la DIRECCION001 a quienes les pagaban las cantidades que les solicitaban, hasta que llegó un momento en que la situación se desbordó, por la presencia de miembros del grupo criminal que tomaron la costumbre de esperarle en la cercanía de su domicilio , en la colonia DIRECCION002, con el fin de cobrarle el acceso garantizado al mismo. Aporta copia del acta de denuncia formulada ante la Policía Nacional Civil en fecha 3 de febrero de 2018, manifestando que su mejor opción fue vender su negocio y marchar a España como país más seguro y habitable.
Partiendo de estos hechos, diremos de antemano que es claro que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil del grupo familiar del Sr. Benigno no excede del de simples ciudadanos envueltos en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.
Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.
SEGUNDO. - PROTECCIÓN SUBSIDIARIA.
Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.
Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.
Es nuestra opinión que El Salvador no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la existencia de formas de criminalidad organizada, que se traducen en índices de delincuencia respetables.
La resolución recurrida aporta cifras y datos que informan de los esfuerzos de las autoridades salvadoreñas por garantizar la seguridad pública, exponiendo que "
La Sala no puede pasar por alto que la resolución recurrida, al dictarse en fecha determinada, retrata una situación nacional acotada temporalmente pero susceptible de evolucionar, como de hecho sucede en el caso de El Salvador, por lo que debe recordarse que el criterio prevalente de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de diciembre de 2012 -casación 1630/2012 -; 26 de octubre de 2012 -casación 2609/2012 ; de 21 de mayo de 2012 - casación 4102/2011 . 23 de mayo de 2012 -casación 4699/2011 -; 22 de junio de 2012 -casaciones 6085/2011 y 4112/2011 -; de 29 de junio de 2012 -casaciones 5935/2011 y 5594/2011 -, y de 31 de octubre de 2014 -casación 407/2014) obliga a e ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse.
Es un hecho notorio que el mandato del Presidente Bukele, iniciado en 2019 se ha caracterizado hasta la fecha por alentar el espíritu de cruzada contra la violencia de las maras, a las que el Estado ha declarado la guerra , en una escalada que implica la movilización de abundantes recursos armados y la implantación de políticas penitenciarias de encarcelamiento masivo, lo que impide que entendamos cumplida la condición legal de la protección subsidiaria consistente en la inefectividad de la protección efectiva del Estado de origen.
Si hoy en día El Salvador dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por los recurrentes, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades salvadoreñas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.
TERCERO. - COSTA PROCESALES.
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto 1227/2021 por D. Benigno y en su representación la Procuradora Sra. MARTÍN
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

