Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1319/2021 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100501
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4758
Núm. Roj: SAN 4758:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
PRIMERO. -La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Ministro del Interior dictada por delegación por la Subsecretaría del Ministerio en fecha 23 de septiembre de 2020, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
SEGUNDO. -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO. -Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO. -Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
PRIMERO. -CUESTIÓN PLANTEADA.
La Sra. Inmaculada formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2020, tras su llegada a España el día 3 de febrero de 2020, haciendo extensiva su solicitud a sus hijos menores de edad Aurelio y Palmira y de acuerdo con lo reflejado en expediente, más concretamente en la entrevista personal para determinar los hechos relevantes que motivaron su solicitud manifestó huir de Honduras por el alto índice de inseguridad del país y la falta de oportunidades laborales y educativas para sus hijos, sin querer añadir nada a estas genéricas alegaciones.
Contrasta la parquedad con que la recurrente se expresó en el expediente gubernativo con el contenido de la demanda, en la que se vierten circunstancias biográficas más dramática, que se concretan en haber sido objeto de amenazas para su vida y la de sus hijos, consecuencia de la pertenencia de su marido a la Mara MS, enfrentada con otras maras del país, en especial la Mara Barrio 18, que asesinó al hermano de mi representada, de nombre Ezequiel, según acredita con documentos que acompaña, uno de los cuales es copia de una resolución judicial que acompaña en el que consigna el ingreso de su esposo, Fausto en fecha once de febrero de dos mil catorce, por orden del Juzgado de Letras Unificado, por el delito de Portación Ilegal de Armas, Asociación Ilícita y Facilitación de Local para el Consumo de Drogas en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras y la Salud Pública del Estado de Honduras, y que en fecha trece de febrero del dos mil quince, se le decretó auto de prisión por los delitos expresados.
Partiendo de estos hechos, diremos de antemano que es claro que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil del grupo familiar del Sr. Gumersindo no excede del de simples ciudadanos envueltos en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.
Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.
SEGUNDO. -PROTECCIÓN SUBSIDIARIA.
Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.
Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.
Es nuestra opinión que Honduras no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la existencia de formas de criminalidad organizada, que se traducen en índices de delincuencia respetables.
La resolución recurrida aporta cifras y datos que informan de los esfuerzos de las autoridades hondureñas por garantizar la seguridad pública, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas. La asignación para el sector de la seguridad supone alrededor del 13,6% del total del presupuesto para el año 2017. Asimismo, cerca del 90% del denominado "impuesto de seguridad" ha sido dedicado a financiar instituciones del sector de la defensa y la seguridad, principalmente la Secretaría de Seguridad, la Secretaría de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia. En mayo de 2018 fue creada la Fuerza Nacional Antimaras y Pandillas, integrada por agencias e instituciones de seguridad del Estado, cuyo objetivo es favorecer la coordinación entre los distintos actores en la lucha contra este tipo de organizaciones criminales. Los datos oficiales e independientes muestran que la tasa de homicidios ha descendido en un 30% desde 2011. En particular la tasa de muertes por homicidio ha disminuido un 22,1% en el primer semestre de 2017 respecto del mismo periodo del año anterior, de acuerdo con la información ofrecida por el Observatorio Nacional de la Violencia de Honduras.
Juzgamos por ello que, en principio, como hemos dicho, Honduras dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, de forma que la presunción de que debemos partir es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades hondureñas, sin cumplirse la previsión legal del artículo 13 c) de la Ley de Asilo.
Cuestión distinta es la relevancia que puede tener el hecho de que el esposo de la recurrente haya estado involucrado en actividades criminales, presumiblemente al servicio de una mara, o de que su hermano haya muerto a manos de uno de estos grupos.
En las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de Honduras , del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR y fecha 27 de julio de 2016 (HCR/EG/HND/16/03) se analiza el perfil de los familiares de miembros de las maras, exponiendo que "
En atención a esta información, el ACNUR considera que los familiares, dependientes y otros miembros de las familias de reales o presuntos miembros de pandillas pueden necesitar protección internacional, con la salvedad de que lo aconsejen las particulares circunstancias del caso.
Entiende la Sala que estas últimas tienen que venir necesariamente dadas por la existencia de amenazas de represalia o venganza, concretas y determinadas contra la persona del familiar del miembro de las maras, por razón de la membresía de este último.
En ausencia de prueba de estos hechos, procede rechazar la pretensión de obtener protección subsidiaria de la recurrente.
TERCERO. -PERMISO DE RESIDENCIA POR RAZONES HUMANITARIAS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 37.B) Y 46. 3º DE LA LEY 12/2009, DE 30 DE OCTUBRE.
Tampoco apreciamos la existencia de circunstancias de especial vulnerabilidad que permitan autorizar la residencia en España por razones humanitarias, puesto que los hechos alegados por la recurrente revelan su condición de migrantes por razones socioeconómicas que deberán, en su caso, ser valorados en el ámbito de normativa de extranjería a la que quedan sometidos.
CUARTO. -COSTA PROCESALES.
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 1319/2021 interpuesto por Dª. Inmaculada, D. Aurelio y Dª Palmira y en su nombre la Procuradora Sra. GUTIÉRREZ CARRILLO contra resolución del Ministro del Interior denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria,
Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de derecho cuarto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
