Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 220/2021 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100524

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4951

Núm. Roj: SAN 4951:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000220 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02024/2021

Demandante: DOÑA Micaela

Procurador: DON IGNACIO JESUS AZNAR GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Micaela, representada por don Ignacio Aznar Gómez, bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Costa Valverde, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso el 29 de enero del 2021. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de INICIATIVAS Y DISEÑO, S.L, sociedad de la que era administradora. Cuestiona la imposición de una sanción tributaria a la deudora principal por aplicación indebida de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios ( artículo 42 LIS), dada la dificultad de calificar las parcelas enajenadas como existencias o parte del inmovilizado, como sostuvo la deudora, por su destino al arrendamiento. Respecto a la imposición de la sanción, se alega también la falta de motivación.

De otro lado, se rechaza la derivación de responsabilidad por el mero hecho de ocupar el cargo de administradora, y la falta de concreción de los hechos reveladores de negligencia en el ejercicio de su cargo. El propio Juzgado de lo Mercantil que declaró el concurso de acreedores calificó como fortuita la insolvencia de la compañía.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO.- Por providencia de 17 de enero del 2022 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 12 de septiembre del 2023.

CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 17 de noviembre del 2020, por la que se desestimó la alzada nº 00-00044-2018, presentada contra acuerdo del TEAR de Comunidad Valenciana, relativo a reclamación nº NUM000 frente a acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Valencia, que declara responsable subsidiaria a la demandante de las obligaciones tributarias de INICIATIVAS Y DISEÑO, S.L.

SEGUNDO.- Los beneficios obtenidos por la enajenación el 28 de marzo del 2006 de parcelas (suelo industrial) en promoción inmobiliaria, parte de ellas adquiridas en el 2004, otras en febrero del 2006, se acogieron parcialmente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, mediante la adquisición de inmuebles en Benimaclet y Valencia. Se calificaron como inmovilizado las parcelas porque se destinaron a la construcción de naves industriales para su arrendamiento.

El acuerdo de imposición de sanción, en contra de lo que se sostiene en la demanda, contiene una motivación suficiente de la culpabilidad del deudor principal en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias. Por una parte, refiere que las parcelas adquiridas en el 2004, se contabilizaron como existencias, no realizándose amortización de su valor en la contabilidad; en fechas próximas a la venta se cambió su calificación contable. Respecto del segundo grupo de parcelas, adquirido en 2006, se contabilizaron el 30 de diciembre del 2006 como "edificación construcción incorporada al inmovilizado", pero no se cumplía respecto de ellas el requisito de permanencia de un año en esta situación. Una de las parcelas en esta situación fue readquirida en el 2007, siendo contabilizada como existencias. En ningún momento se produjo un destino efectivo a la actividad de arrendamiento.

Por tanto, es esta indeterminación en la contabilización de los bienes y su ajuste en fechas próximas a la enajenación, como actos preparatorios para la aplicación de la deducción fiscal, de lo que se deriva la consciencia del obligado tributario sobre el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, acogiéndose a un beneficio que no le correspondía. Respecto de un grupo de parcelas queda dicho que el incumplimiento de la norma es manifiesto, porque no se había cumplido un año desde la adquisición del supuesto inmovilizado; incluso una de las parcelas que se trata de considerar tal, fue readquirida y calificada como existencia, lo que es revelador de un actuar al margen del recto cumplimiento de la normativa fiscal.

TERCERO.- Se apuntan contradicciones en cuanto a la concreción de los actos de los que la administración tributaria deriva la responsabilidad para la actora. Lo que se ha producido es un mero error en la redacción del acuerdo de incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad, que habla del incumplimiento de la normativa del IVA, algo ajeno al presente caso. Estas irregularidades no tienen relevancia alguna ni se acredita que hayan causado indefensión.

CUARTO.- Ya refiriéndose al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria ( artículo 43.1 a) LGT) se dice que no se concreta la negligencia que le es imputada como administradora societaria, y se remarca que el Juzgado Mercantil calificó el concurso de acreedores como fortuito.

Si dicho precepto señala que serán responsables subsidiarios "los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones" la misma circunstancia de que la demandante fuera administradora de la sociedad que cometió la infracción y no conste que realizara los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones y deberes fiscales, es la base necesaria para la declaración de responsabilidad.

La demandante no alega que hiciera nada para impedir la comisión de las infracciones tributarias; es más, no niega que hubiera tenido conocimiento de lo esencial de las declaraciones tributarias y se muestra conforme con la calificación como inmovilizado de las parcelas enajenadas. De esto queda evidenciado que no actuó con diligencia en el ejercicio de su cargo de administradora para que se cumpliera la normativa fiscal.

QUINTO.- Las costas se imponen a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 3.000 euros.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 220/2021, con imposición de costas a la demandante, limitadas a 3.000 euros.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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