Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 220/2021 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100524
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4951
Núm. Roj: SAN 4951:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Micaela, representada por don Ignacio Aznar Gómez, bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Costa Valverde, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de INICIATIVAS Y DISEÑO, S.L, sociedad de la que era administradora. Cuestiona la imposición de una sanción tributaria a la deudora principal por aplicación indebida de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios ( artículo 42 LIS), dada la dificultad de calificar las parcelas enajenadas como existencias o parte del inmovilizado, como sostuvo la deudora, por su destino al arrendamiento. Respecto a la imposición de la sanción, se alega también la falta de motivación.
De otro lado, se rechaza la derivación de responsabilidad por el mero hecho de ocupar el cargo de administradora, y la falta de concreción de los hechos reveladores de negligencia en el ejercicio de su cargo. El propio Juzgado de lo Mercantil que declaró el concurso de acreedores calificó como fortuita la insolvencia de la compañía.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 12 de septiembre del 2023.
Fundamentos
El acuerdo de imposición de sanción, en contra de lo que se sostiene en la demanda, contiene una motivación suficiente de la culpabilidad del deudor principal en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias. Por una parte, refiere que las parcelas adquiridas en el 2004, se contabilizaron como existencias, no realizándose amortización de su valor en la contabilidad; en fechas próximas a la venta se cambió su calificación contable. Respecto del segundo grupo de parcelas, adquirido en 2006, se contabilizaron el 30 de diciembre del 2006 como "edificación construcción incorporada al inmovilizado", pero no se cumplía respecto de ellas el requisito de permanencia de un año en esta situación. Una de las parcelas en esta situación fue readquirida en el 2007, siendo contabilizada como existencias. En ningún momento se produjo un destino efectivo a la actividad de arrendamiento.
Por tanto, es esta indeterminación en la contabilización de los bienes y su ajuste en fechas próximas a la enajenación, como actos preparatorios para la aplicación de la deducción fiscal, de lo que se deriva la consciencia del obligado tributario sobre el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, acogiéndose a un beneficio que no le correspondía. Respecto de un grupo de parcelas queda dicho que el incumplimiento de la norma es manifiesto, porque no se había cumplido un año desde la adquisición del supuesto inmovilizado; incluso una de las parcelas que se trata de considerar tal, fue readquirida y calificada como existencia, lo que es revelador de un actuar al margen del recto cumplimiento de la normativa fiscal.
Si dicho precepto señala que serán responsables subsidiarios "los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones" la misma circunstancia de que la demandante fuera administradora de la sociedad que cometió la infracción y no conste que realizara los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones y deberes fiscales, es la base necesaria para la declaración de responsabilidad.
La demandante no alega que hiciera nada para impedir la comisión de las infracciones tributarias; es más, no niega que hubiera tenido conocimiento de lo esencial de las declaraciones tributarias y se muestra conforme con la calificación como inmovilizado de las parcelas enajenadas. De esto queda evidenciado que no actuó con diligencia en el ejercicio de su cargo de administradora para que se cumpliera la normativa fiscal.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

