Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 472/2020 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072023100552

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5085

Núm. Roj: SAN 5085:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000472 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04130/2020

Demandante: DOÑA Carmela Y OTROS

Procurador: DOÑA MARTA MOYANO RASO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 472/2020, promovido por la Procuradora Dña. Marta Moyano Raso, en nombre y representación de DOÑA Carmela, DON Pio, y los hijos menores Ramón, y Ricardo, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 13 de diciembre de 2019 , que denegaron la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 13 de diciembre de 2019, que denegaron el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, nacionales de Nicaragua, impugnan las Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 13 de diciembre de 2019, que deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por los demandantes.

El relato que efectúe la parte recurrente es el siguiente: Manifiestan que todo comenzó con una reforma a la Ley de Seguridad Social, lo que originó protestas por parte de la población, que comenzaron el día 18 de abril de 2018 y fueron reprimidas de forma violenta por la policía y los grupos paramilitares afines al Gobierno, habiendo participado el señor Pio en alguna de ellas.

Señala que, en la manifestación que se celebró el día 30 de mayo de 2018, en apoyo de las madres que habían perdido a sus hijos en las protestas, fallecieron varios jóvenes, entre ellos, el señor Marta, primo de la cuñada del Sr. Pio. Relatan que, además de acompañar a la familia del fallecido en las honras fúnebres, como la señora Carmela es abogada, se ofreció a prestarles ayuda para denunciar los hechos a las autoridades, si bien, refiere que, cuando fueron a hacerlo, éstas no quisieron recibir la denuncia ni brindaron, en ningún momento, información a los familiares sobre las investigaciones llevadas a cabo para esclarecer lo sucedido.

Manifiestan que las protestas se prolongaron durante los meses de junio y julio de 2018, continuando también los asesinatos.

Refiere que la Policía, al no poder controlar a los manifestantes, comenzó a llevar a cabo detenciones ilegales y a amenazar a los participantes en las marchas de protesta. Afirma que, en concreto, ellos recibían llamadas anónimas, en las que les decían que les iban a quemar la casa, lo que ya había sucedido anteriormente con una familia de Managua.

Relata el señor Pio que, en muchas ocasiones, recibió llamadas, a cualquier hora del día, en las que le decían que ya sabían dónde estudiaban sus hijos y que les podía pasar cualquier cosa de regreso a casa; amenazaban a la señora Carmela, diciendo que ya conocían la oficina donde ella trabajaba; y a él mismo, advirtiéndole de que conocían su ruta de trabajo para la empresa de gestión de cobros de productos AVON.

Manifiestan los solicitantes que, por los anteriores motivos, se vieron obligados a retirar a los niños del colegio y a trasladarlos a una finca, a unos 80 kilómetros de la ciudad, permaneciendo en su casa sólo el matrimonio, hasta el día 3 de julio, fecha en la que las fuerzas policiales, el ejército y grupos paramilitares desmontaron los tranques que estaban ubicados en la salida sur de la ciudad de DIRECCION000 y en el municipio de DIRECCION001, a unos 25 kilómetros del domicilio de los interesados.

Refiere el señor Pio que, el citado día 3 de julio, mientras hacía su ruta de trabajo, fue testigo de un enfrentamiento entre los manifestantes y la Policía Nacional, del que resultaron varios heridos y 3 fallecidos más. Manifiesta que, después del enfrentamiento, se produjo una persecución que afectó al solicitante, al encontrase por la zona, resultando detenido y trasladado a la delegación policial de DIRECCION000, por considerarle informante de los dirigentes del "movimiento 19 de abril". Afirma que estuvo detenido dos días, bajo investigación, dejándole en libertad, junto con otros muchos jóvenes, gracias a la intervención del señor Bernardo, Obispo de la Diócesis de DIRECCION000, con el compromiso de presentarse, de manera periódica, en la delegación policial.

Relata que, después de los citados acontecimientos, las amenazas fueron más fuertes, recibiendo el solicitante fotografías en las que aparecía en las zonas a las que había acudido por motivo de su trabajo, lo que le llevó a renunciar al mismo, el día 15 de julio, y a abandonar su domicilio, mudándose al municipio de San Sebastián de DIRECCION002, en el departamento de DIRECCION003, donde residen los padres del señor Pio y la familia de la señora Carmela, permaneciendo una semana en casa de cada uno.

Finalmente, los solicitantes deciden abandonar su país, para venir a España, junto con sus hijos.

La resolución deniega la protección internacional solicitada por entender que "QUINTO.- Aun considerando creíble la ayuda prestada por la señora Carmela, en su condición de abogada, a las personas víctimas de la represión violenta de las protestas en su país, circunstancia que no cabe afirmar con certeza dado que los solicitantes no acompañan documento alguno que pudiera considerarse prueba o indicio de la ayuda supuestamente prestada, la persecución alegada no ha sido acreditada de manera suficiente, lo cual reduce ostensiblemente la credibilidad de los relatos.

El señor Pio manifiesta haber acudido, en una ocasión, junto con su esposa, a denunciar ante las autoridades los hechos narrados en sus alegaciones, afirmando que no les quisieron tomar la denuncia y que, como consecuencia de ello, acudieron a la Asociación Nicaragüense de Derechos Humanos (ANPDH), donde sí fueron atendidos y presentaron una denuncia, que se aportaría con la solicitud de asilo de la señora Carmela. Sin embargo, la interesada, lejos de acompañar a su solicitud la citada denuncia, manifiesta en su relato de hechos que intentó denunciar en varias ocasiones, pero no le daban trámite a nada, "argumentando excusas, con la intención de quitar las ganas de denunciar", una afirmación que, si bien podría ser coherente con la información de país de origen en el caso de las autoridades policiales, no concuerda con la citada información, tratándose de asociaciones de defensa de los derechos humanos.

(...)

si bien el grupo familiar solicitante alega un temor a ser perseguido y víctima de violencia por parte de las autoridades policiales y fuerzas paramilitares que operan en el país, los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que no determinan necesariamente la existencia de persecución, ni justifican un temor fundado a sufrirla, ni se refieren a ninguno de los hechos o circunstancias esenciales de la misma.

Por otra parte, en cuanto a la detención, durante dos día del señor Pio, en la delegación policial de DIRECCION000, junto con muchos otros jóvenes, que también fueron puestos en libertad, según manifiesta, a los dos día, gracias a la intermediación del Obispo de la Diócesis de DIRECCION000, su relato se refiere a un hecho puntual, sin repercusiones posteriores, entendiendo los tribunales que la persecución habrá de tener una entidad suficiente y para ser relevante, deberá apreciarse una conducta sistemática, mantenida en el tiempo, dirigida contra la persona solicitante ( STS 12 de julio de 2007, recurso nº 1325/2004 ).

(...)

los hechos descritos por el grupo familiar solicitante, si bien pueden ser reprochables, no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, como propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto, ni conforme al contexto nicaragüense, ni conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

SÉPTIMO.- Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado.

De la misma forma, se entiende que, en el presente caso, tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .

(...)."

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que anule las resoluciones impugnadas y reconozca la condición de refugiados, subsidiariamente la protección subsidiario a los demandantes.

La parte recurrente sostiene que las resoluciones recurridas plantean un problema de prueba, pero dada la exactitud, precisión y ajuste temporal, resultan creíbles los argumentos de los solicitantes. Añade que existen daños graves del art. 10b) y c) de la Ley de Asilo.

Por su parte , la Administración demandada alega , interesa la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Derecho de asilo. Protección Subsidiaria.

1.- Marco normativo.

Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que « la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).

Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.

Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno"

2.- Sobre el asilo.

La Sala no ignora la grave situación que se vive en Nicaragua. De hecho, la Resolución recurrida hace referencia a la misma. Pero en un caso como el de autos la Sala, admitiendo que el relato fuese cierto, no cree que exista persecución en los términos y por las causas establecidas en la Convención.

Las resoluciones deniegan el asilo por dos razones estrechamente vinculadas: por una parte, duda de la certeza de los hechos y, por otra, sostiene que, en todo caso, se trataría de un hecho puntual, sin posteriores repercusiones, por lo que no puede hablarse de persecución. Ambos datos apreciados de forma conjunta son relevantes.

En el informe emitido por ACNUR denominado: " International Protection Considerations with Regard to People Fleeing Nicaragua", emitido en febrero de 2023, se explica que siendo grave la situación en Nicaragua, en las pp. 32 y ss., describe los supuestos de riesgo -líderes de partidos políticos, activistas por los derechos humanos, etc.- y lo cierto es que los solicitantes no están en ninguno de ellos.

Según el relato de los demandantes, todo empieza con las protestas de la población el día 18 de abril de 2018. No hay prueba alguna de la detención del Sr. Pio ni de las amenazas recibidas. Tampoco hay ninguna prueba de las amenazas a la recurrente Sra. Carmela. Obra en el expediente, entre otros documentos fotografías sobre los altercados entre la policía y los manifestantes, la declaración notarial de la Sra. Marina y el escrito del Obispo Bernardo. La primera declara que conoce a la demandante y que debido a la difícil situación política y socioeconómica que están pasando las familias nicaragüenese y en especial la Sra. Carmela, en el mes de agosto, decide junto con su familiar venir a España. El Sr. Obispo refiere lo que la Sra. Carmela y el Sr. Pio le han manifestado. Los recurrentes obtienen el pasaporte en agosto de 2018 y salen del país sin problema alguno lo que no parece corresponderse con una situación de persecución que merezca protección.

Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por la recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, folios 80 y siguientes del expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).

El motivo se desestima.

2.- Sobre la protección subsidiaria.

Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación de la parte recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el art 10 b) y c) de la citada Ley.

En tal sentido, procede efectuar una remisión a lo declarado en la sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2022 (ROJ: SAN 33/2022, FJ 2), en que se recordó que "en la SAN (2ª) de 17 de noviembre de 2021 (Rec. 1923/2020 ), hemos dicho que " siendo la situación existente en Nicaragua grave, no existe todavía una situación de conflicto que cumpla los parámetros exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712)-". En la misma línea la más reciente SAN (3ª) de 15 de diciembre de 2021 (Rec. 1334/2020 ).".

El motivo se desestima.

CUARTO.- Costas.

Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 472/2020, interpuesto por Dña Marta Moyano Raso Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Carmela, DON Pio, Ramón, y Ricardo, contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia, resoluciones que declaramos conformes a Derecho.

Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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