Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 779/2020 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072023100612
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5663
Núm. Roj: SAN 5663:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 779/2020 interpuesto por el Procurador Sr. SIMÓ PASCUAL, en representación de DOÑA Antonia, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso interpuesto por la recurrente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en fecha 20 de abril de 2.017, contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2.017, dictada por la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Misterio de Hacienda y Función Pública, con número expediente NUM000, en la que se acuerda desestimar la Reclamación de "expediente de averiguación de causas" de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, denegando el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad, al entender que no existía una relación directa de causa-efecto entre la patología que padece la actora y el servicio prestado por la misma la Administración, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
a)
b)
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es si la recurrente cuenta con los requisitos necesarios para ser acreedora de la pensión extraordinaria de jubilación prevista en el artículo 47.2 y 4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
La misma resolución recurrida, tras recoger la normativa de aplicación al caso, razona para denegar la existencia de los presupuestos necesarios para obtener el derecho a la pensión solicitada lo siguiente:
Posteriormente sobre las causas de las dolencias que presenta la actora se razona:
"
Se complementa este precepto con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 59 del R.D. 375/2.003 , que establece :
"Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público."
Se encuentra, así, relacionado el precepto con lo dispuesto en el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que es del siguiente tenor:
" Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
c) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
En el apartado 3 del precepto que se acaba de transcribir, se reproduce el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, estableciendo la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción en torno a la que la doctrina Jurisprudencial ha precisado que se aplica, no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, señalándose que para excluir su aplicación se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad.
En el mismo orden de cosas significaremos también que en esta materia rige el principio de indemnidad, de modo que quien sufra por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública (Dictamen del Consejo de Estado núm. 522/91). Este principio general tiene su fundamento en varias normas de nuestro ordenamiento jurídico, de las que ahora nos limitaremos a citar el artículo 63.1 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1.964 y el artículo 23.4 de la Ley 30/1.984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, (estos preceptos aún derogados por disp. derog. Única. de Real Decreto Legislativo núm. 5/2015, de 30 de octubre, según la DF 4 pueden entenderse vigentes hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo por cada Administración competente para ello).
Existen diversas sentencias de esta Sección que se han pronunciado en asuntos similares, como son las sentencias de fecha 9 de marzo de 2021, dictada en el recurso núm 524/2019 o la de 14 de diciembre de 2021, dictada en el recurso núm. 799/2019 y de 22 de febrero de 2022 dictada en el recurso número 923/2020, como corolario de dichas sentencias se puede expresar que en las mismas se considera que la pensión extraordinaria de jubilación exige que la incapacidad resulte del riesgo soportado durante la realización de las funciones encomendadas en virtud del puesto de trabajo asignado y que sea una consecuencia directa de las condiciones bajo las que se desempeñan los servicios por el funcionario.
De la misma sentencia se puede extraer la conclusión de que la circunstancia de que la pensión extraordinaria que nos ocupa pudiera tener un carácter hasta cierto punto excepcional, al no encontrarse previsto en el régimen general de la Seguridad Social, no puede servir de criterio definitorio, pues ha de estarse a lo que sea el concepto de enfermedad o accidente de trabajo, que deriva de que tenga su causa en el trabajo o con ocasión del mismo, como, por otro lado, deriva expresamente del artículo 59.2 del citadol R.D. 375/2.003, lo que, por otro lado, aboca a estar a la interpretación establecida en el también citado artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado el criterio interpretativo uniforme a que ha de estarse en ambos casos.
1)La presunción se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2)Para excluirla, se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esta etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
La existencia de una dolencia previa no supone que, por su agravación en un momento puntual, si esta agravación es consecuencia de la actividad profesional, la situación de incapacidad deba excluirse del concepto de enfermedad profesional. Así se desprende de diversas sentencias del Tribunal Supremo -en caso de riesgos coronarios, que guardan una gran analogía con el presente supuesto- como son la sentencias de 23 de julio de 1999, 23 de enero de 1998, 27 de enero de 1997, 27 de diciembre de 1995 y 16 de febrero de 1989, de las que se desprende que la situación desencadenante de una crisis o agravamiento de las dolencias se ha de beneficiar de la presunción de que la enfermedad se ha generado en acto de servicio.
Este mismo criterio es seguido más recientemente por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 1822/2023 de 17 marzo, recurso de suplicación núm. 5145/2022, que se cita en cuanto extracta la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sobre el particular. En aquella sentencia se expresa:
Como consecuencia de todo ello, se ha de partir de la interpretación que efectúa la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del concepto de enfermedad o accidente de trabajo, y la presunción de laboralidad, en nuestro caso de acto de servicio, de las enfermedades o lesiones producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo.
-La actora en fecha 30 de mayo de 2.012, mientras se encontraba prestando los servicios propios de su puesto de trabajo en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Massamagrell, al encontrase mal y ponerlo así de manifiesto a sus compañeros de trabajo, fue trasladada por un Guardia Civil al ambulatorio de Massamagrell y posteriormente Hospital 9 de Octubre de Valencia donde quedó ingresada por una hemorragia subaracnoidea secundaria a ruptura de aneurisma cerebral embolizado. El informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital 9 de Octubre, obrante al folio 57 del expediente administrativo se expresa que:
se trata de "mujer de 55 años que sufrió una hemorragia subaracnoidea secundaria a ruptura de aneurisma cerebral, embolizado en junio de 2021. Este episodio se produjo tras una circunstancia de estrés laboral prolongado.
...
En la actualidad sufre cefalea crónica diaria de perfil mixto vascular y tensional severa y refractaria al tratamiento médico.
Ha desarrollado asimismo un cuadro ansioso depresivo reactivo a la patología de base que requiere tratamiento continuado.
Estos diagnósticos son de carácter orgánico probablemente progresivos y de carácter irreversibles.
Debido a ello la paciente presenta incapacidad para desarrollar su actividad profesional previa".
-Se encuentra asimismo acreditado, tanto por la documentación aportada con la demanda, como por la prueba testifical practicada en el presente procedimiento -Letrada del Juzgado y compañeros de la actora- las circunstancias de prestación de servicios del Juzgado de Masamagrell, con un número de asuntos superior al que corresponde tramitar, con seguimiento por el Consejo General del Poder Judicial, y en una situación que se puede definir como de colapso.
Ante las referidas circunstancias, se ha de partir del hecho de que el ictus que sufrió la actora se produjo en su puesto de trabajo, cuando estaba desempeñando las funciones propias de su cargo, atribuyendo el ictus el informe neurológico antes transcrito a la situación de estrés prolongado por las circunstancias del propio Juzgado.
A parte de los informes obrantes en el expediente, del que se considera como más relevante el antes transcrito, no existe ningún elemento probatorio más que permita deducir que existían patologías previas que llevaran a entender que el proceso de enfermedad era atribuible a las mismas. De esta forma ha de entenderse que la manifestación de la enfermedad en el puesto de trabajo, posiblemente en circunstancias de estrés, es suficiente para considerar que la enfermedad profesional ha de tener la calificación de producida en acto de servicio, pues como se desprende de la jurisprudencia de la Sala de lo Social previamente citada se debería haber acreditado que se tratase de una enfermedad no susceptible de una etiología laboral o que en el caso concreto la etiología conduce a la exclusión de la haberse producido en acto de servicio. Tal prueba en el presente caso no se ha realizado.
Por ello no puede entenderse que se haya probado que exista ninguna causa diferente a las que se han puesto de relieve con anterioridad, por lo que el ictus que sufrió la actora ha de considerarse que se ha causado en acto de servicio. Dada la presunción de que la enfermedad a tenor de las circunstancias concurrentes se ha producido en la forma descrita, para evitar la presunción de tratarse de una enfermedad profesional, tal calificación inicial debió desvirtuarse por la Administración en el procedimiento instruido, acreditando hechos que desvirtuaran la expresada presunción, lo cual no ha tenido lugar.
De esta manera ha de considerarse que nos encontramos ante una situación de enfermedad derivada de acto de servicio con los efectos a ello inherentes, estimando íntegramente la demanda.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, DOÑA Antonia, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y declarando que la situación de incapacidad objeto de fiscalización deriva de acto de servicio, con los efectos a ello inherentes en los términos interesados en el suplico de la demanda, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho octavo.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Con respeto al criterio mayoritario de la Sección sobre la cuestión controvertida, considero que debería haberse desestimado el recurso contencioso planteado por la recurrente y que debería haberse rechazado la concesión de la pensión extraordinaria solicitada.
Mi postura se basa en considerar que, dados los efectos que supone el otorgamiento de una pensión extraordinaria, debe efectuarse una interpretación estricta de lo que señala el articulo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas, correctamente citado por la sentencia mayoritaria puesto que la aplicación de una norma que conceda un beneficio o una mejora respecto del régimen general no puede interpretarse de modo extensivo pues se desnaturalizaría su esencia.
Dicho precepto, en la redacción vigente al momento de la incapacidad, habla de que "En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado".
Como ha dicho esta Sección en ocasiones precedentes (Recurso 1963/2019 o 149/2018) de la lectura del precepto aplicable se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por "incapacidad permanente por enfermedad", requiere tres requisitos:
1) Que la incapacidad permanente se produzca "en acto de servicio o como consecuencia del mismo".
2) Que la enfermedad tenga o traiga causa "directamente" del "servicio desempeñado", o se adquiera en "acto de servicio".
3) Relación de causalidad entre actividad profesional, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad.
Por lo tanto, una interpretación estricta como la propugnada en este voto particular, exige una relación que no sea meramente espacial, temporal o circunstancial entre la enfermedad y el servicio publico prestado por el solicitante de la pensión. En el caso presente tal relación directa no aparece acreditada pues vincular la enfermedad (aneurisma cerebral embolizado) a la situación de estres derivada de la situación del Juzgado en el que prestaba sus servicios la recurrente habría obligado, por una parte, a una prueba mas detallada y, por otro lado, a descartar otras causas o circunstancias favorecedoras de un alto nivel de estres.
Caso distinto al presente es el de los accidentes in itinere en los que sí que hay una amplia jurisprudencia favorable a la obtención de las pensiones en su forma de extraordinarias pero no se olvide que en este caso la jubilación no procede de un accidente sino de una enfermedad que, a mi modesto entender, no aparece vinculada con la prestación del servicio desempeñado. Efectivamente, en caso de accidente in itinere se ha afimado por el TS que " La incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida como consecuencia del servicio a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del TRLCPE". (sentencia de 21 de junio de 2021 (recurso de casación 7791/2019) y reiterado en las sentencias de 24 de junio de 2021 ( recurso de casación 8335/2019), de 3 de marzo de 2022 ( recurso de casación 320/2020), de 16 de marzo de 2022 ( recurso de casación 3158/2020) y de 4 de mayo de 2022 ( recurso de casación 4831/2020).
Solo en los supuestos que la jurisprudencia conoce de accidentes in itinere sí que se realiza por la jurisprudencia del TS una aplicación directa de dicho concepto procedente de la doctrina y jurisprudencia social (así en la sentencia dictada en el recurso de casación 627/2021 de fecha 11 de Mayo de 2023) pero dicho criterio no es aplicable ahora.
Insisto en que este caso no es un accidente sino una enfermedad en la que el precepto aplicable exige acreditar que se hubiera adquirido directamente en acto de servicio o como consecuencia directa del servicio desempeñado.
La aplicación de la normativa de otros ordenes jurisdiccionales a la hora de reconocer la pensión extraordinaria entiendo que no debe hacerse con la amplitud que lo hace la sentencia de la que discrepo; y para ello será necesario esperar a que el TS se pronuncie sobre la cuestión en el recurso de casación 3465/2022 en el que se ha admitido (Auto de la Sección de Admisión de fecha 22 de Junio de 2023) como cuestión de interés casacional precisamente esta: "Si el reconocimiento de las patologías en sentencia firme dictada en un procedimiento de Mutualismo Administrativo debe vincular al órgano gestos de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación."
