Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 779/2020 de 19 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072023100612

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5663

Núm. Roj: SAN 5663:2023

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000779 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05004/2020

Demandante: DOÑA Antonia

Procurador: SR. SIMÓ PASCUAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 779/2020 interpuesto por el Procurador Sr. SIMÓ PASCUAL, en representación de DOÑA Antonia, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso interpuesto por la recurrente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en fecha 20 de abril de 2.017, contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2.017, dictada por la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Misterio de Hacienda y Función Pública, con número expediente NUM000, en la que se acuerda desestimar la Reclamación de "expediente de averiguación de causas" de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, denegando el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad, al entender que no existía una relación directa de causa-efecto entre la patología que padece la actora y el servicio prestado por la misma la Administración, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"Tenga por presentado este escrito, documentos y copias que lo acompañan, y con ello formalizada la DEMANDA en tiempo y forma, la admita y, en su consecuencia, tras los tramites de contestación por parte del representante de la Administración, en su día dicte sentencia, estimando el presente recurso, por la que:

a) Se declare no ser conforme a Derecho la Resolución.

b) Se reconozca el derecho de mi mandante la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad por existir una relación directa de causaefecto entre la patología que padece y el servicio prestado por la recurrente a la Administración, con los efectos económicos legalmente correspondientes.

Todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas a la Administración por su mala fe y proceder temerario".

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO. Se señaló para votación y fallo el 12 de septiembre de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso interpuesto por la recurrente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en fecha 20 de abril de 2.017, contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2.017, dictada por la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Misterio de Hacienda y Función Pública, con número expediente NUM000, en la que se acuerda desestimar la Reclamación de "expediente de averiguación de causas" de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, denegando el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad, al entender que no existía una relación directa de causa-efecto entre la patología que padece la actora y el servicio prestado por la misma la Administración.

La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es si la recurrente cuenta con los requisitos necesarios para ser acreedora de la pensión extraordinaria de jubilación prevista en el artículo 47.2 y 4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

SEGUNDO. En la resolución recurrida, para denegar la concurrencia de los requisitos que son exigidos para el otorgamiento de la pensión extraordinaria por incapacidad, se extracta el contenido del informe del Centro Territorial de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Generalitat Valenciana de fecha 21 de abril de 2016, que ratifica el informe emitido el día 7 de octubre de 2015, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

"Se trata pues de un episodio agudo en el curso del proceso asintomático que padecía la causante, ajeno al trabajo y fruto natural de su evolución; por lo que a la vista de dicho informe se rompe la relación de causalidad entre la actividad desempeñada por la causante y el accidente y por tanto no tiene la consideración de accidente en acto de servicio a los efectos establecidos por el artículo 47 del TRLCPE. Por otra parte, en materia de derechos pasivos, para que pueda hablarse de que concurren las circunstancias que permiten el reconocimiento de una pensión extraordinaria, se requiere que concurran una serie de requisitos, no solo que las lesiones, secuelas, enfermedades o síntomas se hayan producido durante la prestación del servicio, o tengan alguna relación con el mismo, sino además se requiere la existencia de relación de causa a efecto entre el servicio prestado y las lesiones o secuelas determinantes de la incapacidad, es decir, se requiere que éstas se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que las mismas se produzcan según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).

La misma resolución recurrida, tras recoger la normativa de aplicación al caso, razona para denegar la existencia de los presupuestos necesarios para obtener el derecho a la pensión solicitada lo siguiente:

"Ahora bien, como tiene declarado la Audiencia Nacional en Sentencia de 26 de enero de 2015 (Recurso contencioso-administrativo núm. 281/2013 ), recaída en un supuesto que guarda manifiesta semejanza con el presente: "Es decir, es necesario que la enfermedad adquirida, sea consecuencia del propio servicio prestado, o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio. En principio, el ejercicio de la carrera judicial, no implica por si misma ni por su naturaleza que sea capaz de originar una enfermedad consistente en un accidente vascular cerebral, o al menos no se ha descrito como tal, a pesar que la jornada habitual de los miembros de la carrera judicial se prolongue, en muchos casos, en el tiempo más allá de la jornada laboral prevista orgánicamente. La presunción recogida en el artículo 47.4 del R.D. Legislativo 670/1987 , no es suficiente por si sola para que produzca todos sus efectos dicha presunción legal, pues es necesario que la enfermedad o lesión se produzca como consecuencia del propio servicio o derivada directamente de su naturaleza, sin que concurran otras causas extrañas al mismo, que podrían romper la relación de causa a efecto.".

Posteriormente sobre las causas de las dolencias que presenta la actora se razona:

"Por consiguiente, no ha quedado acreditado en el expediente de averiguación de causas que el conjunto de patologías que ha motivado la jubilación por incapacidad permanente de la interesada fuese consecuencia de una enfermedad adquirida por la misma directamente en acto de servicio o como consecuencia de la naturaleza del servicio desempeñado. En definitiva, no queda probada la relación directa, inequívoca y excluyente de otras posibles causas, entre las patologías que padece la interesada y los servicios prestados a la Administración.".

TERCERO. La parte actora considera frente a los razonamientos de la resolución recurrida, que existe la presunción de que el accidente o enfermedad se ha producido en acto de servicio de conformidad con el artículo 47.4 de la Ley de Clases Pasivas. Razona al respecto el recurrente lo siguiente:

" El meritado artículo 47 en su apartado 4 establece que "Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo".

Esta presunción legal establecida, es una presunción iuris tantum, salvo prueba en contrario y en relación con la carga de la prueba, corresponde a la Administración probar que se ha roto esa presunción legal (lo cual no ha hecho), en tanto que a la parte actora ha probado que el accidente se ha producido en el puesto de trabajo, y como consecuencia directa del puesto de trabajo, o de la naturaleza de la actividad laboral desarrollada.

Partiendo del material probatorio aportado y que la Administración demandada no aportado prueba lo desvirtúe, debe llegarse a una conclusión determinante a favor de la concesión de la pensión extraordinaria que se solicita, en el sentido de que la incapacidad permanente en que se encuentra la parte actora derive exclusivamente de una enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o de la naturaleza del servicio desempeñado, como exige inexcusablemente el citado artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado a los efectos en debate".

CUARTO. Así fijadas las premisas necesarias para pronunciarnos sobre las cuestiones suscitadas, se ha de decir que el marco normativo en que se regula el reconocimiento de las pensión extraordinaria viene constituido por el artículo 47.2 y 4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, precepto que regula la cuestión aquí discutida, establece:

"2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servido o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria.

....

4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo."

Se complementa este precepto con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 59 del R.D. 375/2.003 , que establece :

"Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público."

Se encuentra, así, relacionado el precepto con lo dispuesto en el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que es del siguiente tenor:

" Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

c) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

En el apartado 3 del precepto que se acaba de transcribir, se reproduce el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, estableciendo la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción en torno a la que la doctrina Jurisprudencial ha precisado que se aplica, no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, señalándose que para excluir su aplicación se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad.

En el mismo orden de cosas significaremos también que en esta materia rige el principio de indemnidad, de modo que quien sufra por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública (Dictamen del Consejo de Estado núm. 522/91). Este principio general tiene su fundamento en varias normas de nuestro ordenamiento jurídico, de las que ahora nos limitaremos a citar el artículo 63.1 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1.964 y el artículo 23.4 de la Ley 30/1.984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, (estos preceptos aún derogados por disp. derog. Única. de Real Decreto Legislativo núm. 5/2015, de 30 de octubre, según la DF 4 pueden entenderse vigentes hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo por cada Administración competente para ello).

Existen diversas sentencias de esta Sección que se han pronunciado en asuntos similares, como son las sentencias de fecha 9 de marzo de 2021, dictada en el recurso núm 524/2019 o la de 14 de diciembre de 2021, dictada en el recurso núm. 799/2019 y de 22 de febrero de 2022 dictada en el recurso número 923/2020, como corolario de dichas sentencias se puede expresar que en las mismas se considera que la pensión extraordinaria de jubilación exige que la incapacidad resulte del riesgo soportado durante la realización de las funciones encomendadas en virtud del puesto de trabajo asignado y que sea una consecuencia directa de las condiciones bajo las que se desempeñan los servicios por el funcionario.

QUINTO. La sentencia del Tribunal Supremo, casación 8335/2019, de 24 de junio de 2021, se refiere al accidente "in itinere", pero de su contenido se pueden extraer conclusiones que pueden extrapolarse al caso que nos ocupa, como es la consideración de que en los supuestos de pensión extraordinaria de los funcionarios es aplicable la conceptuación y doctrina existente respecto al accidente o enfermedad en acto de servicio en la legislación laboral, al expresar:

"El Abogado del Estado alude, también, a la diferencia entre el Régimen de Clases Pasivas del Estado y el Régimen General de la Seguridad Social. Sin embargo, no responde a criterios lógicos que, para la Administración, si lo sufre un funcionario público sujeto al Régimen de Clases Pasivas el accidente in itinere no sea como consecuencia del servicio, mientras que, si se trata de un empleado público, vinculado por una relación laboral, sí se entienda que ha sido como consecuencia del mismo. La diferencia en la prestación a percibir en la que se apoya el Abogado del Estado para justificar la distinta calificación o, si se quiere, para establecer si el accidente ha sido o no como consecuencia del servicio no justifica su posición. El extremo relevante no puede ser otro que el de la relación de ese accidente con el servicio y esta existirá o no con independencia de la cuantía de la pensión. En otras palabras, se ha decidir conforme a los términos y a los conceptos de que se sirve el legislador y para ello es útil, sin duda, la referencia ofrecida por la legislación de la Seguridad Social".

De la misma sentencia se puede extraer la conclusión de que la circunstancia de que la pensión extraordinaria que nos ocupa pudiera tener un carácter hasta cierto punto excepcional, al no encontrarse previsto en el régimen general de la Seguridad Social, no puede servir de criterio definitorio, pues ha de estarse a lo que sea el concepto de enfermedad o accidente de trabajo, que deriva de que tenga su causa en el trabajo o con ocasión del mismo, como, por otro lado, deriva expresamente del artículo 59.2 del citadol R.D. 375/2.003, lo que, por otro lado, aboca a estar a la interpretación establecida en el también citado artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado el criterio interpretativo uniforme a que ha de estarse en ambos casos.

SEXTO. Es muy relevante, por la unicidad de regímenes, funcionarial y laboral, la presunción de que la dolencia deriva de acto de servicio salvo prueba en contrario, existiendo una reiterada jurisprudencia de la Jurisdicción Social elaborada en torno a la interpretación de la presunción contenida en el artículo 156 de la Ley antes transcrito, señalando, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996, 18 de junio y 14 de julio de 1997, 18 de marzo, 12 y 23 de julio de 1999 que:

1)La presunción se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2)Para excluirla, se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esta etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.

La existencia de una dolencia previa no supone que, por su agravación en un momento puntual, si esta agravación es consecuencia de la actividad profesional, la situación de incapacidad deba excluirse del concepto de enfermedad profesional. Así se desprende de diversas sentencias del Tribunal Supremo -en caso de riesgos coronarios, que guardan una gran analogía con el presente supuesto- como son la sentencias de 23 de julio de 1999, 23 de enero de 1998, 27 de enero de 1997, 27 de diciembre de 1995 y 16 de febrero de 1989, de las que se desprende que la situación desencadenante de una crisis o agravamiento de las dolencias se ha de beneficiar de la presunción de que la enfermedad se ha generado en acto de servicio.

Este mismo criterio es seguido más recientemente por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 1822/2023 de 17 marzo, recurso de suplicación núm. 5145/2022, que se cita en cuanto extracta la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sobre el particular. En aquella sentencia se expresa:

"ha de recordarse que el concepto de accidente de trabajo, la presunción de certeza que contiene el antiguo artículo 115.3 del TRLGSS (actual artículo 156.3 del vigente TRLGSS ) se aplica a los accidentes ocurridos en el lugar y centro de trabajo, presunción de laboralidad que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo ( TS 27-10-92 (RJ 1992 , 7844) , EDJ 10509; 15-2-96 , EDJ 52426; 27-2-97 , EDJ 1818; 18-6-97 , EDJ 5856), aunque sean de etiología común (TS 25-4-18 , EDJ 98261), mientras que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal (TS 11-6-07, EDJ 80474; 15-6-10, EDJ 140239 8-3-16, EDJ 21577).

En lo que respecta a la necesidad de la relación de causalidad entre trabajo y lesión, se impone en la definición contenida en el número primero, "bien de manera estricta ("por consecuencia"), o bien en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), recordando que reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en desarrollo del artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social , y que es plenamente aplicable al artículo 156 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , ha considerado que ha de calificarse de accidente de trabajo "aquel en el que de alguna manera concurre una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable, se dé siempre en algún grado, sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada de forma indubitada la ruptura de dicho nexo de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la carencia de aquella relación" ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de febrero de 2.012 , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.986 y 4 de noviembre de 1.988 ).

Como consecuencia de todo ello, se ha de partir de la interpretación que efectúa la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del concepto de enfermedad o accidente de trabajo, y la presunción de laboralidad, en nuestro caso de acto de servicio, de las enfermedades o lesiones producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo.

SÉPTIMO. A la luz de las precedentes consideraciones ha de analizarse si la enfermedad que sufrió la actora es subsumible en el concepto de enfermedad profesional. Los hechos escuetamente expuestos son los siguientes:

-La actora en fecha 30 de mayo de 2.012, mientras se encontraba prestando los servicios propios de su puesto de trabajo en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Massamagrell, al encontrase mal y ponerlo así de manifiesto a sus compañeros de trabajo, fue trasladada por un Guardia Civil al ambulatorio de Massamagrell y posteriormente Hospital 9 de Octubre de Valencia donde quedó ingresada por una hemorragia subaracnoidea secundaria a ruptura de aneurisma cerebral embolizado. El informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital 9 de Octubre, obrante al folio 57 del expediente administrativo se expresa que:

se trata de "mujer de 55 años que sufrió una hemorragia subaracnoidea secundaria a ruptura de aneurisma cerebral, embolizado en junio de 2021. Este episodio se produjo tras una circunstancia de estrés laboral prolongado.

...

En la actualidad sufre cefalea crónica diaria de perfil mixto vascular y tensional severa y refractaria al tratamiento médico.

Ha desarrollado asimismo un cuadro ansioso depresivo reactivo a la patología de base que requiere tratamiento continuado.

Estos diagnósticos son de carácter orgánico probablemente progresivos y de carácter irreversibles.

Debido a ello la paciente presenta incapacidad para desarrollar su actividad profesional previa".

-Se encuentra asimismo acreditado, tanto por la documentación aportada con la demanda, como por la prueba testifical practicada en el presente procedimiento -Letrada del Juzgado y compañeros de la actora- las circunstancias de prestación de servicios del Juzgado de Masamagrell, con un número de asuntos superior al que corresponde tramitar, con seguimiento por el Consejo General del Poder Judicial, y en una situación que se puede definir como de colapso.

Ante las referidas circunstancias, se ha de partir del hecho de que el ictus que sufrió la actora se produjo en su puesto de trabajo, cuando estaba desempeñando las funciones propias de su cargo, atribuyendo el ictus el informe neurológico antes transcrito a la situación de estrés prolongado por las circunstancias del propio Juzgado.

A parte de los informes obrantes en el expediente, del que se considera como más relevante el antes transcrito, no existe ningún elemento probatorio más que permita deducir que existían patologías previas que llevaran a entender que el proceso de enfermedad era atribuible a las mismas. De esta forma ha de entenderse que la manifestación de la enfermedad en el puesto de trabajo, posiblemente en circunstancias de estrés, es suficiente para considerar que la enfermedad profesional ha de tener la calificación de producida en acto de servicio, pues como se desprende de la jurisprudencia de la Sala de lo Social previamente citada se debería haber acreditado que se tratase de una enfermedad no susceptible de una etiología laboral o que en el caso concreto la etiología conduce a la exclusión de la haberse producido en acto de servicio. Tal prueba en el presente caso no se ha realizado.

Por ello no puede entenderse que se haya probado que exista ninguna causa diferente a las que se han puesto de relieve con anterioridad, por lo que el ictus que sufrió la actora ha de considerarse que se ha causado en acto de servicio. Dada la presunción de que la enfermedad a tenor de las circunstancias concurrentes se ha producido en la forma descrita, para evitar la presunción de tratarse de una enfermedad profesional, tal calificación inicial debió desvirtuarse por la Administración en el procedimiento instruido, acreditando hechos que desvirtuaran la expresada presunción, lo cual no ha tenido lugar.

De esta manera ha de considerarse que nos encontramos ante una situación de enfermedad derivada de acto de servicio con los efectos a ello inherentes, estimando íntegramente la demanda.

OCTAVO . En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso estimado el recurso es procedente su imposición a la Administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, DOÑA Antonia, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y declarando que la situación de incapacidad objeto de fiscalización deriva de acto de servicio, con los efectos a ello inherentes en los términos interesados en el suplico de la demanda, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho octavo.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

Con respeto al criterio mayoritario de la Sección sobre la cuestión controvertida, considero que debería haberse desestimado el recurso contencioso planteado por la recurrente y que debería haberse rechazado la concesión de la pensión extraordinaria solicitada.

Mi postura se basa en considerar que, dados los efectos que supone el otorgamiento de una pensión extraordinaria, debe efectuarse una interpretación estricta de lo que señala el articulo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas, correctamente citado por la sentencia mayoritaria puesto que la aplicación de una norma que conceda un beneficio o una mejora respecto del régimen general no puede interpretarse de modo extensivo pues se desnaturalizaría su esencia.

Dicho precepto, en la redacción vigente al momento de la incapacidad, habla de que "En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado".

Como ha dicho esta Sección en ocasiones precedentes (Recurso 1963/2019 o 149/2018) de la lectura del precepto aplicable se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por "incapacidad permanente por enfermedad", requiere tres requisitos:

1) Que la incapacidad permanente se produzca "en acto de servicio o como consecuencia del mismo".

2) Que la enfermedad tenga o traiga causa "directamente" del "servicio desempeñado", o se adquiera en "acto de servicio".

3) Relación de causalidad entre actividad profesional, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad.

Por lo tanto, una interpretación estricta como la propugnada en este voto particular, exige una relación que no sea meramente espacial, temporal o circunstancial entre la enfermedad y el servicio publico prestado por el solicitante de la pensión. En el caso presente tal relación directa no aparece acreditada pues vincular la enfermedad (aneurisma cerebral embolizado) a la situación de estres derivada de la situación del Juzgado en el que prestaba sus servicios la recurrente habría obligado, por una parte, a una prueba mas detallada y, por otro lado, a descartar otras causas o circunstancias favorecedoras de un alto nivel de estres.

Caso distinto al presente es el de los accidentes in itinere en los que sí que hay una amplia jurisprudencia favorable a la obtención de las pensiones en su forma de extraordinarias pero no se olvide que en este caso la jubilación no procede de un accidente sino de una enfermedad que, a mi modesto entender, no aparece vinculada con la prestación del servicio desempeñado. Efectivamente, en caso de accidente in itinere se ha afimado por el TS que " La incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida como consecuencia del servicio a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del TRLCPE". (sentencia de 21 de junio de 2021 (recurso de casación 7791/2019) y reiterado en las sentencias de 24 de junio de 2021 ( recurso de casación 8335/2019), de 3 de marzo de 2022 ( recurso de casación 320/2020), de 16 de marzo de 2022 ( recurso de casación 3158/2020) y de 4 de mayo de 2022 ( recurso de casación 4831/2020).

Solo en los supuestos que la jurisprudencia conoce de accidentes in itinere sí que se realiza por la jurisprudencia del TS una aplicación directa de dicho concepto procedente de la doctrina y jurisprudencia social (así en la sentencia dictada en el recurso de casación 627/2021 de fecha 11 de Mayo de 2023) pero dicho criterio no es aplicable ahora.

Insisto en que este caso no es un accidente sino una enfermedad en la que el precepto aplicable exige acreditar que se hubiera adquirido directamente en acto de servicio o como consecuencia directa del servicio desempeñado.

La aplicación de la normativa de otros ordenes jurisdiccionales a la hora de reconocer la pensión extraordinaria entiendo que no debe hacerse con la amplitud que lo hace la sentencia de la que discrepo; y para ello será necesario esperar a que el TS se pronuncie sobre la cuestión en el recurso de casación 3465/2022 en el que se ha admitido (Auto de la Sección de Admisión de fecha 22 de Junio de 2023) como cuestión de interés casacional precisamente esta: "Si el reconocimiento de las patologías en sentencia firme dictada en un procedimiento de Mutualismo Administrativo debe vincular al órgano gestos de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.