Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2324/2019 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100601
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5633
Núm. Roj: SAN 5633:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dos de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2019 desestimatoria del recurso de alzada con nº 5956-2016 contra acuerdo del TEARCataluña de 17 de marzo de 2016 dictado en desestimación de reclamaciones formuladas contra providencias de apremio en cobro forzoso de liquidaciones y sanciones ,Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001-2003, cuyo pago se exige por derivación como responsable solidaria de las deudas tributarias de la entidad ELECTRÓNICA PROFESIONAL J. RIBA, S.L. en aplicación del artículo 42.1 c) de la Ley General Tributaria.
SEGUNDO -Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual con fecha 20 de enero de 2020 interesó que se dictase en su día sentencia mediante anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada
TERCERO -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día señalado 26 de septiembre de 2023 en que efectivamente se deliberó y votó.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
PRIMERO.
Declarada en su día responsable solidaria de las deudas de Electrónica Profesional J.Riba , S.L., por el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2001-2003, la recurrente defiende que la acción de cobro de la Administración se ve afectada por la prescripción consecuencia de las incidencias registradas durante la vía económico-administrativa y posterior recaudación de las deudas apremiadas.
Teniendo en cuenta que el TEARCataluña en primera instancia y el TEAC en alzada confirman providencias de apremio( fecha: 12 de julio de 2012) en cobro forzoso de las deudas objeto de derivación, quien recurre sostiene que a la fecha en que se entendieron notificadas en sede electrónica ( 25 de julio de 2012), había transcurrido sin interrupción el plazo de prescripción de cuatro años, computado desde el diez a quo en que resultó viable jurídicamente ejercer la acción para exigir su pago a la entidad responsable solidaria.
Propone un cómputo del plazo de prescripción que se basa en dos consideraciones principales.
Primero, negar eficacia para interrumpir la prescripción a las originarias providencias de apremio dictadas el 17 de enero de 2008, dado que a tal fecha no había sido resuelta la solicitud de suspensión de la ejecutividad del acuerdo de derivación formulada ante el TEAC en fecha 20 de diciembre de 2007, en el mismo escrito en que se interponía reclamación contra este último, que es la razón en que se amparó el propio TEAC, en resolución de 7 de octubre de 2009, para anular aquellas. Esta decisión del TEAC es congruente con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia de 19 de julio de 2017, dictada recurso de casación para unificación de doctrina número 2731/2016 ) el sentido de que, hallándose pendiente de contestación o, en su caso, notificación de Ia contestación, una solicitud de suspensión de ejecución interesada con ocasión de la interposición de un recurso o reclamación, resolución planteada contra la liquidación de cuya ejecución se trata, es improcedente dictar providencia de apremio para su cobro, y la dictada en estas condiciones incurre en nulidad de pleno derecho ( sentencia de 27 de febrero de 2018 ,recurso nº 170/2016) .
Segundo, diferir el dies a quo de la acción de cobro a la finalización del período de pago voluntario de las liquidaciones objeto de derivación abierto con la notificación en fecha 10 de junio de 2008 del acuerdo del TEAC denegando la suspensión , lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria tuvo lugar el día 20 de julio de 2008 , con la consecuencia de que las providencias de apremio dictadas ( 12 de julio de 2012) en sustitución de las anuladas llegan a conocimiento de la entidad responsable solidaria ( 25 de julio de 2012, de admitir el criterio de la Administración) consumado el plazo de cuatro años comenzado a correr desde entonces.
La Sala, al igual que hace la Administración demandada, no puede aceptar el cómputo propuesto, en la medida en que omite la existencia de actuaciones susceptibles de interrumpir la prescripción, consistentes en la interposición de recursos judiciales, en ambos casos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, primero contra el acuerdo del TEAC de inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión ( recurso con nº 421/2008,desestimado por sentencia firme de 1 de junio de 2009 ) y posteriormente, contra el de fecha 28 de abril de 2009, confirmatorio del acuerdo de derivación de responsabilidad , que dio lugar al recurso con nº de autos 310/2009, también desestimado por sentencia firme de fecha 3 de mayo de 2011.
Es cierto que la interposición de recurso en sede judicial no prive de ejecutividad al acto administrativo, cuya suspensión debe ser solicitada en pieza separada de medidas cautelares, conforme a los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero esta afirmación de la recurrente es independiente de la existencia de un elenco de causas legalmente tasadas de interrupción de la prescripción de la acción de cobro comenzada a ganarse , por lo que no impide que entre en juego el artículo 68.2 b) de la Ley 58/2003 , conforme al cual el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recurso de cualquier clase.
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo del TEAC recurrido examinado en el presente fundamento jurídico.
SEGUNDO. - Prescripción de la acción de cobro de las SANCIONES TRIBUTARIAS cuyo pago se exige por derivación como responsable solidaria de las deudas tributarias de la entidad ELECTRÓNICA PROFESIONAL J. RIBA, S.L.
Sonidial arguye que argumento sería válido si el objeto de la reclamación económico-administrativa hubiese sido la procedencia o no de las sanciones, cuando lo fue el acuerdo de derivación de responsabilidad, dentro del cual tenían individualidad propia, por una parte, las liquidaciones relativas a las liquidaciones y, por otra, las liquidaciones relativas a las sanciones.
La Sala no alcanza a entender el argumento expuesto,que choca con el hecho indudable de que el acuerdo derivación es indivisible, de suerte que su anulación en vía económico-administrativa, de haber sido íntegra, hubiera arrastrado tanto las liquidaciones giradas como las sanciones impuestas a Electrónica Profesional J.Riba , S.L.,; y en todo caso, no consta que la recurrente se hubiese aquietado a soportar la derivación de las sanciones, firmes y consentidas desde entonces, limitando la impugnación formulada en fecha 20 de diciembre de 2007 a las liquidaciones derivadas.
Se desestima el motivo de impugnación examinado y el recurso contencioso-administrativo en su totalidad.
TERCERO. - COSTAS PROCESALES.
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 3.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2324/2019 interpuesto por SONIDIAL, S.L.U. y en su representación la Procuradora Sra. BACIGALUPE contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2019 desestimatoria del recurso de alzada con nº 5956-2016 .
Con imposición del pago de las costas al recurrente, hasta un máximo de 3.000€ por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
